Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000445

ASUNTO: BP01-P-2006-000445

Visto el escrito presentado por la Abg. TAMAIRA MEDINA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado L.E.V.Z.. La Representante de la Vindicta Pública en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, previamente designada, Dra. DANNYS DEL VALLE MEJIAS LOPEZ, quien solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía 20° del Ministerio Público a objeto de emitir el acto conclusivo.

SEGUNDO

se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado de autos, imputándole formalmente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; Por lo que el despacho procede a examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: Que existe un hecho punible cuya precalificación se acoge en esta audiencia; el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho precalificado, a saber 1.- Riela al folio tres (03) y vuelto Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario J.V. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana DESIREE DEL VALLE S.S., Víctima que cursa a los folios cuatro y cinco (04 y 05); 3.- C.M. expedida por el Dr. O.M., emanada del Ambulatorio de Boyacá, en la cual se indican las lesiones observadas a la Víctima. Y 4.- Fotografías habidas a los folios doce y trece (12 y 13) debidamente sellados por el ente policial Comandancia General, Policía del Estado Anzoátegui. También se presume el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer. Dicho esto verificados los requisitos se procederá en base al encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar al ciudadano J.L.V.L., plenamente identificado en actas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en el ordinal 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y Prohibición expresa de acercarse o Comunicación con la Víctima D.S.. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. formulada por la Defensa por los argumentos antes explanados.

TERCERO

Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado, quien salió directamente del recinto de este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo, participando el régimen de presentaciones impuesto. Notifíquese a la Víctima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al ciudadano L.E.V.Z., venezolano, Cédula de Identidad Nro. 15.035.583, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-12-81, hijo de L.E.V. y L.L., de profesión u oficio Electricista, domiciliado en el Sector Condominio A.S., Sector Tronconal Sexto vía Barrio El Esfuerzo, Casa Nro. 28, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) días a partir del Martes 31 de Enero de 2006. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado de autos desde la sede de este despacho. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA.

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.,

SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. H.D. FARIAS.

MBU/rita

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