Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000975

ASUNTO : BP01-P-2006-000975

JUEZ DE CONTROL Nro. 04: Dr. J.F. MOLINA.

SECRETARIA: Abg. J.G..

FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. N.E.V..

ACUSADOS: E.W. DIAZ BAUTISTA y S.G. CAMPOS ROMERO.

DELITO: HURTO AGRAVADO.

DEFENSA PRIVADA: Dra. L.F..

VICTIMA: M.F.S..

Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha catorce de Julio (14) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los acusados E.W. DIAZ BAUTISTA y S.G. CAMPOS ROMERO, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F.S.; Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. N.E.V., en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien expone: "Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los imputados: E.W. DIAZ BAUTISTA, y SANDER GUISEPPE CAMPOS ROMERO, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F.S.C.; narrando la Fiscal los hechos y ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado en fecha 30-03-2006 y solicito sean admitidos al considerarlos necesarios, útiles y pertinentes para el juicio oral y público; asimismo, se dicte el Auto de Apertura de Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en su debida oportunidad. Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal se dirige al imputado: E.W. DIAZ BAUTISTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.553, natural de San A. delT., Estado Táchira, nació en fecha 09-01-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de G.T. (v) y J.D. (v), residenciado en la Mirador de pozuelo, edificio N° 04, piso N° 04, apartamento N° 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se les imponen de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente, fue retirado de sala el mencionado imputado y se ingresó al ciudadano: SANDER GUISEPPE CAMPOS ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.414, natural de Caracas, nació en fecha 24-04-75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio herrero, hijo de carmen Romero (v) y Alfredo campos (v), residenciado en la calle santa rosa, casa N° 194, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se les imponen de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada Dra. L.F., quien expone: “Esta defensa una vez escuchado la admisión de los hechos por parte de nuestros defendidos solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y considere a favor de nuestros defendidos que los mismos no tienen antecedentes, debiéndose aplicar la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 Código Penal; en consecuencia, pido se aplique la pena mínima que a bien tenga este Tribunal. Así mismo ciudadano Juez solicito al Tribunal otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe el peligro de fuga así como nuestros defendidos tiene arraigo en la zona y la pena a imponer no seria mayor a los cinco años. Es todo.

Seguidamente éste Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 20 del Ministerio Publico, presentada en fecha 30-03-2006, cursante a los folios 47 al 72, en contra de los imputados: E.W. DIAZ BAUTISTA, SANDER GUISEPPE CAMPOS ROMERO, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F.S.C., por cuanto reúne las condiciones exigidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2, Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, relacionada con testigos y pruebas documentales que fueron debidamente explanadas en este acto por la Representación Fiscal, correspondiente a los Expertos: JOSE ABREU HERNANDEZ, C.G., Funcionarios M.F.S.C.R.M., JELBI CABRERA, JESUS MEJIAZ, ARGENIS GUIAMA, ASKELIS BERMUDEZ GABRIEL AMUNDARAI Y J.M., todos adscritos a la Policía del estado Anzoátegui Zona N° 03. Testigos: H.A. VARGAS JOSE CAMPOS DIAZ, BRATHAWAITA VARGAS KARINA, JOSE ABREU, O.F., Y funcionario: L.A.; A así como la prueba Documental: Acta Policial de fecha 03-03-2006, Experticia de Reconocimiento Legal N° 178, de fecha 23-03-2006, Inspección Técnica N° 883, de fecha 23-03-.2006, Dictamen Pericial N° 63, de fecha 23-03-2006, por ser las mismas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Éste Tribunal de Control Nro. 04 a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4° del Código Penal, prevé una sanción de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en cuatro (04) años de prisión, rebajada a su término inferior de dos (02) años de prisión, ya que los acusados antes identificados carecen de Antecedentes Penales, y rebajada a la mitad, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el quantum de la pena en concreto a imponer UN AÑO (01) DE PRISIÓN; En consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en contra de los acusados E.W. DIAZ BAUTISTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.553, natural de San A. delT., Estado Táchira, nació en fecha 09-01-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de G.T. (v) y J.D. (v), residenciado en la Mirador de pozuelo, edificio N° 04, piso N° 04, apartamento N° 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y SANDER GUISEPPE CAMPOS ROMERO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.414, natural de Caracas, nació en fecha 24-04-75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio herrero, hijo de carmen Romero (v) y Alfredo campos (v), residenciado en la calle santa rosa, casa N° 194, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F.S.C., sancionándose a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN; fijándose como fecha provisional del cumplimiento de pena en el mes de Marzo del año 2.008. Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los mencionados acusados a las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Respecto a la solicitud de la Defensa Privada correspondiente a que se sustituya le Medida de Privación Judicial de libertad por Medidas Menos Gravosas; este Tribunal observa que los acusados de autos se encuentra detenidos desde el día 04-03-2006, habiendo trascurrido hasta la fecha privados de su libertad por cuatro meses aproximadamente, y considerando que los mismos fueron condenados a una pena inferior de cinco años, conforme al articulo 367 cuarto aparte, en concordancia con el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Coerción Personal a favor de los imputados: E.W. DIAZ BAUTISTA y SANDER GUISEPPE CAMPOS ROMERO, por Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 256 numerales 3°, 5, y 6° Ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo. Prohibición de concurrir a la residencia de la victima, ubicada en la calle las Delicias, Sector Buenos Aires, casa S/n Puerto Píritu, Municipio Peñalver de este Estado. Prohibición de comunicarse, con la ciudadana M.F.S.. Se fija como fecha para la publicación de la Sentencia Definitiva Condenatoria la Cuarta Audiencia siguiente a la verificación de éste acto, a las 2:00 horas de la tarde. Se acuerda compulsar la presente causa en relación con la imputada: G.B.R., en copia certificada, fijándose la Audiencia Preliminar para el día LUNES 02 DE OCTUBRE DE 2006 A LAS 11:00AM. Líbrese la respectiva boleta de notificación a la mencionada acusada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos E.W. DIAZ BAUTISTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.553, natural de San A. delT., Estado Táchira, nació en fecha 09-01-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de G.T. (v) y J.D. (v), residenciado en la Mirador de pozuelo, edificio N° 04, piso N° 04, apartamento N° 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y SANDER GUISEPPE CAMPOS ROMERO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.414, natural de Caracas, nació en fecha 24-04-75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio herrero, hijo de carmen Romero (v) y Alfredo campos (v), residenciado en la calle santa rosa, casa N° 194, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F.S.C.; sancionándose a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión. Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena en el mes de Marzo del año 2.008. SEGUNDO: Se condena a los mencionados acusados a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Conforme al articulo 367 cuarto aparte, en concordancia con el articulo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Coerción Personal a favor de los imputados: E.W. DIAZ BAUTISTA y SANDER GUISEPPE CAMPOS ROMERO, por Medidas Cautelares Menos Gravosas, establecidas en el articulo 256 numerales 3°, 5 y 6° Ejusdem. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Veinte días del mes de Julio del año dos mil Seis.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04. LA SECRETARIA,

DR. J.F. MOLINA. ABG. J.G.

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