Decisión nº 3U147-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteCruz Yasmina Salazar Salazar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

La Asunción 28 de Agosto de 2003

CAUSA N° 3U147

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: R.L.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, con fecha de nacimiento el 27 de Marzo de 1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.423.888, de profesión u oficio indefinida, con residencia en el sector los cocos, la calle Los muchachos, casa S/N de colores azul y blanco, adyacente al INAM, Municipio M.d.E.N.E..

REPRESENTACION FISCAL: Dra. Y.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Doctor: C.L.M., Defensor Publico.

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO NUEVA ESPARTA, conformado por la Juez Profesional: Dra. C.Y.S., como SECRETARIA DE SALA: Abogada FRANCY QUINTANA R.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se realizó este juicio oral y público el día trece (13) de Agosto de 2003, conociendo bajo el procedimiento Flagrancia la causa, por haberle imputado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código, una vez verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que solo estaban presente el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el Imputado, .- Seguidamente la Juez solicitó la Opinión del Ministerio Público, a los fines de que expresará si desea iniciar el debate sin la presencia de éstos, manifestando que son necesarios para la realización del mismo y dado que ya

ha sido diferido en varias oportunidades por la incomparecencia de estas personas es por lo que manifestó prescindir de las mismas.- Por otra parte la Defensa manifestó no tener objeción en iniciar el Juicio.- Acto seguido la Juez Unipersonal declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles al imputado, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los Presentes. A continuación se le cedió la palabra en primer lugar al Fiscal Segundo del Ministerio Público DRA. Y.A. quien presentó oralmente formal acusación en contra del imputado R.L.R. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, en virtud de los hechos por el mencionados y que se encuentran explanados en el escrito de Acusación ya consignado en su oportunidad en la el presente causa Promovió sus medios de pruebas fundamentando los mismos , indicó que había quedado establecido que en fecha 20 de Diciembre de 1999, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, practicaron la detención del ciudadano R.L.R., a quien se le decomisaron: una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una mercancía seca (ropa), las cuales fueron retenidas en poder del imputado, mercancía que además fue sustraída de uno de los almacenes ubicado frente al Comercial Tamara, siendo testigo de dicha incautación el Ciudadano J.A.P.A., acontecimientos ocurrido en la calle Mariño, entre calles Maneiro y Zamora, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Por su parte la defensa manifestó que se oponía a la exhibición y lectura del acta policial por cuanto no se encuentra incorporado por su lectura en los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público.- Por otra parte señaló que en cuanto al delito imputado es necesario adquirir, recibir y esconder un objeto para demostrar su existencia, dado que el delito de Receptación es accesorio, señalando que la Fiscalía no había demostrado la existencia de un delito principal , por lo que solicitó sea absuelto su defendido en virtud de la inexistencia del delito principal así como del delito accesorio .

La persona detenida por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, y que ahora enfrenta el juicio sometido a medida de privación preventiva de Libertad, es de acuerdo a la acusación fiscal la misma que acusa en el presente juicio, o sea R.J.R.L. ya identificado. Recibiéndose además de su declaración en el presente juicio, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, tal como consta en la acta levantada a tal efecto y que indican la forma en el cual se realizó el mismo.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, representada por el Dra. Y.A., al fundamentar su acusación en los elementos recopilados en la fase de investigación, en la que se agrupan una serie de

elementos de convicción, que concatenados entre sí compromete al acusado como autor material del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS

PROVENIENTES DEL DELITO y que son los siguientes: PRIMERO: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 20 de Diciembre de 1999, suscrita por los funcionarios R.D. y F.V., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal. SEGUNDO:. Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular N° 011 de fecha 27 de Diciembre de 1999, suscrita por los funcionarios R.D. y F.V., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal (Municipio Mariño). TERCERO: Declaración de los funcionarios Sub-Inspector C.M. y Detective V.G., adscritos, DARWIN VELASQUEZ, JEFRI PINO y A.A.. adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal (Municipio Mariño). CUARTO: Declaración de los funcionarios R.D. Y F.V., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal (Municipio Mariño). QUINTO: Declaración del testigo J.A.P.A.,. Solicitó además la Fiscalía el enjuiciamiento del acusado. y solicitó la admisión de la acusación.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo el días trece (13) de Junio y Agosto de 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó al ciudadano: R.J.R.L., ya identificado, la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, por la incomparecía de los funcionarios, expertos y testigos no permitió demostrar que la conducta asumida por el acusado se encuadrara dentro del referido delito, pero es el caso que concedida la palabra a la Fiscalía para que hiciera sus conclusiones manifestó que en virtud de una de las atribuciones de la Fiscalía es el actuar de Buena Fe dentro del ejercicio de sus funciones y dada la incomparecencia de los testigos y funcionarios policiales promovidos por esta Representación Fiscal quienes fueron citados en varias oportunidades por este Tribunal para la realización del presente debate, es por lo que solicitó a este Tribunal declare no culpable al acusado R.J.R.L..

Por todas estas razones, tomadas en cuenta al momento por el Tribunal al momento deliberar, aunado a la petición de la propia Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien manifestó su deber en que se encontraba, en virtud de la falta de certeza de la culpabilidad del acusado, así como la insuficiencia probatoria para condenar, R.J.R.L.; es por lo que el Tribunal debe concluir que a falta de pruebas en el presente debate oral y público, lo que hace imposible a este Tribunal pueda imputar el delito incriminado por la Fiscalía al hoy acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal contenida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley encuentra NO CULPABLE al ciudadano: R.J.R.L. ya identificado, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal delito por el cual lo acusó la representación fiscal, y en consecuencia de esta sentencia ABSOLUTORIA se ordena dejar sin efecto la medida Privativa de Libertad a la cual se encontraba sometido el mismo, ordenándose librar Boleta de excarcelación por este delito

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales pertinentes, dejándose constancia en el Libro Diario que se lleva en este Despacho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, en esta misma fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil tres (2003) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. C.Y.S.

Juez de Juicio N° 3

La Secretaria

Abg. FRANCYS QUINTANA

CAUSA 3U-147

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