Decisión nº AZ512008000128 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AZ52-X-2008-000633

JUEZ PONENTE: DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: Inhibición (Dra. T.M.P.G.

Estando en la oportunidad de decidir la inhibición planteada, quien decide, observa:

La Dra. T.M.P.G. en su condición de Jueza integrante de la Corte Superior Segunda, planteó su Inhibición para conocer del asunto signado con el número AP51-O-2008-0010827, relativo a la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano R.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.651, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIORAVANTI AGUJIA MEDINA, parte demanda en el juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención signado con el Nro. AP51-V-2007-001252, contra la Juez Unipersonal Nro. IX del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, sustentando su inhibición en los siguientes términos:

“…en fecha 25 de julio de 2007, esta Corte Superior Segunda (de la cual formo parte integrante), con Ponencia de la Dra. O.R.C., dictó sentencia definitiva mediante la cual decidió el mérito de la causa en la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención antes referida, y siendo que en fecha 27 de mayo de 2008, el Abogado R.A.R., interpuso acción de A.C. contra la referida decisión, …(omissis), aunado al hecho de la propia manifestación realizada por el referido profesional del derecho al momento de comparecer ante este Órgano Jurisdiccional a interponer Amparo verbal, donde solicitó en forma categórica que fuera reasignada la distribución para conocer de su acción de A.C. a la Corte Superior Primera…(omissis).

Y por cuanto estima que:

…es deber de todo Juzgador garantizar a los justiciables una transparencia en la administración de justicia, salvaguardando la mayor objetividad imparcialidad, autonomía e independencia de las decisiones que se han de tomar, cumpliendo así con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna,….

.

Se acoge al criterio explanado en la sentencia de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO cuyo párrafo transcribe, en la que se establece que un Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fundamento al derecho invocado y a los hechos narrados, la Jueza, se excusa para conocer, de la acción de Amparo AP51-O-2008-010827, solicitando se declare su inhibición CON LUGAR por considerar su decisión ajustada a derecho.

II

Para decidir, esta Alzada observa:

En el ejercicio de la jurisdicción, el Juez, además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.

Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes podrán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición como acto de voluntad del Juez, es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

.

Ahora bien, ante el hecho que los supuestos explanados por la jueza inhibida que originan la presente actuación de INHIBICIÓN no están establecidos taxativamente dentro de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Corte, una vez más, acogerse a la doctrina esgrimida por la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando que señala:

“…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar, las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”…”. (Subrayado de esta Alzada).

A tal efecto, la Dra. T.M.P.G., Juez integrante de la Corte de Apelaciones Segunda acompañó, para sustentar su exposición formulada al momento de levantar el Acta mediante la cual se inhibe, copia certificada de la Sentencia de fecha 25 de Julio de 2007, dictada en el expediente Nro. AP51-R-2007-006128 por la Corte Superior Segunda, de la cual es parte integrante, con ponencia de la Dra. O.R.C.. Así mismo acompañó publicaciones de las cuentas en Sala N° 96 realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2008, de donde se evidencia que fue fijada audiencia Constitucional en la Acción de A.C. AA50-T-2008-000661, interpuesta por el abogado R.A.R., apoderado judicial del ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, contra decisión dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección del N.N. y Adolescente. Por último se evidencia del Acta levantada con ocasión de la interposición del Amparo verbal AP51-O-2008-10827, contra la Sala de Jucio N° IX, la manifestación del referido apoderado judicial de que la distribución del mismo fuese reasignada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

.

Observa esta Alzada que no obstante, la Jueza Superior Segunda no fundamentó su solicitud de inhibición en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en lo dispuesto en el artículo 84 ejudem en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Sin embargo en aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, considera esta Alzada, que los dichos de la Juez para soportar su inhibición constituyen una presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada en el presente proceso, por cuanto no aparece de los autos ninguna oposición en ese sentido, ni tampoco consta que se haya producido por las partes el allanamiento del Juez Inhibido, antes por el contrario, como ya se dijo se evidencia la manifestación “en forma categórica (sic)” del referido apoderado judicial de que la distribución del mismo fuese reasignada. En consecuencia, considera esta Alzada que la solicitud de inhibición planteada por la Dra. T.M.P.G., Juez integrante de la Corte Superior Segunda, del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, está ajustada a derecho, y así se declara.

En consecuencia, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. T.M.P.G. en la acción de A.C. APR1-O-2008-010827, incoada por el ciudadano R.A.R., apoderado judicial del ciudadano FIORAVANTI AGUJIA MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 29 de noviembre de 2000 y 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto N° AZ52-X-2008-000633 y una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente junto con oficio a la Jueza Inhibida.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, los quince días (15) de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

PONENTE

LA JUEZ,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En el mismo día de despacho de hoy quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las__________ se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

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