Decisión nº 247 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 22 de Abril de 2003

Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 23 de abril de 2003

192° y 144°

Con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.P.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.223.894, ante los tribunales de la jurisdicción Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó una decisión en fecha 12 de marzo del año actual, mediante la cual DECLINÓ SU COMPETENCIA para conocer del asunto en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, argumentando que el fundamento de la acción libelada es la violación del derecho al trabajo del demandante, que venía realizando en un trailer de madera tipo colonial que había instalado en el boulevard de La Marina, jurisdicción de la parroquia C.L.M., Estado Vargas, con el fin de explotar el ramo de comida rápida.

Sobre la base de esa premisa y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

La Juez del Tribunal laboral señalado, por decisión de fecha 27 de marzo del año en curso, se declaró, a su vez, incompetente para conocer sobre el presente juicio, considerando que las aseveraciones libeladas no constituyen materia laboral, por cuanto la relación de trabajo existe entre quien presta un servicio personal subordinado y quien lo recibe, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente caso, según se desprende de lo alegado por el accionante y de los recaudos consignados, el presunto agraviado no ha sostenido que hubiese existido una relación de trabajo dependiente y remunerada con los entes que representan los funcionarios a quienes se acusa como agraviante. A juicio del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo existe una relación mercantil, correspondiendo el conocimiento del asunto a un Tribunal con competencia en materia afín a ese derecho o garantía presuntamente violados a amenazados de violación, y, en consecuencia, también declina su competencia, solicita de oficio su regulación y ordena la remisión del expediente a este Tribunal para que lo decida.

Recibidos los autos en este Tribunal en fecha 1º de abril del presente, el día 7 del mismo mes este Juzgador se reservó el lapso de diez días de despacho para decidirla, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar, debe señalarse que tratándose de dos Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es a este Juzgado a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, por ser el Superior común de ambos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en decisión de fecha 2 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento de amparo incoado por los abogados J.A.M.B. y J.S.V., Exp. Nº 00 0010, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

"... lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere...

"... lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente...

"... para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante...

"... no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

"... el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4 del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4 del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

"... el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

"El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo.”

En resumen, en el amparo constitucional, la competencia por la materia, siendo de orden público, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, independientemente de las normas que, según el presunto agraviado, hubiesen sido las vulneradas.

Con base en esas consideraciones, este Tribunal observa:

Del escrito inicial pueden extraerse los siguientes hechos relevantes:

El accionante, luego de reseñar los trámites y permisos que obtuvo para la instalación de un trailer de madera en el boulevard de la marina, para explotar el ramo de comida rápida, indica que: “Incluso en múltiples reuniones y acuerdos, en entrevista que obtuve con el Ciudadano Alcalde, este me manifestó... “TE VOY A DEJAR TRABAJAR, PERO QUITATE DE ALLI”. Me han cerrado el trailer las veces que han querido, sobre algún pretexto, inclusive con arrestarme y enjuiciarme en forma inexplicable, porque (los) documentos que consigno, demuestran lo celoso que he sido en el cumplimiento fidedigno de mi deber... Ahora bien, el cinco (5) de Febrero del año en curso, me obligan a cerrar, alegando que el mismo Director de la Municipal Ciudadano R.H., informo que yo no tenia la autorización de Impuesto sobre la Renta, entonces procedí a todos los recaudos, pague impuestos, tasas de tramitación, cancele, todo absolutamente todo, mi sorpresa es que luego el Director de Renta C.T., me informa, que la ultima decisión la toma el Alcalde. se me informa, continuando con los ataques, acosos e ilegalidades y quizás hasta presionados por los dueños del “Caney del Chivo”, atendiendo, quien sabe compromisos políticos, partidistas o amiguistas, a través de la Ingeniera de Control Urbanístico: M.F.,... “QUE PROCEDA BUSCAR OTRO SITIO EN EL BOULEVARD DE LA MARINA, PORQUE NO ME QUIEREN EN ESE ESPACIO”... me han cortado la luz,... Contrato un electricista el cual ésta hoy amenazado por la policía de ir preso si intervenía en trabajos de electricidad alguno... Si falta una documentación mas, un permiso mas, un pago mas, que la autoridad me lo exhorte formalmente. Pues no, se han dado a la tarea de acosarme, amenazarme, cuya única condición es... “TE DEJAMOS TRABAJAR, PERO DEBES QUITAR DE ALLI.”

Esos son, a juicio de quien esta incidencia decide, los hechos trascendentales que deberán ser considerados a los fines de indagar cuál es la materia afín que definirá la competencia del Tribunal a quien corresponda conocer y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente referida, poco importan las disposiciones que el agraviante acusó como lesionadas.

Para este juzgador, los asuntos relatados en el libelo contentivo de la demanda de amparo no son de naturaleza laboral; pero tampoco lo son de naturaleza civil o mercantil, ni mucho menos de las restantes de las que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario que recibió inicialmente, por distribución, el escrito contentivo de la pretensión.

En efecto, si en lugar de centrar la atención en las normas que se acusan como violadas por los funcionarios a quienes se acusa de agraviantes, que, como dijimos, no son las que definen la naturaleza del asunto que se discute, concentramos el análisis en los hechos que el accionante relata en el libelo, podremos detectar con que los mismos, de ser ciertos, constituirían actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente realizadas por funcionarios de la administración pública local, tendentes a obstaculizar el desarrollo de la actividad del presunto agraviado.

En otras palabras, a juicio de quien esta incidencia decide, la circunstancia de que el ente al que se acusa como agraviante haya sido uno perteneciente a la administración pública, en este caso municipal, de que el afectado sea un particular que se encuentra enfrentado a las potestades o prerrogativas de dicho ente municipal sin que medie un contrato entrambos; es decir de hechos o circunstancias donde las relaciones entre las partes se rigen plenamente por el derecho administrativo, aunado a que el mecanismo utilizado para impedir al administrado el desarrollo de su actividad no se ha materializado a través de un procedimiento formal, en el que se le garantice su derecho a la defensa y el debido proceso, implican, forzosamente, que la jurisdicción contencioso administrativa abraza la competencia para conocer de las denuncias de violación libeladas, independientemente de que no se acusa un acto administrativo (formal), de efectos generales o particulares, y de que con esas vías de hecho (actuaciones carentes de fundamento jurídico), también se hubiesen vulnerado derechos de índole laboral, civil o de cualquier otra naturaleza, toda vez que la alusión que hace el demandante en su libelo a que de del trailer obtiene el sustento de su familia y de otros trabajadores directos e indirectos, es tangencial, por cuanto aunque así fuese, si la actuaciones efectuadas estuviesen amparadas en un trámite legal, llevado en debida forma, no pudiera siquiera pensarse en la acción de amparo constitucional obviando los recursos que el procedimiento prevea, salvo que en éste se configurase alguna violación de los derechos fundamentales; pero esa sería otra hipótesis.

De manera que el demandante lo que pretende es que se las autoridades administrativas municipales que dice que le acosan, cesen con tales actuaciones materiales o vías de hecho y le permitan, en definitiva, la explotación pacífica del trailer que describe en su demanda.

En consecuencia, sin que este pronunciamiento prejuzgue sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, ni sobre su procedencia, este Superior considera que los tribunales competentes para conocer de los hechos denunciados son los que pertenecen a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas no existe un Tribunal que tenga competencia en esa materia, de modo que habrá de aplicarse la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2000, como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.) que de seguidas se transcribe, resaltando las partes que lo merezcan a los efectos de esta decisión. En dicha sentencia la Sala estableció:

"Esta actitud del citado Juzgado Superior, merece por parte de esta Sala un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, el cual se hace a continuación:

"4.- La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

"Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

"Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

"La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

"Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

"Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

"En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.

"Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

"Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

"En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

"Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

"Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.

"El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

"No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).

"Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.

"La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy la tiene esta Sala Constitucional, para conocer las causas a que se refiere dicha norma.

"Ante la realidad nacida de la jurisprudencia, de la existencia de tribunales diversos a los de Primera Instancia para conocer originalmente los amparos, en flagrante violación de la ley especial, y hasta del artículo 27 de la vigente Constitución que exige que el tribunal del amparo sea competente (en toda la gama de competencias) para conocerlo, esta Sala debe resolver también tal situación.

"Especial atención merece a esta Sala, el que infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, otorgó competencia no sólo a tribunales diferentes a los de Primera Instancia, sino a tribunales distintos de los del lugar donde ocurrieron los hechos, criterio de competencia (lugar de los hechos) también recogido por el artículo 5 eiusdem para los amparos llamados cautelares.

"Siendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.

"El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

"Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

"Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

"A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

"B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

"En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

"C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

"D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

"En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

"Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

"De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

"E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.

"... (Omissis)...

"G) Lo señalado en este fallo no se aplica a los amparos que se intentan conjuntamente con las acciones de nulidad prevenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

"H) Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem y en el literal D) antes citado.

"... (Omissis)...

"J) Para regular la situación creada con anterioridad a esta interpretación, la cual tiene carácter vinculante, esta Sala irá resolviendo los conflictos de competencia tomando en cuenta la situación real en que se encontraban las causas de amparo para el momento en que se incoaron, así como los principios aquí expuestos.

En consecuencia, acogiendo el criterio vinculante de la mencionada decisión, aun cuando, como se dijo, los hechos constitutivos de la presunta lesión constitucional tienen naturaleza administrativa y deberían ser conocidos por uno de los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, este Tribunal declara, no obstante, que el proceso deberá ser tramitado y decidido, a tono con lo dispuesto en la transcrita sentencia de la Sala Constitucional, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente juicio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena remitirle las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe la tramitación del proceso.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los 22 días del mes de abril del año 2003.

El JUEZ

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (10:30 am)

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO

Exp. N° 1183

Regulación competencia

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