Decisión nº PJ0582012000083 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AC51-X-2012-000435

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZA RECUSADA: Dra. Y.L., Jueza del Tribunal Superior Segundo (2do) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente recusación interpuesta por la ciudadana K.C.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.742.771, debidamente asistida por el abogado M.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.456, en el recurso de apelación signado bajo el N° AP51-R-2012-009836, correspondiente al asunto principal del Juicio de Divorcio Contencioso signado con el N° AP51-V-2011-001589, intentado por la ciudadana K.C.M., antes identificada, contra el ciudadano J.A.O. FEBERES-CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248.

En fecha 16 de julio de 2012, se le dio entrada a la presente Recusación, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe Dra. YUNAMITH MEDINA; en esta misma fecha se ordeno oficiar al Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, solicitándole copias certificadas del auto dictado por ese despacho en fecha 09/07/2012, así como de la boleta librada en esa misma fecha, en el asunto signado bajo el N° AH53-X-2010-000275.

II

Ambas partes consignaron sus respectivos escritos argumentando lo siguiente:

Manifiesta la recusante, ciudadana K.C.M., que procede a Recusar a la Dra. Y.L., Jueza Superior Segunda de este Circuito Judicial, en virtud de haber emitido la misma opinión de fondo sobre la incidencia cautelar pendiente en este juicio de divorcio, respecto de las Medidas Preventivas solicitadas sobre el principal activo de la Comunidad Conyugal, como lo es las acciones del BANCO ACTIVO, C.A, BANCO UNIVERSAL, lo cual compromete su imparcialidad para conocer del caso.

Argumenta la Recusante, que en fecha 02 de Julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de apelación, contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2012, en la cual se negaron las medidas cautelares solicitadas en primera instancia contra las acciones del BANCO ACTIVO, C.A, BANCO UNIVERSAL, incidencia signada con el número AP51-R-2012-008107, difiriendo la Jueza la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día martes 10 de Julio de 2012, a las dos de la tarde ( 2.00 p.m); que ese mismo día 02 de julio de 2012, fue cargada en el Sistema Juris 2000, el acta contentiva del Dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por sus apoderados; que dicha situación debe conducir a la Destitución de la jueza recusada: Que aún antes de entrar a la audiencia, la jueza ya tenía tomada su decisión para desestimar la apelación y negar las medidas cautelares solicitadas; Que ello le violentó su derecho a la defensa permitiendo que su marido continúe ejecutando los actos de dilapidación, ocultamiento y distracción de los bienes comunes que fueron denunciados ante el Tribunal; Que independientemente del pronunciamiento de fondo de la Jueza recusada, sospecha que la Jueza tiene comprometida su imparcialidad, por lo que invoca además del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En el escrito de informe, la Jueza recusada manifestó que ciertamente en fecha 02 de Julio de 2012, se celebró la audiencia de apelación en el asunto signado AP51-R-2012-008107, relativo a una medida cautelar, en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día martes 10 de julio de 2012.

Manifestó la Jueza, que por error involuntario se diarizó el mismo día 02 de Julio un acta en la cual se declara Sin Lugar el recurso en el cual se solicitaba una medida cautelar, procediendo a enmendar el diario el 03 de julio de 2012 y a levantar un acta administrativa.

Señala igualmente la Jueza recusada, que la actuación diarizada por error no fue efectuada por ella, toda vez que se trata de un acta y no de una resolución, siendo que las resoluciones son dializadas por los Jueces, mientras que el resto de las actuaciones es diarizado por el personal del Tribunal.

Expuestos los hechos de manera precisa y lacónica, esta Juzgadora antes de entrar a conocer el mérito de la presente causa, debe analizar primero la Admisibilidad o no de la presente acción, lo cual haremos con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señalan los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42 LOPTRA:

Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, este pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ) si no fuere temeraria, y de sesenta unidades tributarias (60 U.T ) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.

Artículo 43 LOPTRA:

Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal ;la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley

.

En el caso de marras es preciso señalar, que esta Alzada haciendo uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a los asuntos en los cuales intervienen las partes a que se contrae el presente asunto, se pudo extraer lo siguiente:

1) Que la presente Recusación tiene como objeto separar a la Jueza del conocimiento del asunto AP51-R-2012-009836, relativo a un Juicio de Divorcio Contencioso intentado por la ciudadana K.C.M., contra su cónyuge, ciudadano J.A.O.F.C..

2) Que consta del Sistema Juris 20000, así como del escrito de recusación, que cursa otra incidencia de Recusación contra la misma Jueza, Dra. Y.L., signada bajo el número AC51-X-2012-000434, por ante el Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial, intentada en el Recurso de Apelación signado con el número AP51-R-2012-008107, correspondiente a un cuaderno de Medidas Cautelares perteneciente al mismo asunto de Divorcio Contencioso antes señalado signado bajo el número AP51-R-2012-009836, asunto en el cual presuntamente la Jueza se pronunció sobre el fondo de la causa.

3) Que esta Alzada ha evidenciado a través de la herramienta sistemática Juris 2000, que cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, un cuaderno de Recusación signado bajo el número AH53-X-2011-000275, en el cual se procedió a Recusar a la Dra. MAIRIM R.R., siendo que consta asimismo, que la parte recusante y sus apoderados Judiciales son las mismas partes en las tres (3) Recusaciones interpuestas, observándose además, que esta última fue declarada Sin Lugar mediante sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, imponiéndose a la parte Recusante una multa de diez unidades Tributarias (10 U.T), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivalía a la cantidad de setecientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 760,00), monto que debía pagar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso del fallo, so pena de medida de arresto por disponerlo así expresamente la Ley en el mencionado artículo 42 ejusdem.

También se evidenció de las actas procesales mediante el Sistema Juris 2000, que la parte recusante hasta la presente fecha no han cumplido con el pago ordenado en la mencionada sentencia, habiendo transcurrido desde entonces, más de un año de ordenada la sanción de Ley.

De acuerdo a las actuaciones antes analizadas por esta Alzada, esta Juzgadora ha precisado, que la presente Recusación se encuentra incursa en dos de los supuestos señalados por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las causales de Inadmisibilidad de la Recusación la cuales son:

  1. Por intentarse una segunda Recusación contra la misma Jueza Superior Segunda Dra. Y.L., en el mismo asunto AP51-R-2012-009836, que es el juicio de Divorcio Contencioso, toda vez, que el cuaderno de medidas en el cual presuntamente la Jueza Recusada se pronunció sobre el fondo, forma parte del asunto principal de divorcio Contencioso antes mencionado, por lo que no debió la Recusante volver a Recusar a la Jueza por ante esta Alzada en el asunto principal del Divorcio Contencioso en la cual no existe siquiera pronunciamiento alguno de fondo por la Jueza recusada, ya que era suficiente con la recusación intentada en el cuaderno de medidas, pues como señalamos antes, éste último es parte del asunto principal, siendo que la decisión que dicte el Juez de la causa en dicha Recusación, abrazará lógicamente a la causa principal, sin necesidad de que se Recuse a la Jueza dos veces, contraviniendo lo dispuesto por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y;

  2. Por no constar de las actas procesales del asunto signado con el N° AH53-X-2011-000275, relativo a la Recusación que interpuso la misma parte contra la Dra. MAIRIM R.R., y que fuere declarada Sin Lugar en el asunto de Autorización Judicial Para Viajar signado bajo el N° AP51-J-2010-020018, en fecha 18 de Mayo del año 2011, el pago de la multa de diez Unidades Tributarias que le fuere impuesta por el Tribunal de Alzada, subsumiéndose dicha actuación dentro de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la Inadmisibilidad de la Recusación, cuando ésta se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad, de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.

De acuerdo a los postulados antes señalados y a.e.J. llega a la libre convicción razonada, de que no prospera en derecho la Recusación intentada por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo cual se declarará inadmisible la presente recusación en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

III

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana K.C.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.742.771, debidamente asistida por el abogado M.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.456, en el recurso de apelación signado bajo el N° AP51-R-2012-009836, correspondiente al asunto principal del Juicio de Divorcio Contencioso signado con el N° AP51-V-2011-001589, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900, 00), monto que deberá cancelar la ciudadana K.C.M., plenamente identificada en autos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa, la parte deberá retirar por la Oficina de Atención al Público el referido oficio y de no cumplir con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.

TERCERO

Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a al Jueza del Tribunal Superior Segundo (2do) de este Circuito Judicial, para su debida información.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación del recurso de apelación.

Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer del asunto principal, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta al momento de la recepción del presente asunto, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

AC51-X-2012-000435

YYM/YG.-

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