Decisión nº 3M-226-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoExcusa De Escabinos

Los Teques, 16 de julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3M-226/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MORON A.O.G., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.922.767, EDAD 24 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-12-1983; ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO INSTALADOR DE PAPEL AHUMADO, HIJO DE M.A.A. (V) Y O.M. (V), RESIDENCIADO EN: LAS CANALES, CALLE PRINCIPAL, LOS BARRIALES, CASA N° 033; CASA DE COLOR AZUL, ENTRANDO POR CUMBRE AZUL, MAS ARRIBA DE LOS TALLERES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-275-66-61.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.A.A.; DEFENSORA PUBLICA PENAL, DEFENSORA PUBLICA PENAL DUODECIMO, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. Y.B.F.L., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: PEREIRA PEREIRA J.M., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 19-02-1986; ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 22 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.028.024, RESIDENCIADO EN: CALLE MIQUILEN, EDIFICIO SAN MIGUEL; PISO Nº 02, APARTAMENTO Nº 08; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERAL 10, AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. Y.B.F.L., de fecha 22-03-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 23-03-10, constante de dos (02) folios útiles, en la causa seguida al acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 06-05-08 y en la audiencia de preliminar de fecha 27-10-08, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA J.M., a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación del acusado

MORON A.O.G., nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, edad 24 años, fecha de nacimiento: 01-12-1983; estado civil soltero, de ocupación u oficio instalador de papel ahumado, hijo de M.A.A. (V) y O.M. (V), Residenciado en: Las Canales, Calle Principal, Los Barriales, Casa N° 033; casa de color azul, entrando por Cumbre Azul, mas arriba de los Talleres, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0212-275-66-61.

II

De la identificación de la victima

PEREIRA PEREIRA J.M., nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19-02-1986; estado civil: soltero; edad: 22 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-18.028.024, residenciado en: Calle Miquilen, Edificio San Miguel; Piso Nº 02, Apartamento Nº 08; Los Teques, Estado Miranda.

III

De la solicitud de la representante del Ministerio Publico

La profesional del Derecho Y.B.F.L., en representación del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

…..Yo, Y.B.F.L., actuando en mi carácter de FISCAL TERCERA DEL MINISTRIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con el Articulo 244 ejusdem y el Articulo 37 Numeral 16 de la Ley Orgánico del Ministerio Publico, con el debido respeto, ocurro y expongo:

Cursa por ante ese Tribunal a su digno cargo, causa signada bajo en nro. 1M165-08 en contra del ciudadano ACUSADO O.G. MORON Y OTROS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO DE VEHICOLO AUTOMOTOR , decretándose en fecha 12-04-2008, por parte Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ante señalado.

Ahora bien, Ciudadana Juez, por considerar esta representación del Ministerio Publico que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y publico no por causas imputable al Ministerio Publico, este Despacho Fiscal, en vista de lo antes planteado, solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, UNA PRORROGA QUE NO EXCEDA DE LA PENA MINIMA PREVISTA EN EL DELITO IMPUTADO POR ESTE DESPACHO FISCAL.

En virtud de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva fijar Audiencia de Prorroga, a los fines de solicitar el plazo de prorroga que hubiere en la presente causa.

Es Justicia en la ciudad de Los Teques a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil diez.

Sin otro particular a que hacer referencia queda de Usted..…..

IV

De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 15/04/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra de los imputados VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, G.C.K.A., PERDOMO G.G.R., PERDOMO O.L.E. y MORON A.O.G., titulares de la cedula de identidad Nº V-18.537.690, V-19.123.839, V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16.922.767, respectivamente; donde se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico al ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 6 numeral 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA J.M. y el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 6 numeral 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculasen relación con el articulo 83 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA J.M., para los imputados VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, G.C.K.A., PERDOMO G.G.R., PERDOMO O.L.E., y se les impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa de los imputados O.G.M.A., VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, PERDOMO G.G.R., los profesionales del derecho DRA. L.R.G.I., DRA. G.E.V.N. y DR. V.J.D.M.; respectivamente y para los imputados G.C.K.A. y PERDOMO O.L.E., representados por la defensora publica penal DRA. B.V.. (Pieza I, folios 01 al 71).-

En fecha 22/04/2008, la profesional del derecho la DRA. L.R.G.I., en su condición de defensora privada del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, presento escrito al tribunal, constante de un (01) folio útil, en donde solicitaba copia simple de todas las actuaciones. (Pieza I, folios 155).-

En fecha 23/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto en donde acordó expedir las respectivas copias, solicitadas por la profesional del derecho la DRA. L.R.G.I.. (Pieza I, folios 156).-

En fecha 25/04/2008, se presento oficio N° 15F3-447-2008-03491, de fecha 22-04-2008, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico DRA. R.Y.A.B., en donde solicitaba al tribunal el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, para que se le practicara un examen psiquiátrico. (Pieza I, folios 158).-

En fecha 02/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto en donde acordó el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, para que se le practicara un examen psiquiátrico. (Pieza I, folios 160 al 162).-

En fecha 28/04/2008, se presento oficio N° 326/2008, de fecha 28-04-2008, suscrito por el J.A.V., en donde informaba que el imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, había sido trasladado para el Internado Judicial Región Capital I. (Pieza I, folios 163).-

En fecha 05/05/2008, se presento escrito, si fecha, suscrito por el imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, en donde revocaba a la profesional del derecho DRA. L.R.G.I. y solicitaba se le designara un defensor publico penal. En esa misma fecha la profesional del derecho DRA. L.R.G.I., presento escrito, en donde renunciaba al cargo de defensora del imputado antes mencionado. (Pieza I, folios 164 al 165).-

En fecha 07/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, realizo auto, en donde ordeno oficiar a la Coordinación de la Unidad de defensoria publica del estado Miranda, para que se le designara un defensor publico penal. (Pieza I, folios 167 al 168).-

En fecha 08/05/2008, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, remitió escrito a el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa. (Pieza I, folios 174 al 175).-

En fecha 09/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio auto acordó fijar la audiencia de prorroga para el día 13/05/2008. (Pieza I, folios 177 al 179).-

En fecha 13/05/2008, se recibió escrito, presentado por la profesional del derecho DRA. M.A.A., para informar que fue designada como defensora del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767. (Pieza I, folios 188).-

En fecha 13/05/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de prorroga, la cual fue diferida para el día 15/05/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza I, folios 189 al 191).-

En fecha 15/05/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de prorroga, la cual fue diferida para el día 16/05/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. Asimismo se deja constancia que se realizaron actas secretariales. (Pieza II, folios 02 al 07).-

En fecha 16/05/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de prorroga, la cual fue diferida para el día 19/05/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. Asimismo se deja constancia que se realizaron actas secretariales.(Pieza II, folios 08 al 13).-

En fecha 14/05/2008, se recibió escrito, presentado por la profesional del derecho DRA. M.A.A., solicitando copia simple de los folios 1 al 74, así como de la solicitud de prorroga. (Pieza II, folios 14).-

En fecha 15/05/2008, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal oficio N° 15F3-534-2008-04217, de fecha 15-05-2008, en donde solicitaba copia certificada del acta de audiencia de presentación de los imputados. En esta misma fecha la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito mediante el cual solicitaba a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 15 al 17).

En fecha 19/05/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de prorroga, la cual fue diferida para el día 20/05/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. Asimismo se deja constancia que se realizaron actas secretariales. (Pieza II, folios 19 al 24).-

En fecha 19/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio auto acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensora publica penal y a la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 26 al 28).-

En fecha 16/05/2008, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito mediante el cual solicitaba a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 29 al 30).

En fecha 20/05/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de prorroga, la cual fue diferida para el día 21/05/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. Asimismo se deja constancia que se realizaron actas secretariales.(Pieza II, folios 43 al 50).-

En fecha 21/05/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de prorroga, la cual fue diferida para el día 22/05/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. Asimismo se deja constancia que se realizaron actas secretariales. (Pieza II, folios 64 al 71).-

En fecha 22/05/2008, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de prorroga, el tribunal no dio despacho, motivado a la imposibilidad del publico de acceder a las instalaciones del Palacio de Justicia, por parte de los representantes del Sindicato de Trabajadores Tribunalicios, por tal motivo se habilito el tiempo necesario para realizar el acto, en consecuencia se llevo a cabo audiencia de prorroga solicitada en fecha 08/05/2008, por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, acordando con lugar dicha solicitud teniendo como fecha de inicio el día 16/05/2008. (Pieza II, folios 78 al 84).-

En fecha 30/05/2008, se recibió oficio N° 15F03-599-08-04621, de fecha 29-05-2010, suscrito por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza II, folios 100 al 144).-

En fecha 03/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 26/06/2008. (Pieza II, folios 145 al 156).-

En fecha 03/06/2008, se recibió escrito, presentado por la profesional del derecho DRA. M.A.A., solicitando copia simple del escrito acusatorio, en esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio auto acordó expedir las mismas por secretaria. (Pieza II, folios 157 y 159).-

En fecha 05/06/2008, se recibió oficio N° 2986, de fecha 25-04-2008, suscrito por la DRA. YUSVELY MAYOR TORRES, en su condición de Directora del Internado Judicial Capital “El Rodeo I“, en donde se informaba que el imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, ingreso a ese establecimiento penal. (Pieza II, folio 160).-

En fecha 13/06/2008, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 177 al 191).

En fecha 26/06/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 17/07/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 14 al 18).-

En fecha 01/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto en donde acordó el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, para el día 02/07/2008, para que se le practicara un examen psiquiátrico. (Pieza III, folios 30 al 32).-

En fecha 03/07/2008, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba el traslado de su defendido para que se le practicara el examen psiquiátrico. (Pieza III; folios 39 al 40).

En fecha 07/07/2008, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba copia de las actuaciones del tribunal, en donde se ordenaba su traslado para que se le practicara el examen psiquiátrico (Pieza III; folio 43).

En fecha 08/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto en donde acordó el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, para el día 11/07/2008, para que se le practicara un examen psiquiátrico. En esa misma fecha se acordaron expedir dichas copias a la defensora pública penal y le fueron entregadas. (Pieza III, folios 47 al 51).-

En fecha 10/07/2008, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba copia de las actuaciones del tribunal, en donde se ordenaba su traslado para que se le practicara el examen psiquiátrico (Pieza III; folios 52 al 53).

En fecha 17/07/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 07/08/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 55 al 58).-

En fecha 18/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto en donde acordó el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, para el día 23/07/2008, para que se le practicara un examen psiquiátrico. En esa misma fecha se acordaron librar oficio a Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Defensora del Pueblo. (Pieza III, folios 59 al 66).-

En fecha 10/07/2008, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba copia de las actuaciones del tribunal, en donde se ordenaba su traslado para que se le practicara el examen psiquiátrico (Pieza III; folios 67 al 68).

En fecha 22/07/2008, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba copia de las actuaciones del tribunal, en donde se ordenaba su traslado para que se le practicara el examen psiquiátrico. En esa misma fecha se recibió oficio N° 15F3-808-2008-06293, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico DRA. R.Y.A.B., en donde solicitaba al tribunal el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, para que se le practicara un examen psiquiátrico. (Pieza III; folios 75 al 76 y 79).

En fecha 28/07/2008, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba copia de las actuaciones del tribunal, en donde se ordenaba su traslado para que se le practicara el examen psiquiátrico. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto en donde acordó el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, para el día 31/07/2008, para que se le practicara un examen psiquiátrico. En esa misma fecha se acordaron librar oficio a Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Defensora del Pueblo. (Pieza III, folios 82 al 88).-

En fecha 07/08/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 18/09/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. En esa misma fecha se ordeno el traslado del imputado para que se le practique el reconocimiento psiquiátrico. (Pieza III, folios 99 al 109).-

En fecha 18/08/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 25/09/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 127 al 131).-

En fecha 25/09/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 09/10/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 138 al 141).-

En fecha 26/09/2008, se recibió los oficios N° 6156 y 6308, de fecha 15-08-08 y 18-09-08, respectivamente, en donde informaba los motivos, por los cuales no se había realizado el traslado del imputado para que se le practique el reconocimiento psiquiátrico y para las audiencias por no tener transporte y custodia. (Pieza III, folios 142 al 143).-

En fecha 03/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto en donde acordó el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, al Internado judicial de Los Teques, librando los respectivos oficios. (Pieza III, folios 144 al 148).-

En fecha 09/10/2008, se recibió oficio N° 6900, de fecha 25-09-08, en donde informaba los motivos, suscrito por el director del establecimiento penal, en donde informaba los motivos por los cuales no se había realizado el traslado del imputado para la audiencia, todo ello por no tener transporte y custodia. En fecha esa misma fecha, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 23/10/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 151 al 158).-

En fecha 23/10/2008, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra de los imputados VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, G.C.K.A., PERDOMO G.G.R., PERDOMO O.L.E. y MORON A.O.G., titulares de la cedula de identidad Nº V-18.537.690, V-19.123.839, V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16.922.767, respectivamente; se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando para el ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA J.M. y el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculasen relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA J.M., para los imputados PERDOMO G.G.R., PERDOMO O.L.E.; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifico las medidas impuestas y con respecto a los ciudadanos VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, G.C.K.A., se decreto el sobreseimiento de la causa. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 180 al 204).-

En fecha 11/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y se fijo el sorteo de escabinos para el día 25/11/08, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 211 al 220).-

En fecha 13/11/2008, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba copia del auto de apertura a juicio. (Pieza IV; folio 02).

En fecha 14/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó expedir las copias solicitadas por la defensora publica penal. (Pieza IV; folio 03).

En fecha 25/11/2008, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 08/12/2008. (Pieza IV, folios 17 al 37).-

En fecha 08/12/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, igualmente se acordó la realización de un sorteo extraordinario, la cual se difiere para el día 18/12/2008, por la no comparecencia de la víctima, de las personas seleccionadas como escabinos, de los acusados y la no realización del traslado del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767. (Pieza IV, folios 65 al 92).-

En fecha 12/12/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, se dicto decisión en donde se acordó el traslado del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, para el Internado Judicial de Los Teques, a los fines de garantizar la celebración de los actos. (Pieza IV, folios 145 al 159).-

En fecha 12/12/2008, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito mediante el cual solicitaba a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 160 al 163).

En fecha 12/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, dicto auto en donde acordó fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 22/01/2009, en virtud d la Asamblea de los Trabajadores Tribunalicios, la cual impidió el acceso al publico al Palacio de Justicia, por tal motivo no se dio despacho. (Pieza IV, folios 164 al 188).-

En fecha 13/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, en fecha 18/12/2008 y se ratifico la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, en fecha 06/05/2008. (Pieza IV, folios 189 al 198).-

En fecha 22/01/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se acordó nuevo sorteo extraordinario, por la no comparecencia de la víctima, de las personas seleccionadas como escabinos, de los acusados y la no realización del traslado del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 para el día 05/02/2009,. (Pieza V, folios 47 al 80).-

En fecha 09/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó el sorteo extraordinarios de escabinos, para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 19/02/2009, en virtud del decreto N° 6609, en el cual se estableció que el día 02-02-2009, era día no laborable. (Pieza V, folios 95 al 122).-

En fecha 06/02/2009, se recibió escrito emitido por el Sub-comisario R.D., adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en el cual anexaba acta policial, en donde se indicaba que el acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, se negó acudir al traslado. (Pieza V, folios 123 al 124).-

En fecha 12/02/2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano C.G.P.S., en el cual informaba que se le otorgo un poder al profesional del derecho DR. J.M.P. , en virtud de condición de victima en la presente causa. (Pieza V, folios 183 al 185).-

En fecha 18/02/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 19/03/2009, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, por no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767; ni los acusados en libertad. (Pieza V, folios 233 al 239).-

En fecha 18/02/2009, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba copia del auto de apertura a juicio. (Pieza V; folio 246).

En fecha 19/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 02/04/2009, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, por no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767; ni los acusados en libertad. (Pieza V, folios 255 al 260).-

En fecha 02/04/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se constituyo el Tribunal Mixto con los ciudadanos C.A.A.M. y J.G.P. y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 21/05/2009. (Pieza VI, folios 02 al 15).-

En fecha 27/04/2009, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito mediante el cual solicitaba a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI; folios 28 al 33).

En fecha 11/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, en fecha 18/12/2008 y ratifico la medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, en fecha 06/05/2008. (Pieza VI, folios 36 al 44).-

En fecha 21/05/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 25/06/2009, por la no comparecencia de de unos de los Escabinos, por no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767; ni los acusados en libertad. (Pieza VI, folios 46 al 56).-

En fecha 25/06/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere y se fijo un nuevo sorteo extraordinario, en virtud de que la escabino C.A.A.M., se mudo para Margarita, en consecuencia se fija para el día 16/07/2009, la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto. (Pieza VI, folios 64 al 96).-

En fecha 30/06/2009, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito mediante el cual solicitaba a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI; folios 97 al 101).

En fecha 06/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, en fecha 18/12/2008 y ratifico la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, en fecha 06/05/2008. (Pieza VI, folios 102 al 111).-

En fecha 16/07/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 06/08/2009, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767; (Pieza VI, folios 112 al 117).-

En fecha 06/08/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 24/09/2009, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 y las personas seleccionadas como escabinos; (Pieza VI, folios 169 al 178).-

En fecha 07/08/2009, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito mediante el cual solicitaba a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI; folios 179 al 183).

En fecha 06/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, en fecha 18/12/2008 y Ratifico la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, en fecha 06/05/2008. (Pieza VI, folios 184 al 194).-

En fecha 28/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 29/10/2009. (Pieza VII, folios 02 al 16).-

En fecha 02/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 26/11/2009, en virtud de que la Juez se encontraba participando en un Seminario sobre Banca Electrónica y Delitos Informáticos. (Pieza VII, folios 35 al 48).-

En fecha 30/10/2009, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito mediante el cual solicitaba a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, realice la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII; folios 49 al 52).

En fecha 05/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, en fecha 18/12/2008 y ratifico la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, en fecha 06/05/2008. (Pieza VII, folios 53 al 63).-

En fecha 26/11/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 17/12/2009, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 y las personas seleccionadas como escabinos; (Pieza VII, folios 87 al 95).-

En fecha 17/12/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 21/01/2010, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 y las personas seleccionadas como escabinos; (Pieza VII, folios 130 al 140).-

En fecha 29/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 04/03/2010, en virtud de la resolución N° 2010-0001, del Tribunal Supremo de Justicia. (Pieza VII, folios 167 al 178).-

En fecha 04/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 25/03/2010, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 y las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza VIII, folios 02 al 09).-

En fecha 23/03/2010, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito en donde solicitaba la prorroga para el acusado del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha el tribunal a cargo de la la DRA. I.M.F., acordó fijar una audiencia para el día 25/03/2010. (Pieza VIII, folios 17 al 30).-

En fecha 25/03/2010, la DRA. I.M.F., se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la DRA. J.T., se encontraba de reposo y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 15/04/2010, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 y las personas seleccionadas como escabinos; (Pieza VIII, folios 34 al 45).-

En fecha 29/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 04/03/2010, en virtud de la resolución N° 2010-0001, del Tribunal Supremo de Justicia. (Pieza VII, folios 167 al 178).-

En fecha 09/04/2010, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba copia de la solicitud de prorroga. (Pieza VIII; folio 46).

En fecha 12/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó expedir por secretaria copia simple del al solicitud de prorroga. (Pieza VIII, folio 47).-

En fecha 15/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto y la audiencia de prorroga, el cual se difiere para el día 13/05/2010, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 y las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza VIII, folios 55 al 62).-

En fecha 16/04/2010, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, presento escrito mediante el cual solicitaba a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, realice la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII; folios 67 al 71).

En fecha 23/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, acordó emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal el día 13/05/2010, fecha en la que esta fijada la audiencia de prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folio 73).-

En fecha 13/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto y la audiencia de prorroga, el cual se difiere para el día 03/06/2010, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 y las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza VIII, folios 80 al 90).-

En fecha 07/06/2010, la DRA. R.E.R.M., se inhibe de conocer de la presente causa y se remite a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución. (Pieza VIII, folios 106 al 110).-

En fecha 15/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, acordando primero: se ordeno darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho. Segundo: fijo la audiencia de prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08/07/2010. (Pieza VIII, folios 111 al 117).-

En fecha 16/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, se acordó fijar sorteo extraordinario para el día 25/06/2010. (Pieza VIII, folios 118 al 126).-

En fecha 21/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el sorteo extraordinario para día 08/07/10, en virtud de el día 25-05-10, fue un día no laborable. (Pieza VIII, folios 141 al 149).-

En fecha 08/07/2010, oportunidad en la cual fue fijada para la realización del Sorteo Extraordinario de Escabinos y la audiencia de prorroga, el tribunal acordó fijar la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 22/07/2010, y con respecto a la audiencia de prorroga pronunciarse por auto separado , en virtud de que no realizo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767. (Pieza VIII, folios 168 al 199).-

En fecha 16/07/2010, se recibió oficio N° 2904-10, de fecha 22-06-10; suscrito por el director del establecimiento penal, en donde se informa los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767. (Pieza IX, folio 8).-

V

De la audiencia

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo quinto, se establece que se convocara una audiencia, a continuación se cita el articulo 244 del Código Orgánico Procesal:

…….Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…..

.

Ahora bien, del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que no es procedente en el presente caso y para mas abultamiento se cita la sentencia N° 1145, de fecha 10-08-2009; con ponencia del magistrado DR. P.R.H., miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

……3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia n.° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B., y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: J.I.B.S. y F.E.C.H., respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara….

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VI

De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 15-04-08, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767; y se admitió la acusación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA J.M., se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por uno hecho, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 23-10-08, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….

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De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”

Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

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En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el m.T. de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 15//04/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y un (01) día; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma este Juzgador, que de las actuaciones que rielan en el expediente, que el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado, el cual se corresponde con el período de fecha 13/05/2010 a fecha 08/07/2010, ocurrió una dilación procesal de un (01) mes y veinticinco (25) días, lo que en consecuencia no es atribuible como retardo procesal al Tribunal o al sistema de administración de justicia; lo que genera consecuencia para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud de ser el mismo, coadyuvante del hecho que ha causado dicho retardo procesal; según oficio N° 2904-10, de fecha 22-06-10, suscrito por el director de ese centro carcelario, en donde se informa que no acudio al traslado por “desacato judicial”. Y así se Declara.-

Por otra parte, es importante resaltar que el acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767; que este tribunal solicito su traslado para el Internado Judicial de Los Teques, en fecha 12-12-08, para garantizar la realización de los actos; tal como consta en el folios 145 al 159 de la cuarta pieza. Por todo lo antes expuesto se evidencia que se requiere verificar si las ausencia del acusado, se debe a dilaciones adjudicarle al sistema judicial a al acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767; para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G.. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A. y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 28-04-2005).-

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de dos (02) años, un (01) mes y seis (06) días, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. J.M.D.O., por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767; requerida por la DRA. Y.B.F.L., en fecha 22-03-2010, por un lapso de UN (01) AÑO; según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI

Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado MORON A.O.G., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.922.767, EDAD 24 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-12-1983; ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO INSTALADOR DE PAPEL AHUMADO, HIJO DE M.A.A. (V) Y O.M. (V), RESIDENCIADO EN: LAS CANALES, CALLE PRINCIPAL, LOS BARRIALES, CASA N° 033; CASA DE COLOR AZUL, ENTRANDO POR CUMBRE AZUL, MAS ARRIBA DE LOS TALLERES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-275-66-61; requerida por la DRA. Y.B.F.L., en fecha 22-03-2010, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G., 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 28-04-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a favor del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767; para el día JUEVES, 29 DE JULIO DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-226-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3M-226/10

Decisión constante de veintinueve (29) folios útiles

Sin Enmienda.

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