Decisión nº 3C-1461-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. TERLIA CHARVAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.A.M.M., de 54 años de edad, venezolano, natural de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.089.672, hijo de J.M. (f) y P.M. (v), residenciado en la calle principal, casa s/n, del caserío Burgo Corozal, Municipio Páez del Estado Miranda, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L., a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. TERLIA CHARVAL, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Región Nº 4 de Río C.d.E.M., a quien se le imputa el hecho de haber abusado de su hija, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada del día 10-01-08, los funcionarios M.A. y el Agente U.M.J.L., encontrándose de servicio en labores de patrullaje,…momentos en que llegaban a la sede de la región, nos informó, la Sub Inspector F.M.J. de los servicios región Nº 4, que se había recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana Milagros Urbina…, quien informo que en su residencia en el caserío Burgos Corozal de Río Chico, un ciudadano de nombre J.M., había abusado y mantenía en un constante acoso sexual, a su sobrina de nombre C.Z. Malpica…,nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez en el lugar nos entrevistamos con la prenombrada ciudadana, quien se identifico como M.d.V.U. García…., me informo que su cuñado de nombre J.M., había abusado sexualmente y mantenía bajo acoso a su propia hija, la cual se encontraba en el lugar quedando identificada como Malpica U.C.Z., de 14 años de edad…residenciada en la misma dirección de su progenitor, manifestó la adolescente de igual forma, que su progenitor había abusado de ella y que el mismo estaba arreglando los bolsos en su casa para irse por que su tia lo iba a denunciar, razón por la cual nos dirigimos para la residencia del ciudadano en cuestión, donde fuimos atendidos por el mismo, informándole del motivo de nuestra presencia y amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice una inspección personal, solicitándole su documentación, quedando plenamente identificado como J.A.M.M., de 54 años de edad, venezolano, natural de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.089.672, residenciado en la calle principal, casa s/n, del caserío Burgo Corozal, Municipio Páez del Estado Miranda…leyéndoles sus derechos según lo preceptuado en el articulo 125 de la Código Orgánico Procesal Penal, trasladando ambas partes a la sede de nuestro despacho, donde la ciudadana denunciante, me consigno una copia de una denuncia realizada ante el C.I.C.P.C, seccional Higuerote, signado con el Nº de expediente H-743.642 de fecha 09-01-08, contra los derechos de la mujer a la v.l. de violencia….”

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L., asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

TERCERO

Ahora bien, siendo que la audiencia es a los fines se decrete o no MEDIDA DE COHERCION PERSONAL, en contra del ciudadano J.A.M.M. de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados en su conjunto los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Publico, así como explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L., en perjuicio de la adolescente C.Z.M., constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Región Nº 4 de Río C.d.E.M., por los hechos ocurridos en fecha 10-01-08mediante la cual dejan constancia, que “siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, los funcionarios M.A. y el Agente U.M.J.L., encontrándose de servicio en labores de patrullaje,…momentos en que llegaban a la sede de la región, nos informó, la Sub Inspector F.M.J. de los servicios región Nº 4, que se había recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana Milagros Urbina…, quien informo que en su residencia en el caserío Burgos Corozal de Río Chico, un ciudadano de nombre J.M., había abusado y mantenía en un constante acoso sexual, a su sobrina de nombre C.Z. MALPICA…,nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez en el lugar nos entrevistamos con la prenombrada ciudadana, quien se identifico como M.d.V.U. García…., me informó que su cuñado de nombre J.M., había abusado sexualmente y mantenía bajo acoso a su propia hija, la cual se encontraba en el lugar quedando identificada como Malpica U.C.Z., de 14 años de edad…residenciada en la misma dirección de su progenitor, manifestó la adolescente de igual forma, que su progenitor había abusado de ella y que el mismo estaba arreglando los bolsos en su casa para irse por que su tía lo iba a denunciar, razón por la cual nos dirigimos para la residencia del ciudadano en cuestión, donde fuimos atendidos por el mismo, informándole del motivo de nuestra presencia y amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice una inspección personal, solicitándole su documentación, quedando plenamente identificado como J.A.M.M., de 54 años de edad, venezolano, natural de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.089.672, hijo de J.M. (f) y P.M. (v), residenciado en la calle principal, casa s/n, del caserío Burgo Corozal, Municipio Páez del Estado Miranda…leyéndoles sus derechos según lo preceptuado en el articulo 125 de la Código Orgánico Procesal Penal, trasladando ambas partes a la sede de nuestro despacho, donde la ciudadana denunciante, me consigno una copia de una denuncia realizada ante el C.I.C.P.C, seccional Higuerote, signado con el Nº de expediente H-743.642 de fecha 09-01-08, contra los derechos de la mujer a la v.l. de violencia….” Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, especialmente la declaración de la victima rendida en la audiencia, así como la entrevista realizada a la victima del presente caso, denuncia común rendida en fecha 09-01-08, por la adolescente C.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.537.039, de 14 años de edad, victima en el presente caso, por ante la Subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por medio de la cual deja constancia de los hechos y circunstancias en las cuales sucedieron los hechos investigados.

Acta denuncia rendida en fecha 10-01-08, por la adolescente C.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.537.039, de 14 años de edad, victima en el presente caso, quien relató el modo y circunstancias como el imputado, bajo amenaza de muerte y violencia, la acosaba de manera constante.

Actas de entrevista rendidas los adolescentes MALPICA U.L.M., MALPICA U.D.A., quienes son hermanos de la menor victima y los cuales pueden manifestar que el ciudadano J.A.M.M., abrazaba, besaba y dormía con su hermana, y los amenazaba con un machete con matarlos.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y modificado por este Tribunal, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.; así como también se observa que el grave daño causado y siendo que el imputado es padre de la victima y familiar de las personas que puedan venir a declarar en el presente caso, quienes pudieren verse de algún modo presionados de acordársele la libertad al imputado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, si bien es cierto que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internaciones, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos. Sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.A.M.M., de 54 años de edad, venezolano, natural de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.089.672, hijo de J.M. (f) y P.M. (v), residenciado en la calle principal, casa s/n, del caserío Burgo Corozal, Municipio Páez del Estado Miranda, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L., en perjuicio de la adolescente C.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.537.039, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.A.M.M., de 54 años de edad, venezolano, natural de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.089.672, hijo de J.M. (f) y P.M. (v), residenciado en la calle principal, casa s/n, del caserío Burgo Corozal, Municipio Páez del Estado Miranda, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L., en perjuicio de la adolescente C.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.537.039, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

Act. 3C-1461-08.

VJGC/vjg

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