Decisión nº 2C-12280-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

3REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 03 de MARZO de 2010.

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-12280-09

04-F10-0163-09

JUEZ SUPLENTE: DR. E.B. LIMA

FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.P.C.

SECRETARIA: E.F. PARRA

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADOS: N.M.L.M.

J.V.C.M.

En el día de hoy, Tres (03) de M. deD.M.D. (2010), siendo las 9:50 horas de la mañana, previo margen de espera, se constituyó este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público DRA. YOLEYSA PORRAS TREJO, el Defensor Privado DR. J.P.C., los acusados N.M.L.M. y J.V.C.M.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso, referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso procede sólo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem. Asimismo, el ciudadano Juez informó suficientemente a los acusados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que les amparan y sobre el motivo de sus comparecencias el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. YOLEYSA PORRAS TREJO, quien expone: “Esta investigación se inició en el Barrio “La jungla”, el 23 de Octubre de 2009, en virtud de labores de inteligencia realizadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALÍSTICAS; por haberse tenido conocimiento que presuntamente había venta de drogas, en una vivienda donde reside una ciudadana apodada “La Vieja”, en la cual se presume existen elementos de juicio tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas u otras evidencias de interés criminalístico, se solicitó orden de allanamiento, siendo otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 23 de Octubre de 2009; dando cumplimiento de la misma, la cual se hizo efectiva en horas de la madrugada del día 28 de Octubre de 2009, en una vivienda ubicada en la Avenida 5 de Julio, Barrio “La Jungla”, casa pintada de color rosado con ventana de metal color negro la cual presenta en su parte frontal inscripciones en pintura de color blanco donde se lee “ Se Vende”, dicha residencia se encuentra a cien metros del Río Apure; donde reside una ciudadana apodada la vieja; conjuntamente con los ciudadanos J.J.R.I., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.292.405, H.A.I.U., titular de la cédula de identidad Nº V 15.998.874, y J.M. OROZCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.004.937, quienes fueron testigos del procedimiento, una vez en el sitio realizaron varios toques en la puerta del referido inmueble, donde una persona de sexo masculino se asomó por la ventana y a quien se le indicó el motivo de la presencia de la comisión, negándose a permitirles el acceso, por lo que optaron por utilizar la fuerza pública, violentando la puerta trasera; una vez en el interior de dicha morada fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la residencia, quedando identificada como N.M.L.M., venezolana, natural de esta ciudad, soltera, nacida en fecha 23-03-73, de 36 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.887; así mismo, se encontraba en compañía de su concubino quien fue identificado como V.J.C.M., venezolano, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 18-09-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador y sus dos hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Carvajal L.A., natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha23-09-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.628.574, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva revisión del inmueble; compuesto por tres habitaciones, una sala la cocina y el porche, logrando como resultado lo siguiente: 1.- en la sala sobre el Ceibo se pudo observar un envase de las denominadas tazas elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de Siete (07) Envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo de un polvo Granulado de color blanco, presuntamente droga y dos tijeras marca STAINLLES. 2.- En la cocina, específicamente detrás de la nevera se localizó un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de retazos de material de las denominadas bolsas de color verde y amarillo 3.- Debajo del fregadero, específicamente en una ranura que hay en la pared se localizó un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios elaborados en material sintético; trece (13) de color amarillo con verde; catorce (14) de color amarillo con negro; y un (01) envoltorio de color negro; todos contentivos en su interior de un polvo granulado de color blanco presunta droga, procediendo a dar lectura de los derechos a los ciudadanos N.M.L.M. y V.J.C.M., trasladando el procedimiento. Esta Representación Fiscal, siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de acusación presentado de fecha 08 de Diciembre de 2009 (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de pruebas indicando su necesidad y pertinencia). De las incautaciones de todos los elementos de convicción ubicados dentro de la residencia donde se realizó el allanamiento, en la revisión que hacen los funcionarios, para obtener evidencias de interés Criminalisticos; elementos éstos que evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación de la presunta droga en el inmueble allanado, describen la evidencia incautada en dicho procedimiento con ocasión de la Visita Domiciliaria realizada con Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control; lo cual arrojó los siguientes elementos de convicción que dieron lugar a la acusación presentada, esta Representación Fiscal ofrece los siguiente medios de pruebas: 1.-TESTIMONIALES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los testimonios de: EXPERTOS: DR HECTOR SOLORZANO, TOXICÓLOGO, F.C. CREDENCIAL 32717, adscritos a la Sub Delegación “A”, San F. deA.E.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba necesaria, útil y pertinente, por cuanto los mismos realizaron las experticias a los objetos y sustancia incautadas, las cuales dieron resultados positivos para cocaína. DETECTIVE D.C. y AGENTE R.C., funcionarios adscritos a la Sub Delegación “A” San F. deA., estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba necesaria, útil y pertinente; Por cuanto el mismo puede referir con su testimonio la información obtenida sobre la venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la residencia de una ciudadana apodada “La Vieja” ubicada en la avenida 5 de julio lugar donde se realizó la visita domiciliaria. Lic. WILIAN ZAMORA FLORES, Sub. Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas; prueba necesaria, útil y pertinente, que evidencia la existencia de labores de inteligencia por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y que dan lugar a la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, a los fines de verificar la existencia de elementos de juicio, tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otras evidencias de interés criminalístico en un inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio, Barrio “La Jungla”, casa pintada de color rosado con ventana de metal color negro, la cual presenta en su parte frontal inscripciones en pintura de color blanco donde se lee “ Se Vende”, dicha residencia se encuentra ubicada a cien metros del Río Apure Municipio San F.E.A., donde reside una ciudadana apodada “La Vieja”.-AGENTE I C.F., INSPECTOR PEDRO QUIJADA, AGENTES JOSÉ PLAZA, MORILLO REINALDO, PRIETO ARNEY, OCHOA SAMUEL, J.A., NEOMAR CHIRINOS, N.N. y L.C., funcionarios adscritos a la Sub Delegación “A” del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, prueba necesaria, útil y pertinente, que evidencia el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, y en el cual se determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos N.L. y J.V.. Ciudadano M.P.I., prueba necesaria, útil y pertinente, que evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos N.M.L. y J.V.. Ciudadano J.M. OROZCO GONZALEZ, prueba necesaria, útil y pertinente que evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos N.M.L. y J.V.. Ciudadano INOJOSA UZCATEGUI H.A., prueba necesaria, útil y pertinente que evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos N.M.L. y J.V.. Ciudadana SOIDEE J.P., prueba necesaria, útil y pertinente, elemento éste que refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron observados los hechos por esta ciudadana los cuales dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos N.M.L. y J. vidal. Ciudadano J.A.P., prueba necesaria, útil y pertinente que refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron observados los hechos por esta ciudadana los cuales dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos N.M.L. y J. vidal. Ciudadano J.A.P., prueba necesaria, útil y pertinente, que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron observados los hechos por este ciudadano los cuales dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos N.M.L. y J.V.. Igualmente presenta la Vindicta Pública las siguientes DOCUMENTALES: Solicitud de orden de allanamiento para practicar visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio, Barrio “La Jungla”, casa pintada de color rosado con ventana de metal color negro, la cual presenta en su parte frontal inscripciones en pintura de color blanco donde se lee “ Se Vende” dicha residencia se encuentra a cien metros del Río Apure Municipio San F.E.A., donde reside una ciudadana apodada “La Vieja”; prueba necesaria, útil y pertinente, que evidencia la existencia de labores de inteligencia por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y que dan lugar a la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO a los fines de verificar la existencia de elementos de juicio, tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otras evidencias de interés criminalístico. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 23 de Octubre de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Control, solicitud S2C-173-09, prueba necesaria, útil y pertinente, que evidencia Orden de Allanamiento para la práctica de visita domiciliaria al inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio, Barrio La Jungla, casa pintada de color rosado con ventana de metal color negro, la cual presenta en su parte frontal inscripciones en pintura de color blanco, donde se lee “ Se Vende”, dicha residencia se encuentra a cien metros del Río Apure Municipio San F.E.A.. NOTIFICACION DE AUTORIZACION DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 23 de Octubre de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Control; prueba necesaria, útil y pertinente, que evidencia Orden de Allanamiento para la práctica de visita domiciliaria. Reproducciones fotográficas del Inmueble visitado y donde se encontraron los envoltorios de presunta droga, prueba necesaria, útil y pertinente, que evidencia la sustancia incautada en el inmueble donde se realizó visita domiciliaria a través de Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de control, donde se evidencia los sitios donde se encontró las sustancias incautadas en el inmueble allanado Acta de Cadena de C.N. 408-09 de fecha 28-10-2009, en la cual se describe la siguiente evidencia: Un envase de los denominados Taza, elaborado en material sintético de color verde y dos tijeras marca STAINLLES, prueba necesaria, útil y pertinente, que evidencia los objetos incautados en el inmueble donde se realizó visita domiciliaria a través de Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control, donde se evidencia los sitios donde se encontró las sustancias incautadas en el inmueble. Acta de Cadena de C.N.. 409-09, en la cual se describe la siguiente evidencia: trece (13) envoltorios de color amarillo con verde en lazados con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo granulado de color blanco; catorce (14) envoltorios de color amarillo con negro en lazado en hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo granulado de color blanco; un (01) envoltorio de color negro en lazado con hilo de color blanco; contentivos en su interior de un polvo granulado de color blanco; un (01) envoltorio de material sintético de los denominados bolsas, de color negro de regular tamaño, la cual contiene en su interior varios retazos de material sintético de los denominados bolsas de color verde y amarillo; siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco enlazados de un hilo de color negro, contentivo de un polvo granulado de color Blanco, prueba necesaria, útil y pertinente, que evidencia los objetos y sustancias incautadas en el inmueble donde se realizó visita domiciliaria. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 28-10-2009, en la cual se deja constancia de la practica de barrido y examen físico y reacción química a lo siguiente: 1.- Una taza elaborada en material sintético verde a la cual se le practicó barrido, examen físico y reacción química, resultando Positivo para cocaína. 2.- Dos tijeras de metal con mango plástico, se le practicó barrido, examen físico y reacción química, resultando Positivo para cocaína. 3.- Trozos de material sintético de diferentes colores se le practicó barrido, examen físico y reacción química, resultando Positivo para cocaína, prueba necesaria, útil y pertinente, que evidencia que los objetos incautados en la visitan domiciliaria dieron resultados positivos para cocaína. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 28-10-2009, en la cual se deja constancia de haber practicado barrido, examen físico y reacción química a lo siguiente: siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco enlazados de un hilo de color negro, contentivo de un polvo granulado de color beige con un peso neto de dos (02) gramos, se practicó a la muestra y a sus contenedores examen físico y reacción química resultando Positivo para presunta cocaína; Un (01) envoltorio de color negro en lazado con hilo de color blanco; contentivos en su interior de un polvo granulado de color beige con un peso neto de quinientos (500) miligramos, se practicó a la muestra y a sus contenedores examen físico y reacción química resultado Positivo para presunta cocaína; Catorce (14) envoltorios de color amarillo con negro enlazado en hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo granulado, de color beige con un peso neto de cuatro (04) Gramos, se practicó a la muestra y a sus contenedores examen físico y reacción química resultando Positivo para presunta cocaína; Trece (13) envoltorios de color amarillo con verde enlazados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo granulado de color beige con un peso neto de cuatro (04) Gramos, se practicó a la muestra y a sus contenedores examen físico y reacción química resultando Positivo para presunta cocaína, arrojando un peso bruto de 26 Gramos; prueba necesaria, útil y pertinente, que evidencia que los objetos incautados en la visitan domiciliaria dieron resultados positivos para cocaína. Ratifico en consecuencia el escrito de acusación, los fundamentos de imputación insertos a los folios del 117 al 138 de la causa. Dando la Representación Fiscal lectura de manera sucinta de los hechos que dieron origen a la presente investigación, solicitando sea admitida en su totalidad la acusación incoada, las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Queda así evidenciado que los ciudadanos N.M.L.M. y V.J.C.M., identificados supra, cometieron el delito antes señalado, todas vez que se encontró en su poder la sustancia incautada para la atribución no sólo del hecho sino también del delito calificado; evidenciándose que efectivamente se encontró una sustancia para un peso total de 10,500 gramos que dieron como resultado positivo para cocaína. Ofrecidos los medios de pruebas y satisfechos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, señalando que existen suficientes elementos; así las cosas, esta Representación Fiscal procede a acusar formalmente a los Ciudadanos N.M.L.M. y V.J.C.M., plenamente identificados, solicitando el enjuiciamiento de los mencionados, la Admisión en su totalidad del libelo de acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes; se dicte Auto de Apertura a Juicio, en caso de no acogerse los acusados al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y se aperture a Juicio por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito en se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos N.M.L.M. y V.J.C.M., ya identificados, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundamentos de convicción en la modalidad de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por la magnitud del daño causado a la colectividad, sumado a la presunción razonable de peligro de fuga, concatenado a que esta clase de delitos no gozan de beneficios procesales, considerando lo que establece la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, y para asegurar sus presencias a la Audiencia Oral y Pública; finalmente, solicito la destrucción por Procedimiento de Incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada a los ciudadanos N.M.L.M. y V.J.C.M., la cual arrojó un peso bruto de veintiséis (26) gramos; solicitando respetuosamente se notifique a esta Representación Fiscal de dicha incineración; quedando a la orden de este Tribunal los objetos incautados a los ciudadanos N.M.L.M. y V.J.C.M.. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se les hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestaron los ciudadanos N.M.L.M. y V.J.C.M., cada uno por separado su deseo de no querer declarar, concediendo el derecho de palabra al Defensor. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. J.P.C., quien expuso: “Esta Defensa en primer lugar, se adhiere a las pruebas presentadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su libelo de acusación y los otros medios de pruebas, en donde podré demostrar en Juicio Oral y Público, que mis defendidos son inocentes en el presunto hecho punible que se les acusa, pruebas estas necesarias y pertinentes que serán debatidas en el Juicio Oral y Público, en procura de esclarecer los hechos investigados. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez conforme a las manifestaciones de las partes y las solicitudes que de ellos dimanaron, procedió a explanar los razonamientos plasmado en el auto de Apertura a Juicio en la presente causa, siendo la partes dispositiva del mismo en los siguientes términos: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera este Tribunal que la misma reúne los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITE TOTALMENTE, la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de los ciudadanos: 1.- L.M.N.M., venezolana, natural de San F. deA.E.A., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.887; y 2.- CARVAJAL MIRABAL J.V. venezolano, natural de San F. deA.E.A., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.457; a quienes endilgó la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad los Medios de Pruebas, propuestos por el Ministerio Público; ello en procura del equilibrio procesal que debe observase en todo juicio, en virtud del principio de igualdad y Comunidad de la Prueba, la Defensa Privada hace suya los medios de pruebas presentados por el Ministerio Fiscal; que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes para determinar la verdad del hecho que se investiga. Ahora bien, Admitida la acusación así como los medios de pruebas, este Tribunal impone a los ciudadano acusados L.M.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.887; y CARVAJAL MIRABAL J.V. titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.457, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROSESO, explicando el alcance del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicando igualmente el alcance del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, señalándoseles que por el tipo de delito acusados, y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer solo le es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al Defensor Privado, Abg. J.P.C., e imputado L.M.N.M., y CARVAJAL MIRABAL J.V., si solicitarán la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que responden no usar las medidas alternativas ni desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de los acusados de no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos este Tribunal Acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos L.M.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.887; y CARVAJAL MIRABAL J.V. titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.457, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:

PRIMERO

Se admite TOTALMENTE la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de los ciudadanos: 1.- L.M.N.M., venezolana, natural de San F. deA.E.A., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.887; y 2.- CARVAJAL MIRABAL J.V. venezolano, natural de San F. deA.E.A., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.457; a quienes endilgó la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se Admiten en su totalidad los Medios de Pruebas propuestos por el Ministerio Público; ello en procura del equilibrio procesal que debe observase en todo juicio, en virtud del principio de igualdad y Comunidad de la Prueba, la Defensa Privada hace suya los medios de pruebas presentados por el Ministerio Fiscal; que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes para determinar la verdad del hecho que se investiga.

TERCERO

Se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 29 de Octubre de 2009, decretara este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ciudadanos L.M.N.M., venezolana, natural de San F. deA.E.A., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.887; y CARVAJAL MIRABAL J.V., venezolano, natural de San F. deA.E.A., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.457; conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y 4° del Artículo 251 ejusdem. En consecuencia los referidos acusados deberán permanecer recluidos en calidad de procesados a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, en el Internado Judicial de esta ciudad de San F. deA..

CUARTO

Remitir copia de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a dichos ciudadanos se les sigue asunto penal signado con el N° 1E-1582-09, por la comisión de uno de los delitos de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

.

Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. E.B. LIMA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. YOLEYSA PORRAS

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. J.P.C.

DEFENSOR PRIVADO

N.M.L.M.

ACUSADO

J.V.C.M.

ACUSADO

E.F. PARRA

SECRETARIA.

CAUSA 2C-12.280-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Marzo de 2010.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 2C-12280-09

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Decima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la DRA. YOLEISA PORRAS, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.- L.M.N.M., venezolana, natural de San F. deA.E.A., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.887; y 2.- CARVAJAL MIRABAL J.V. venezolano, natural de San F. deA.E.A., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.457, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asistido por la defensa privada DR. J.P.C., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que en fecha 23 de Octubre de 2009, en virtud de labores de inteligencia realizadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALÍSTICAS; por haberse tenido conocimiento que presuntamente había venta de drogas, en una vivienda donde reside una ciudadana apodada “La Vieja”, en la cual se presume existen elementos de juicio tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas u otras evidencias de interés criminalístico, se solicitó orden de allanamiento, siendo otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 23 de Octubre de 2009; dando cumplimiento de la misma, la cual se hizo efectiva en horas de la madrugada del día 28 de Octubre de 2009, en una vivienda ubicada en la Avenida 5 de Julio, Barrio “La Jungla”, casa pintada de color rosado con ventana de metal color negro la cual presenta en su parte frontal inscripciones en pintura de color blanco donde se lee “ Se Vende”, dicha residencia se encuentra a cien metros del Río Apure; donde reside una ciudadana apodada la vieja; conjuntamente con los ciudadanos J.J.R.I., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.292.405, H.A.I.U., titular de la cédula de identidad Nº V 15.998.874, y J.M. OROZCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.004.937, quienes fueron testigos del procedimiento, una vez en el sitio realizaron varios toques en la puerta del referido inmueble, donde una persona de sexo masculino se asomó por la ventana y a quien se le indicó el motivo de la presencia de la comisión, negándose a permitirles el acceso, por lo que optaron por utilizar la fuerza pública, violentando la puerta trasera; una vez en el interior de dicha morada fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la residencia, quedando identificada como N.M.L.M., venezolana, natural de esta ciudad, soltera, nacida en fecha 23-03-73, de 36 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.887; así mismo, se encontraba en compañía de su concubino quien fue identificado como V.J.C.M., venezolano, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 18-09-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador y sus dos hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Carvajal L.A., natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha23-09-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.628.574, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva revisión del inmueble; compuesto por tres habitaciones, una sala la cocina y el porche, logrando como resultado lo siguiente: 1.- en la sala sobre el Ceibo se pudo observar un envase de las denominadas tazas elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de Siete (07) Envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo de un polvo Granulado de color blanco, presuntamente droga y dos tijeras marca STAINLLES. 2.- En la cocina, específicamente detrás de la nevera se localizó un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de retazos de material de las denominadas bolsas de color verde y amarillo 3.- Debajo del fregadero, específicamente en una ranura que hay en la pared se localizó un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios elaborados en material sintético; trece (13) de color amarillo con verde; catorce (14) de color amarillo con negro; y un (01) envoltorio de color negro; todos contentivos en su interior de un polvo granulado de color blanco presunta droga, procediendo a dar lectura de los derechos a los ciudadanos N.M.L.M. y V.J.C.M., trasladando el procedimiento. Siendo aprehendidos y presentados los imputados ante este Tribunal Segundo de Control prosiguiendo a realizar las diligencias de investigación, por las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual indica en su articulo 34 numeral 5°, de emitir la orden de inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible de acción publica ordenar el inicio de la misma, por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, principio este contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla totalmente la misma, en contra de los ciudadanos 1.- L.M.N.M., venezolana, natural de San F. deA.E.A., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.887; y 2.- CARVAJAL MIRABAL J.V. venezolano, natural de San F. deA.E.A., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.457, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por cuanto de lo alegado pro el Ministerio Publico y lo de la defensa, se evidencia que surge una controversia que debe necesariamente ser dilucidad en un juicio oral y publico.

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el cursantes en el Capitulo V, folios ciernto treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cinco (135), siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES EXPERTOS: DR HECTOR SOLORZANO, TOXICÓLOGO, F.C. CREDENCIAL 32717, adscritos a la Sub Delegación “A”, San F. deA.E.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DETECTIVE D.C. y AGENTE R.C., funcionarios adscritos a la Sub Delegación “A” San F. deA., estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Lic. WILIAN ZAMORA FLORES, Sub. Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. AGENTE I C.F., INSPECTOR PEDRO QUIJADA, AGENTES JOSÉ PLAZA, MORILLO REINALDO, PRIETO ARNEY, OCHOA SAMUEL, J.A., NEOMAR CHIRINOS, N.N. y L.C., funcionarios adscritos a la Sub Delegación “A” del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS. TESTIMONIALES: Ciudadano M.P.I., prueba necesaria, útil y pertinente, que evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos N.M.L. y J.V.. Ciudadano J.M. OROZCO GONZALEZ, prueba necesaria, útil y pertinente que evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos N.M.L. y J.V.. Ciudadano INOJOSA UZCATEGUI H.A., prueba necesaria, útil y pertinente que evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos N.M.L. y J.V.. Ciudadana SOIDEE J.P., prueba necesaria, útil y pertinente, elemento éste que refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron observados los hechos por esta ciudadana los cuales dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos N.M.L. y J. vidal. Ciudadano J.A.P., prueba necesaria, útil y pertinente que refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron observados los hechos por esta ciudadana los cuales dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos N.M.L. y J. vidal. Ciudadano J.A.P., prueba necesaria, útil y pertinente, que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron observados los hechos por este ciudadano los cuales dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos N.M.L. y J.V.. Igualmente presenta la Vindicta Pública las siguientes DOCUMENTALES: Solicitud de orden de allanamiento para practicar visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio, Barrio “La Jungla”, casa pintada de color rosado con ventana de metal color negro, la cual presenta en su parte frontal inscripciones en pintura de color blanco donde se lee “ Se Vende” dicha residencia se encuentra a cien metros del Río Apure Municipio San F.E.A., donde reside una ciudadana apodada “La Vieja”; prueba necesaria, útil y pertinente. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 23 de Octubre de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Control, solicitud S2C-173-09. NOTIFICACION DE AUTORIZACION DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 23 de Octubre de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Control. Reproducciones fotográficas del Inmueble visitado y donde se encontraron los envoltorios de presunta droga. Acta de Cadena de C.N. 408-09 de fecha 28-10-2009, en la cual se describe la siguiente evidencia: Un envase de los denominados Taza, elaborado en material sintético de color verde y dos tijeras marca STAINLLES. Acta de Cadena de C.N.. 409-09, en la cual se describe la siguiente evidencia: trece (13) envoltorios de color amarillo con verde en lazados con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo granulado de color blanco; catorce (14) envoltorios de color amarillo con negro en lazado en hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo granulado de color blanco; un (01) envoltorio de color negro en lazado con hilo de color blanco; contentivos en su interior de un polvo granulado de color blanco; un (01) envoltorio de material sintético de los denominados bolsas, de color negro de regular tamaño, la cual contiene en su interior varios retazos de material sintético de los denominados bolsas de color verde y amarillo; siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco enlazados de un hilo de color negro, contentivo de un polvo granulado de color Blanco. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 28-10-2009, en la cual se deja constancia de la practica de barrido y examen físico y reacción química a lo siguiente: 1.- Una taza elaborada en material sintético verde a la cual se le practicó barrido, examen físico y reacción química, resultando Positivo para cocaína. 2.- Dos tijeras de metal con mango plástico, se le practicó barrido, examen físico y reacción química, resultando Positivo para cocaína. 3.- Trozos de material sintético de diferentes colores se le practicó barrido, examen físico y reacción química, resultando Positivo para cocaína, prueba necesaria, útil y pertinente, que evidencia que los objetos incautados en la visitan domiciliaria dieron resultados positivos para cocaína. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 28-10-2009, en la cual se deja constancia de haber practicado barrido, examen físico y reacción química a lo siguiente: siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco enlazados de un hilo de color negro, contentivo de un polvo granulado de color beige con un peso neto de dos (02) gramos, se practicó a la muestra y a sus contenedores examen físico y reacción química resultando Positivo para presunta cocaína; Un (01) envoltorio de color negro en lazado con hilo de color blanco; contentivos en su interior de un polvo granulado de color beige con un peso neto de quinientos (500) miligramos, se practicó a la muestra y a sus contenedores examen físico y reacción química resultado Positivo para presunta cocaína; Catorce (14) envoltorios de color amarillo con negro enlazado en hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo granulado, de color beige con un peso neto de cuatro (04) Gramos, se practicó a la muestra y a sus contenedores examen físico y reacción química resultando Positivo para presunta cocaína; Trece (13) envoltorios de color amarillo con verde enlazados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo granulado de color beige con un peso neto de cuatro (04) Gramos, se practicó a la muestra y a sus contenedores examen físico y reacción química resultando Positivo para presunta cocaína, arrojando un peso bruto de 26 Gramos; prueba necesaria, útil y pertinente, que evidencia que los objetos incautados en la visitan domiciliaria dieron resultados positivos para cocaína. De igual forma en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

CUARTO

No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida a los ciudadanos L.M.N.M., venezolana, natural de San F. deA.E.A., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.887; y 2.- CARVAJAL MIRABAL J.V. venezolano, natural de San F. deA.E.A., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.457, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, adquiriendo así la condición de acusados.

QUINTO

Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que le fuese impuesta a los acusados L.M.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.887; y 2.- CARVAJAL MIRABAL J.V. titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.457, en fecha 29-10-2009, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma.

SEXTO

Remitir copia de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a dichos ciudadanos se les sigue asunto penal signado con el N° 1E-1582-09, por la comisión de uno de los delitos de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEPTIMO

Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABOG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABOG. E.F. PARRA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

LA SECRETARIA

ABOG. E.F. PARRA

CAUSA N° 2C-1280-09

NP/EB.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR