Decisión nº PJ0582012000097 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AC51-X-2012-000457.

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDA: Dra. Y.L.V., Jueza del Tribunal Superior Segundo (2do) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La ciudadana Y.L.V., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo (2do) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2012-008107, contentivo de la incidencia de Medidas Cautelares surgida en el asunto principal de Divorcio signado con el N° AP51-V-2011-001589, incoado por la ciudadana K.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, contra el ciudadano J.A.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, razón por la cual, le correspondió conocer por distribución de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

“(…) A continuación esta Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ABOGADA Y.L.V., ante denuncia que hiciera la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, asistida por el abogado M.E.T., inscrito en el Inpreabogado N° 55.456, parte actora recurrente en el asunto AP51-R-2012-008107 (Medidas Cautelares), a través de oficio dirigido al Magistrado J.R.P., fechado el 09/07/2012 con copia a la Coordinadora de este Circuito Judicial Dra. R.I.R.R., cuya copia, a su vez, me fuera entregada en esta misma fecha, razón, a mi criterio, suficiente para proceder en este acto a INHIBIRME en la presente causa, lo cual hago en los siguientes términos:

1) Es el caso, que del oficio antes referido enviado aL MAGISTRADO PERDOMO, se evidencia que la ciudadana K.C.M., señaló en mi contra lo siguiente:

…(omisis)…

2) Al respecto, debo afirmar que ciertamente, en fecha 2 de julio de 2012, se celebró la audiencia del recurso de apelación, en el asunto signado AP51-R-2012-8107, en el cual luego de celebrada dicha audiencia, en presencia de las ambas partes se acordó que el dispositivo del fallo quedaba diferido para el día martes 10 de julio de 2012, a las 2:00pm. Es el caso que de manera totalmente involuntaria y producto de un error material humano, quedó diarizada ese mismo día 2 de julio de 2012 un Acta, en la cual se declara Sin Lugar el recurso objeto de la audiencia, en el que se solicita una medida cautelar, sobre acciones del BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL.

3) A primeras horas de la mañana de ese día 2/7/2012, al conversar con la ciudadana J.G., abogada encargada de realizar la narrativa en el proyecto de sentencia en el recurso, le informé que ese día 2 de julio no iba a dictar el Dispositivo de fallo, en virtud de la poca convicción que tenía sobre lo que debía decidir, que prefería tener más tiempo para indagar más, especialmente en la jurisprudencia sobre este tipo de medidas, cuestión, que no trascendió de allí, asumí que mi instrucción había quedado clara. Efectivamente, al finalizar la Audiencia del Recurso, pautada para ese día a las 10:00am se dejó constancia que el Dispositivo sería dictado el día 10 de julio a las 2:00pm, Acta que fue firmada por todas las partes, juez y secretaria.

4) Sucedió que al imprimir el Diario el día 03 de julio de 2012, es cuando la Secretaria del Tribunal Abogada Lisbetty Correia, constata que quedó Diarizada un Acta en la cual se declara como dispositivo Sin Lugar el recurso, dicha Acta quedó registrada en el Asiento N° 2 del Diario, a las 8:33am del día 07/07/2012, el mismo se evidencia en el Sistema Juris 2000. Inmediatamente se procedió a realizar una enmendadura del Diario ese día 3/07/2012, el cual quedó en el Asiento N° 15 y levantar un Acta en el Libro de Actas del Tribunal dejando sin efecto tal asiento del Diario.-

5) En todo caso anexo al presente escrito adjunto mi informe de recusación la cual cursó en el Asunto N° AC51-X-2012-000435, cuya resolución al mismo me fue entregado este mismo día, en copia certificada, emanada del Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial, llevado por el Dr. E.R.G., en la cual se declaró inadmisible dicho recurso por no hacer cancelado la parte recusante la multa impuesta en el Asunto N° AH53-X-2011-000275, en la cual recusó a la Dra. MAIRIM RUIZ y dicha recusación fue declarada Sin Lugar, todo ello a tenor del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

6) Es importante aclarar que tal informe también riela en las actas del asunto N° AC51-X-2012-000435, igualmente referido a otra recusación de las mismas partes en mi contra, cuya resolución me fue entregado en horas de la mañana del día de hoy en copia certificada, emanada del Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial, llevado por la Dra. YUNAMITH MEDINA, en la cual se declaró inadmisible dicho recurso por cursar dos (02) recusaciones en mi contra en el mismo expediente, por una parte; y por la otra por no hacer cancelado la parte recusante la multa impuesta en el Asunto N° AH53-X-2011-000275, en la cual recusó a la Dra. MAIRIM RUIZ y dicha recusación fue declarada Sin Lugar, todo ello a tenor del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

…(Omisis)…

Ciertamente le informé que tal como fue diarizado por error y no tratarse de mi decisión respecto al asunto, le informé de lo ocurrido a la Dra. R.I.R.R., Presidenta de este Circuito Judicial, igualmente le señalé que también se comunicó lo ocurrido al área de los técnicos del Juris para informarle lo ocurrido, quienes a su vez informaron que nada se podía hacer, trámite que se hizo de manera transparente pues era una actuación errada. También le informé que hice del conocimiento de lo ocurrido a la Inspectoría de Tribunales, ya que iba a realizar una enmendadura del Diario; con todo ello quise hacer de manera transparente una deferencia al atender al abogado, a quien también le indiqué que llegué a pensar en inhibirme, pero ciertamente no lo hice porque esa no era mi decisión, por lo que no era de mi parte un pronunciamiento, se trató de un error humano. Observo que aún cuando muchos justiciable consideren que los jueces podemos estar inaccesibles para conversar con ellos en esta jurisdicción, es evidente con este caso, que tal accesibilidad debe estar totalmente restringida, si la misma puede ser tan tergiversada como se pretende hacer con esta conversación que tuve con el abogado de la ciudadana K.C.M., puedo entender que cada abogado, está justamente para defender los intereses de sus representados, pero es importante tomar en cuenta que también deben mantener su ética profesional y humana, que en este caso en particular dudo que se tenga, máxime cuando los abogados son parte del Sistema Judicial de este gran país. Considero que la ciudadana K.C.M. debería analizar en cuanto a su percepción de que en este Circuito Judicial “……hemos sido víctima de las más injustas y arbitrarias decisiones…..”, no se ha tratado de posibles malas actuaciones y/o desacertadas estrategias jurídicas y morales que algunos de sus abogados han tenido, como en el presente caso, que sin ética alguna, no le importa querer arrastrar y mal poner el buen prestigio e integridad que en mis actuaciones hasta el presente me he sabido ganar en mis funciones como Jueza de este Circuito Judicial, actitudes o acciones como éstas también pudiera ella esperar recibir en su contra, más tarde o más temprano. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Por todo lo antes expuesto y evidenciado como está que mi fuero interno está totalmente lesionado y afectado es que me INHIBO de conocer el asunto AP51-R-2012-008107 y tal inhibición abarca el asunto AP51-R-2012-009836, no por motivo de las recusaciones interpuestas en mi contra en cada uno de estos asuntos, toda vez que las partes en un proceso están en su derecho de optar por los recursos válidamente establecidos para defender lo derechos de sus representados, lo cual, en este caso así lo hizo la parte, sino por la vileza con la cual se han expresado de mi, en oficio remitido al MAGISTRADO PERDOMO y al Coordinadora de este Circuito Judicial, Dra. R.I.R.R., queriendo imponer acciones de mi parte que no se corresponden con la realidad de lo ocurrido, acusándome de no tener ética y haber publicado una sentencia, pero de una manera mal sana, que por los canales que corresponde se debería verificar internamente las responsabilidades a que haya lugar. En todo caso, quiero expresamente señalar que no tengo ningún tipo de interés pasado, presente o futuro en conocer el caso de la ciudadana K.C.M.; así como no conozco, ni tengo o he tenido ni de manera directa o indirecta con ninguna de la partes trato de ninguna naturaleza; así como tampoco tengo interés en ello, mi labor sólo se circunscribe a juzgar de acuerdo a los diferentes asuntos que me correspondan conocer y decidir, de acuerdo a la convicción que de las actas obtenga. Lo ocurrido se trató de un error material, ciertamente muy lamentable, para este caso o para cualquier otro en el que hubiese ocurrido. También quiero dejar sentado que por ética, le dí la cara al abogado y lo recibí en mi oficina. ¡Qué bajeza de humanidad parece reinar en ese ser humano que atendí!, quien siendo consiente, al menos en la intimidad de sus silencios, si es que sabe de qué hablo, a qué me refiero, sabe que lo que escribo en esta Acta es totalmente cierto. Y quizás perdieron la oportunidad, nunca lo sabrán, de haber obtenido una sentencia a su favor, cuando mi real decisión fue diferir el dispositivo del fallo; y qué elementos pude aportar a su favor; o en todo caso si tanto es la desconfianza en este Circuito Judicial y su justicia para con ella, era una oportunidad de llevarse lo antes posible, el expediente a otras instancias válidas legalmente por supuesto, si es que no se hubiese sentido favorecida con mi decisión. (Subrayado de este Tribunal)

De manera absolutamente consiente Me inhibo para conocer del presente asunto en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En este sentido, con toda responsabilidad expreso que interna y subjetivamente no me encuentro en condiciones de conocer, así como tampoco tengo interés alguno en ello, más allá de mis funciones como Jueza, de continuar tramitando el presente asunto, referido a la medida preventiva relacionada con el juicio de divorcio de los esposos O.C., así como tampoco del propio asunto del Divorcio, por lo que con fundamento en la jurisprudencia antes señalada, que permite al Juez o Jueza separarse de un asunto por causas distintas a la legalmente establecidas plantear su inhibición, en este caso dada mi indignación ante la bajeza y poca ética observada en escrito remitidos a mis autoridades superiores, no por temor a sanciones por parte de éstos hacia mi, porque en ello impongo la justicia divina, sino porque el sentido y veracidad de dicho escrito no se corresponde con la realidad, sinceridad y transparencia cómo se desarrolló de mi parte la conversación ocurrida, entre uno de los abogados de la ciudadana K.C.M. -como así ella hace referencia- y mi persona en fecha 04/07/2012. (Subrayado de este Tribunal)

Por último, tomando en consideración que el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala las causales de inadmisibilidad para la recusaciones, lo cual a criterio de quien aquí suscribe, también aplica en sentido contrario, es decir, para las Inhibiciones y al respecto señalo lo establecido en sentencia de fecha 17/07/2012, emitido por el Tribunal Superior Tercero con ponencia de la Dra. YUNAMITH MEDINA, de este mismo Circuito Judicial, en los siguientes términos:

……por lo que no debió la Recusante volver a Recusar al Jueza por ante esta Alzada en el asunto principal del Divorcio Contencioso en la cual no existe siquiera pronunciamiento alguno al fondo por la Jueza recusada, ya que era suficiente con la recusación intentada en el cuaderno de medidas, pues como señalamos antes, éste último es parte del asunto principal, siendo que la decisión que dicte el Juez de la causa en dicha Recusación, abrazará lógicamente a la causa principal, sin necesidad de que se Recuse a la Jueza dos veces, contraviniendo lo dispuesto por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Al hilo de lo anterior, se evidencia que tal disposición también opera para las inhibiciones, insisto, por lo que muy respetuosamente solicito al Juez o Jueza Superior que conozca de la presente causa de inhibición, la cual lógicamente también opera de mi parte para el asunto principal, una vez decida la misma, se sirva remitir copia certificada de la sentencia al asunto AP51-R-2012-009836, referido a la apelación del Divorcio Contencioso, de los esposos O.C., asunto principal del presente cuaderno de Medidas Preventivas, confiando plenamente en que sea declarado Con Lugar la presente inhibición aquel asunto también sea redistribuido.-

Queda así expresada lo motivos de hecho y de derecho por los cuales me inhibo de conocer el presente asunto, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Superior que le corresponda conocer de este asunto lo declare Con Lugar luego de su respectivo análisis.(…)”

II

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

Que la Jueza del Tribunal Superior Segundo (2do) del Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Al respecto es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Dra. Y.L.V., expresó en su acta de inhibición que los motivos por los cuales se apartaba de conocer del recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2012-008107, eran porque su fuero interno estaba totalmente lesionado y afectado, y que por consiguiente se inhibía de conocer el asunto AP51-R-2012-008107; que tal inhibición abarcaba igualmente el asunto AP51-R-2012-009836, no por motivo de las recusaciones interpuestas en su contra en cada uno de los mencionados asuntos, sino por la vileza con la cual se habían expresado de ella, en el oficio remitido al Magistrado Dr. J.R.P., así como el dirigido a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, Dra. R.I.R.R., con lo cual quisieron imponer acciones en su contra que no se correspondían con la realidad de lo que había ocurrido, acusándola entre otras cosas de no tener ética.

En tal sentido, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno de la Jueza inhibida se encuentra afectado y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible, es el motivo por el cual concluye quien aquí decide, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado que el criterio jurisprudencial invocado por la Dra. Y.L.V., es el más ajustado para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. Y.L.V., Jueza del Tribunal Superior Segundo (2do) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse ajustada a derecho conforme a lo establecido por el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha 07/08/2003. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que este Tribunal Superior Tercero, procederá a conocer de los recursos de apelaciones signados con los números AP51-R-2012-008107 y AP51-R-2012-009836, por mandato expreso de la Ley in comento, y así se decide.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AC51-X-2012-000457

YYM/YG/José Chiquito.-

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