Decisión nº KJ01-X-2007-000091 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Junio de 2007

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KJ01-X-2007-000091.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006218.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

Vista el Acta de Inhibición inserta al folio Nº Uno (01) del presente asunto, mediante la cual, la Dra. W.C.A.P., Juez de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-006218; alegando para ello:

…En el día de hoy 03 de abril de 2007, quien suscribe la presente acta, W.C.A.P., Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada con el N° KP01-P-2006-006218, seguida a los ciudadanos J.L. LEÓN PALMA, titular de la Cedula de Identidad N° 18.334.964; AZUAJE V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17..853.639; AZUAJE DIBIS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.853.637, y D.P.H., indocumentado; y a quienes en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público les imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionado como delito imputado al primero de los nombrados el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; ahora bien, como quiera que en la presente causa uno de los defensores privados del imputado J.L. LEÓN PALMA, ya identificado, es el Abogado N.O. titular de la Cédula de Identidad N° 9.543.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.135; de quien en fecha 23 de marzo de 2007, en la causa signada con el N° KP01-P-2007-000413, en la cual aparece como imputado el ciudadano E.C.L. GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.554.964, con domicilio en la ciudad de San F. delE.Y.; por considerar que existen MOTIVOS GRAVES QUE PUDIERAN AFECTAR LA IMPARCIALIDAD, conforme lo prevé el artículo 86 0rdinal 8 del Código Orgánico Procesal en relación con el artículo 87 ejusdem, quien decide procedió a inhibirse, por considerar que aun existen las misma razones para inhibirme en esta causa, las cuales se pasan a transcribir textualmente en los términos que quedaron sentados en fecha 23/03/2007, en la causa ya indicada KP01-P-2007-000413, a saber: (Sic) …

Fue presentado por el ciudadano E.C.L. GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.964, escrito mediante el cual se solicita la inhibición de esta Juzgadora por haber designado como su defensor al abogado N.O., titular de la Cédula de Identidad N° 9.543.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.135, de quien en anterior oportunidad considere erróneamente que existía vínculos de amistad con el referido profesional del derecho, por lo que procedí a inhibirme en la causa signada con el N° KP01-P-2006-003850; sin embargo en esta oportunidad resulto evidente el uso de argucias viles, desleales, que van en contra posición al decoro, honra, y ética profesional en el ejercicio de la abogacía que demanda como deber la Ley de Abogados, el Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, razones que hicieron desistir en quien Juzga de la preexistencia de la causal de inhibición en el asunto KP01-P-2006-003850, estando en la convicción de que al haber cesado la referida causal de inhibición podía conocer de la presente causa.

Sin embargo, entendiendo que ha habido una matriz de opinión, tanto en los medios de comunicación, así como el ámbito judicial, generada por las prácticas de este abogado, aunado a que en fecha 20 de marzo de 2007, se recibió ante este despacho una comunicación suscrita por el imputado E.C.L., en donde cuestiona la integridad de esta juzgadora, razones éstas que hacen que no obstante, las consideraciones hechas con anterioridad, generan una causal de inhibición por motivos graves que pudieran afectar la parcialidad del Juez.

Ahora bien, en aras de garantizar la transparencia en la recta aplicación de la Justicia, visto que ante tales hechos, veo notablemente afectada mi imparcialidad en virtud del acoso al cual fui sometida en el día de hoy por parte del Abogado N.O., lo procedente en Derecho es INHIBIRME de conformidad con el Artículo 86 numeral 8, en relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En ese sentido, siendo que aun persiste la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien Juzga, debo inhibirme en el presente caso para garantizar la imparcilidad de la decisión en el presente caso. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal informando sobre la presente INHIBICIÓN, y se ordena redistribuir a otro Tribunal de Control a los fines que conozca la presente causa y se acuerda abrir el correspondiente cuaderno separado.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 8° en el artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. W.C.A.P., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidenta,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C. (Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KJ01-X-2007-000091.

GEEG/Daniela.

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