Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000998

ASUNTO : BP01-P-2004-000998

Visto el escrito presentado por la Dra. A.S.M., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado G.C.P., a quien se le atribuye la comisión del delito de "ESTAFA", previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.G.B., y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora Pública Penal, Dra. J.O.A., previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

Se califica la aprehensión del imputado G.C.P., como Flagrante y el Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial suscrita por el funcionario J.E., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, donde se deja constancia que se recibió llamada por parte del ciudadano D.G.B., manifestando ser el Jefe de Seguridad de la entidad Bancaria Banesco, ubicada en la Avenida A.R.d.P. la Cruz, manifestando que en las instalaciones de la referida Institución Financiera, se encontraba un sujeto tratando de retirar cheques de gerencia de manera fraudulenta por la cantidad aproximada de cuatrocientos ochenta millones de bolívares, luego se constituyó la comisión policial en la referida Entidad Bancaria, una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano D.G.B., quien les ratificó la información antes mencionada, nos señaló al ciudadano en cuestión, quien al notar la presencia policial, optó por darse a la fuga, siendo capturado a escasos metros de la salida del Banco, a quien se le realizó la respectiva inspección, quedando identificado como G.C.P.; motivo por el cual la comisión policial procedió a practicar la detención del imputado de autos; elementos éstos de convicción que hacen presumir la participación del imputado G.C.P., en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, siendo este delito de acción pública merecedor de pena de privativa de Libertad cuya acción penal no está prescrita; sin embargo no está acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano G.C.P., conforme a lo estipulado en el artículo 256 numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado, sin la previa autorización del Tribunal. Remítase oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participando las presentaciones del imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado G.C.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.453.088, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-11-1966, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos A.C. (v) y M.P. (v), residenciado en la Calle Real, Los Magallanes de Catia, Calle Negra, Casa N° 26, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, en perjuicio de D.G.B., todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los Oficios respectivos a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando la libertad del ciudadano antes referido y a la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole sobre las presentaciones acordadas por este Despacho. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),

DR. J.F.M.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MEGLYS VARGAS

Resolución

Medidas Cautelares Sustitutivas

Asunto: BP01-P-2004-000998

Fecha: 09-12-2004

JFM/raquel

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