Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFrancisco Cabrera
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 04 de Junio de 2013

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-000142.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, decidir acerca de la solicitud formulada por la Dra. M.V.H. , en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado E.A.R.R., mediante el cual solicitan ante éste Despacho, se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS SOLICITANTES

Las Defensoras Públicas Penales como argumento de sus solicitudes de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, sostienen lo siguiente:

…que su representado se encuentra detenido desde el día 16 de Enero de 2010; que has pasado mas de dos años, sin que se haya realizado el juicio, por causas no imputables ni a sus representados ni a la Defensa; que existe un evidente retardo procesal que afecta a sus representados; transcribiendo doctrina de autores, una serie normas y criterios de decisiones de nuestro m.T., para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 16 de Enero de 2010, el Tribunal de Control Nº 2, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: E.A.R. y YOHERMI L.G.G., titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.128.348 y 21.068.581, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño o Niña y el Adolescente, en concordancia con el artículo 216, 217 218 Ejusdem en perjuicio del n.T.G.G.J., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, y , y 251 ordinales 2° y y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que ordeno su enjuiciamiento y remitió la causa para su distribución correspondiendo a este Tribunal.-

En fecha 01-02-2010, se recibió la presente causa en este Tribunal de Juicio 03, fijándose el Juicio Oral y Publico por aplicación del procedimiento abreviado para el día 04-02-2010, diferido por incomparecencia de los acusados, para el día 24-02-2012, diferido por incomparecencia de los acusados y las victimas, para el día 19-03-2010, diferido por incomparecencia de los acusados y las victimas, para el día 16-04-2010, diferido por incomparecencia de los acusados y las victimas, para el día 10-05-2010, diferido por auto para el día 01-06-2010, diferido por auto para el día 01-07-2010, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 04-08-2010, diferido por solicitud del Fiscal, la Defensa y las victimas, para el día 22-09-2010, diferido por auto para el día 01-11-2010, diferido por incomparecencia de la victima, para el día 07-12-2010, diferido por encontrarse el Tribunal en otro juicio, para el día 19-01-2011, diferido por incomparecencia de la Fiscal que se ausentó, para el día 25-01-2011, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 04-08-2010, diferido por incomparecencia de la Defensa Privada, para el día 16-02-2011, diferido por incomparecencia de la Defensa Privada, para el día 22-03-2011, diferido por incomparecencia de la victima, para el día 28-04-2011, diferido por incomparecencia de los acusados, para el día 28-05-2011, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 06-07-2011, diferido por auto para el día 15-08-2011, diferido por auto para el día 05-10-2011, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 27-10-2011, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 30-11-2011, diferido por incomparecencia de la Fiscal y los acusados, para el día 26-01-2012, diferido por auto para el día 27-02-2012, diferido por incomparecencia de los acusados, para el día 28-03-2012, siendo que desde esta fecha hasta la presente fecha se han producido varios diferimientos, donde continua la incomparecencia de los acusados, recibiéndose oficios del Internado donde informan que los mismos fueron llamados, y no atendieron el llamado.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y público.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, sin que haya sido solicitado por la Vindicta publica prorroga alguna de la medida privativa de libertad, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada; donde en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño o Niña y el Adolescente, en concordancia con el artículo 216, 217 218 Ejusdem en perjuicio del n.T.G.G.J., proveyéndose para el delito una pena que va desde los 05 a 10 años de prisión; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que este tipo de delitos son delitos pluriofensivo, es decir, afectan bienes jurídicos protegidos, como es el derecho constitucional relativo a la integridad física, la libertad sexual, así como hay que tomar en cuenta los derechos de los niños, niñas y adolescentes.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que los diferimientos producidos en la presente causa, se han gestado en su mayoría, en la fase de juicio abreviado, donde se han producido varios diferimientos dentro de los cuales, ha tenido incidencia la incomparecencia de los hoy acusado y su defensor privado y si analizamos, estos diferimientos, en los cuales estuvo involucrado, por alguna circunstancia, la incomparecencia de los acusados y su defensor privado, vemos que los actos se mantuvieron en constante diferimientos, con incidencia de algunas incomparecencias de los acusados y su defensor privado, aun que hoy ambos defensores sun publicas, sin constar en autos, la causa de su incomparecencia, inclusive en varias oportunidades estaban todas las partes a excepción de los acusados.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T. con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, donde se observa que cuando están todas las partes, los acusados no son trasladados, además se le atribuye a los hoy acusados la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño o Niña y el Adolescente, en concordancia con el artículo 216, 217 218 Ejusdem en perjuicio del n.T.G.G.J., es por lo que tomando en cuenta la entidad de este hecho atribuido, las circunstancias de comisión, y los aspectos que fueron señalados, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide, así como propender con la celeridad del caso a la celebración del juicio oral.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Dra. S.E.F.C., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, con competencia Especial en la Jurisdicción de Indígenas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los acusados YOHERMI L.G.G., a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño o Niña y el Adolescente, en concordancia con el artículo 216, 217 218 Ejusdem en perjuicio del n.T.G.G.J., de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por Dra. S.E.F.C., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, con competencia Especial en la Jurisdicción de Indígenas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los acusados YOHERMI L.G.G., en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño o Niña y el Adolescente, en concordancia con el artículo 216, 217 218 Ejusdem en perjuicio del n.T.G.G.J., de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: se fija el Juicio Oral para el día 24-01-2.013, a las 11:40 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado juicio; líbrese boleta de traslado de los mencionados acusados. Regístrese.

JUEZ DE JUICIO NRO. 03

Dr. F.J.C.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ

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