Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. V.V.G., en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.

Dicha inhibición se produce en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana J.E.E.P. contra el ciudadano R.A.B.A., en el expediente N° 22.234, nomenclatura de ese juzgado.

En su declaración de fecha 06-07-2007 (f. 1) expresa la funcionaria inhibida:

…Siendo la oportunidad para que el tribunal se pronuncie respecto a la homologación del convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 08-02-2007 (fs. 96 y 97), observa quien suscribe, que aparece como apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la abogada LIZCEIDA O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.544, quien hasta el día cinco (5) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), se desempeño como secretaria de este juzgado, a quien le debo gratitud por lo servicios de gran importancia que desempeño en este tribunal cuando me encargué del mismo bajo la condición de suplente especial, desde el ocho (8) de mayo de dos mil cuatro (2.004), hasta la fecha de su renuncia, y a quien todo el personal de este juzgado tiene empeñado su agradecimiento; por lo que procedo a inhibirme con fundamento en la causal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obrando la presente inhibición en contra de la abogada LIZCEIDA O.R., quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.B.C. (sic). Asimismo, pido muy respetuosamente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que en la oportunidad en que le corresponda resolver la presente inhibición, aplique el fallo de fecha 29-11-2000 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. donde se establece que lo dicho por el juez en el acta de inhibición, se presume verdadero. Es todo (…)

Mediante acta de fecha 01-08-2007 (f. 2) la funcionaria inhibida corrige el acta de inhibición de fecha 06-07-2007 en razón de que se incurrió en un error involuntario al colocar en su parte final el nombre del ciudadano J.C.B.C., como parte demandada, siendo lo correcto R.A.B.A..

En fecha 08-08-2007 (f.3) la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.

Mediante oficio Nº 0970-9142 (f. 4) se remiten a este juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 25-09-2007 (f. 5) y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde al tribunal a.e.c.d.l. declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 82, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

13.- “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.

Dicho lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la inhibición de la ciudadana Dra. V.V.G., en su carácter de jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07309/07

AELG/acg.

Inhibición

En esta misma fecha (26-09-2007) siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

A.C.G.

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