Decisión nº 093-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 20 de marzo de 2007

196º y 148º

DECISIÓN Nº 093-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I..

Vista el acta de Inhibición que antecede formulada por la Doctora VANDERLELLA A.B., actualmente desempeñando el cargo de Juez Sexto de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 6C-8054-06 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.E., seguida en contra de Funcionarios Públicos adscritos al Hospital Central Dr. Urquinanoa de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

    La ciudadana Abogada VANDERLELLA A.B., actualmente desempeñando el cargo de Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no expresa en su acta de inhibición la causal de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por la cual se inhibe, sin embargo, los Jueces integrantes de esta Sala, estiman que la misma se subsume en la causal octava del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La ciudadana Abogada VANDERLELLA A.B., actualmente desempeñando funciones de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    “.. En el día de hoy, viernes nueve (09) de Marzo de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), la ciudadana VANDERLELLA A.B., Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Visto el escrito suscrito por la ciudadana FISCAL TRIGÉSIMO TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual solicita la (sic) Sobreseimiento de la presente causa, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 2o del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal previo pronunciamiento alguno, considera necesario reseñar: Se inicia la presente causa mediante escrito de denuncia suscrito por los ciudadanos Y.J.S., T.L.A.D. y D.S.E.O., en parte del cual manifiestan, se lee textualmente: "...Resulta que mi hijo JOHANDRYS J.A.S., nacido en el Hospital Central Dr. Urquinacoa de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Noviembre del año 1995, y actualmente se encuentra sin partida de nacimiento por culpa de las funcionarias de historias medicas... quienes se negaron a entregarme el cartón rosado o constancia de nacimiento de mi hijo (...) Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 121 (Derechos Humanos) del Código Orgánico Procesal Penal me constituyo en parte acusadora en contra de la Lic. María Rubio, Coordinadora del Departamento de Historias medicas del Hospital Central Dr. Urquinacoa y contra todos los funcionarios públicos quienes de manera directa o indirecta son responsables de que mi hijo..., se encuentre sin acta o partida de nacimiento, convertido por el propio estado venezolano en un ser humano apartida...". Ahora bien, quien aquí suscribe propuso inhibición en la causa signada con el No. 6C-5956-06, de la nomenclatura llevada por este Despacho, seguida en contra del ciudadano M.E.P.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, por cuanto el defensor en esa causa, Abogado J.G.M., en fecha previa fue acusado por la comisión del delito de Difamación, en perjuicio del hoy denunciante, ciudadano D.S.E.O.; causa en la cual asumí la defensa como Defensor Publica Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; y aun cuando no hay causal especifica en la presente causa, a razón de no haber intervenido ni como defensa, ni como fiscal, ya que actúo como Juez dichas razones fueron consideradas por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para declarar Con Lugar la inhibición allí propuesta. Por ello, siendo que la presente causa se encuentra en condiciones similares a la de de la antes referida, a los fines de garantizar la imparcialidad y la objetividad que debe prevalecer en el desempeño jurisdiccional, ME INHIBO de seguir conociendo de la

    presente causa signada con la nomenclatura N° 6C-8862-06, atinente a la denuncia

    que suscribiera el ciudadano D.S.E.O.. En

    consecuencia, se acuerda formar incidencia con la presente acta y los recaudos

    pertinentes, y su remisión mediante oficio al Departamento de Alguacilazgo, para su

    distribución a la Corte de Apelaciones que corresponda decidir sobre lo aquí

    planteado. Del mismo modo, se ordena remitir el presente expediente en su forma

    original, mediante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,

    a otro Juez de Control que por distribución corresponda, a los fines de darle

    continuidad a la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código

    Orgánico Procesal Penal.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 8 que señala: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

    Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta, en este aspecto la juez inhibida acompañó como recaudos que pudieran comprobar sus alegatos, copia de la denuncia efectuada por el ciudadano D.E. así como del acta levantada en la audiencia de conciliación celebrada por ante el Juzgado Noveno de Juicio en fecha 06-09-2003, donde se evidencia que la Juez inhibida fungía para ese entonces como defensora del Ciudadano J.G.M., en su carácter de defensora Pública Segunda del Estado Zulia, en la causa No. 9U-020-03 seguida en contra de su defendido para dicho momento por el delito de DIFAMACIÓN en perjuicio del ciudadano hoy denunciante D.E. en la causa de la cual se inhibe, cuyas copias corren insertas a la presente pieza a los folios 02 al 04 y del 25 al 28.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:

    ...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

    .

    Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, la Juez inhibida manifiesta que en aras de preservar la imparcialidad cono directora del proceso, no es conveniente que la referida causa se ventile y sea decida por el Tribunal que preside como Organo Subjetivo. Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante la causal de inhibición que ha sido planteada por la precitada Juzgadora, pueda desprenderse perfectamente la disminución o pérdida de la imparcialidad de la misma, toda vez que dicho instituto deviene del criterio muy subjetivo y personalísimo del Juez inhibido.

    En atención a tal circunstancia, los Jueces Integrantes de este Sala consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto existen elementos que podrían afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la ciudadana Dra. VANDERLELLA A.B., actuando en su carácter de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado, al tiempo que de garantizar la absoluta incolumidad de todas las garantías del justiciable. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. VANDERLELLA A.B., actualmente desempeñando el cargo de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 6C-8862-06, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.S.E., seguida en contra de Funcionarios Públicos adscritos al Hospital Central Dr. Urquinanoa de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    ARELIS AVILA DE VIELMA DORYS CRUZ LOPEZ

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 093 -07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa N° 3Aa-3582-07

    LRdI/nc.-

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