Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoInhibicion

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 3417

INHIBIDO: Dra S.N.D.R., Jueza Temporal del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure.-

INHIBICIÓN: planteada según lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguido por el ciudadano M.J.E. en contra de los ciudadanos PEÑA CALZADILLA MARYORI SOELLA Y OTROS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 17 de febrero del 2009, se recibieron copias certificadas en este Tribunal Superior de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguido por el ciudadano M.J.E. en contra de los ciudadanos PEÑA CALZADILLA MARYORI SOELLA Y OTROS; en virtud de la INHIBICIÓN planteada en fecha 23 de Enero del 2009, por la Dra S.N.D.R., Jueza Temporal del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, conforme a lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y lo hizo en los términos siguientes; “Me inhibo por encontrarme incursa en l ordinal 15º artículo 82 del código de procedimiento civil, para cono conocer del expediente Nº 59 de la nomenclatura de este despacho contentivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguido por el abogado M.O.P., en su carácter de Defensor Publico Agrario del ciudadano M.J.E. en contra de los ciudadanos PEÑA CALZADILLA MARYORI SOELLA Y OTROS……….omisis……………por cuanto como Juez Temporal de este despacho dicte mediante auto la inadmisibilidad de la acción posesoria de amparo agraria de conformidad con los articulo 700 en concordancia con el artículo 782 del código de procedimiento civil, donde está suscrita analiza los medios probatorios pre constituidos anexos al escrito libelar………existiendo un prejuzgamiento de los medios probatorios como instrumento fundamental de la pretensión que acompaña al escrito libelar…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:

Así prevé el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Es de resaltar por esta sentenciadora, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del CPC. Artículos 82 al 103.

Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.

A este respecto cabe destacar que ha sido jurisprudencia de nuestro m.T. en Sala Plena (22 de Junio de 2003): “…el Artículo. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido esto como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Artículo 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”

Ahora bien el caso bajo análisis versa sobre una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguido por el ciudadano M.J.E. en contra de los ciudadanos PEÑA CALZADILLA MARYORI SOELLA Y OTROS, donde la Juez Temporal del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, dicto en fecha 13 de agosto del 2008 un auto mediante el cual declaro la inadmisibilidad de la acción posesoria de amparo agraria de conformidad con los articulo 700 en concordancia con el artículo 782 del código de procedimiento civil. Ahora bien este Juzgado Superior en fecha 30-10-08 dicto sentencia mediante la cual declaro la nulidad del auto de fecha 13 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual el Juzgado de la Primera Instancia niega la admisión del libelo de la acción posesoria de amparo a la posesión agraria, interpuesta por el profesional del derecho M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario, quien actúa en representación del ciudadano J.E.M., contra los ciudadanos M.S.P.C. y S.C.M. y REPUSO la causa al estado de que el Juez A quo tramite y sustancie la presente acción como acción posesoria agraria conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Observa esta sentenciadora que los argumentos señalados por la Juez inhibida, en el auto revocado por este Tribunal, tienen estrecha relación con lo principal del asunto, lo cual constituye una opinión sobre la materia controvertida. Por lo antes expuesto, considera esta Superioridad que se encuentran llenos los extremos previstos para la procedencia de la inhabilitación subjetiva de la Dra S.N.d.R. en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure en el presente asunto debido a que hubo pronunciamiento en fecha 13 de Agosto del 2008, en consecuencia este Juzgado Superior establece que la inhibición formulada, debe prosperar en Derecho, puesto que ha sido interpuesta de conformidad con el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente es imperativo para quien aquí sentencia, declarar la misma CON LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 23 de Enero del 2009 por la Dra S.N.D.R., Jueza Temporal del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure,

Publíquese, regístrese y cópiese y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los (26) días del mes de Febrero de DOS MIL NUEVE (2009). Años: 198º y 149º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

Abog. N.S.

Exp. No. 3417

MGS/nysz/Gaby

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