Decisión nº PJ0132011000127 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: GC01-X-2011-000021

JUEZA: Y.S.D.F.

JUZGADO: JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 27 de Junio de 2011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2011-000021, Cuaderno separado, del asunto Nº: GC01-X-2011-001392, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano H.J.B. contra DOÑA B.V., C.A. (RESTAURANT DOÑA BARBARA), en cuya causa se planteó en fecha 15 de Junio del 2011, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Y.S.D.F..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 15 de Junio del 2011, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios uno (1) y dos (2) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 23 de Junio del año 2011.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

ACTA

Quien suscribe, Y.S.D.F., Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de octubre de 2010, dicte sentencia definitiva declarando SIN LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA en el expediente GP02-L-2009-001392, Parte Demandante: H.J.B., Parte Demandada: DOÑA B.V. C.A (RESTAURANT DOÑA B.M.: Cobro de Prestaciones Sociales, que por distribución automatizada aleatoria y equitativa le fue asignada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tribunal donde mi persona era la encarga del mismo para esa época, donde emití opinión al fondo de lo debatido, tal como consta de copia simple de la sentencia tomada del sistema Juris 2000 anexo marcada “A”, por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 31 numeral 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibicion a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición;

Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto

.

Se constata que la Jueza Y.S.D.F., formula su inhibición con fundamento en que decidió sobre el fondo del asunto tal cual se evidencia de la copia simple de la sentencia, anexo marcada “A”; observando este Juzgador que la inhibición planteada encuadra en la causal legal alegada, contenida en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que en todo procedimiento judicial la actuación del Juez debe ser desarrollada de manera imparcial y desprendida de cualquier estado anímico que pudiera incidir positiva o negativamente en la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, considera este Juzgador que resultan suficientes los argumentos expuestos por la Dra. Y.S.D.F. para declarar procedente la inhibición planteada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado Y.S.D.F., Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial que la causa principal GP02-L-2009-001392 correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Juez Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M.G.

GC01-X-2011-000021

OJMS/LM/lg

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