Decisión nº AZ512009000215 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 31 de julio de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000642.

JUEZ PONENTE: Dra. E.S.C.S..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. YUMILDRE CASTILLO, Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Corte Superior de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la abogada YUMILDRE CASTILLO en su carácter de Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 21/04/2009.

En fecha 02 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S..

En fecha 16 de julio de 2009, se admitieron las presentes actuaciones, fijándose la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades legales en esta Alzada, quien suscribe, Dra. E.S.C.S., en su carácter de ponente pasa a dictar el fallo correspondiente previo a las siguientes consideraciones:

II

Plantea la ciudadana Juez YUMILDRE CASTILLO, que su inhibición en el asunto Nº AP51-O-2009-008822, contentivo de la acción de A.C., interpuesta por la abogada J.A., inscrita en el IPSA Nº 72.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.N.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.531.285, actuando a su vez, en representación de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, contra la ciudadana C.G., en su carácter de Directora del Colegio “Unidad Educativa Nacional Bolivariana Creación U.D.4, Caricuao”, es de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 17 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Corte Superior Primera para decidir observa:

Expresa la Juez inhibida, lo siguiente:

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, expresó a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente:

(…)

  1. En fecha doce (12) de junio de 2009 se inicia de oficio procedimiento de queja por ante la Oficina Sede de la Inspectoría General de Tribunales ubicada en el piso 07, con motivo de lo señalado por el ciudadana L.N.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.531.285, actuando en nombre y representación de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es venezolana, de once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.902.266, en compañía de la ciudadana J.A., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.900, en su carácter de apoderada judicial.

  2. En fecha 19 de junio de 2009, ésta Juzgadora hace entrega formal a la Ciudadana Inspectora de Tribunales Dra. A.d.L. (ubicada en el piso 7 de éste Circuito Judicial de Protección), de su escrito de descargo constante de ocho (08) folios más recaudos (anexándose a la presente Acta de Inhibición un ejemplar del mismo) (…)

  3. En fecha 26 de junio de 2009, la ciudadana abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.900, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.N.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.531.285, actuando en nombre y representación de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es venezolana, de once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.902.266, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de Recusación en contra de ésta Juzgadora, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

    1. “…aún no se ha fijado la audiencia oral y pública, que le permita al a ciudadana jueza pronunciarse al fondo del asunto; en consecuencia la abogada YUMILDRE C.H., en su carácter de Jueza Unipersonal de la Sala 15 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ha manifestado expresamente su opinión adelantada sobre el pleito principal, llenando así los extremos de ley para que esta defensa la recuse formalmente por estar incursa en las causales de recusación de conformidad al literal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

    2. “…Adminiculado a ello, la abogada YUMILDRE C.H., en su carácter de Jueza Unipersonal de la Sala 15 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se permite hacer juicio en forma poco ética del conocimiento que pueda tener un colega litigante, sometiéndolo al escarnio público, en razón de que los expedientes son públicos, en franca violación del Código de Ética Profesional del Abogado, para lo cual me reservo el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes…”

  4. Visto lo anterior, resulta menester que ésta Jueza Unipersonal señale a tan d.C.d.A. que:

    1. La actitud asumida por la abogada de la parte accionante ha estado desde el inicio del presente procedimiento, caracterizada por el abuso y el atropello a la función pública que en suerte me ha tocado desempeñar, toda vez que no se ha conformado con poner en tela de juicio la idoneidad de quien suscribe, al cuestionar el auto que ordenó la corrección del escrito de solicitud (cuando es claramente verificable de conformidad con la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000- Caso: J.A.M., que “…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”), llegando al extremo de señalar (en público, con actitud de enfado y utilizando un tono de voz alto ), que ella no conocía la jurisprudencia de amparo ni tenía por qué conocerla!. Sino que además, acompañó y suscribió junto con la accionante en amparo, una queja formal por ante la Oficina de Guardia de la Inspectoría de Tribunales, ubicada en el piso 7 de éste Circuito Judicial, obligándonos a utilizar parte del sagrado tiempo que tenemos dispuesto para ocuparnos de los asuntos que cursan por ante éste Despacho, en la elaboración de un escrito de descargo en nuestra Defensa, queriendo hacer ver ahora, que lo argumentado por ésta humilde servidora en dicho escrito de descargo constituye un adelantamiento al fondo del litigio, olvidando por un lado, que se trata de un documento administrativo en el cual el interpelado en ejercicio de su sagrado derecho a la defensa debe hacer uso de las herramientas que posea para ello y por otro, que en el supuesto de hacer señalamientos en torno a las medidas preventivas solicitadas, lo aducido se hace sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, por ser ésa una de las características de la materia cautelar.

    2. En el mismo sentido, refiere la abogada in comento, que ésta Jueza Unipersonal “…se permite hacer juicio en forma poco ética del conocimiento que pueda tener un colega litigante, sometiéndolo al escarnio público, en razón de que los expedientes son públicos, en franca violación del Código de Ética Profesional del Abogado, para lo cual me reservo el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes…”, cuando lo cierto es que ésta Juzgadora en modo alguno ha hecho referencia alguna a la profesional del derecho, sino que se ha referido a los señalamientos efectuados por la quejosa (y hasta ése momento ha entendido por tal a la ciudadana L.N.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.531.285) quien por ser una ciudadana común y corriente creemos no tiene por qué poseer formación jurídica ni conocimientos jurídicos técnicos, y se encuentra por ello sujeta a la asesoría que al respecto pueda procurársele, no pudiendo en modo alguno ésta Jueza proporcionárselos, so pena de incurrir como se dijo en ése entonces, en parcialidades indebidas.

  5. Ahora bien, aún cuando pudiere considerarse que lo expuesto en la presente inhibición no resulta perfectamente ajustable ó aplicable a las causales previstas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, imposible es obviar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece criterio mediante el cual se expresa entre otras cosas lo que a continuación nos permitimos transcribir: “…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”;….). En esta misma sentencia se expresan los requisitos que deben confluir en un juez, dando cabida así a las garantías que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”.

    En consecuencia, es criterio de quien suscribe la presente acta, que tales situaciones constituyen motivos suficientes para comprometer mi imparcialidad, resultando impropio de mi parte acometer el conocimiento de una causa en la cual mi objetividad profesional se ve definitivamente afectada, repercutiendo esto luego en mi imagen y mi reputación y trayendo como consecuencia que mi ánimo de Juzgadora se vea clara, subjetiva e indefectiblemente perturbado para seguir conociendo del presente asunto, operando el impedimento contra las ciudadanas L.N.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.531.285 y J.A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 72.900, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada. Por los argumentos expuestos con antelación, solicito ante la Corte de Apelaciones correspondiente, que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar(…)”.

    La Juez inhibida, manifestó en la referida acta que en fecha 12/09/2009, se inició “de oficio” el procedimiento de queja ante la Oficina Sede de la Inspectora General de Tribunales, con ocasión a lo señalado por la ciudadana L.N.P., y que por su parte procedió a consignar escrito de descargo en fecha 19/09/2009.

    Manifestó igualmente que en fecha 26/09/2009, la ciudadana L.N.P., a través de su apoderada judicial, procedió a recusarla.

    Así mismo expuso la jueza inhibida, que su objetividad profesional y su ánimo de juzgadora están definitivamente afectados y perturbados, por lo que no podrá decidir de manera imparcial el asunto.

    Consta a los autos, escrito de recusación interpuesto por la abogado J.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.N.P.; escrito de descargo suscrito por la Juez Inhibida por los hechos señalados en el recurso de queja, documentos a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, evidenciándose la recusación interpuesta así como la defensa expuesta por la juez inhibida en el escrito de descargo, y así se decide.

    III

    Esta Alzada observa, que la inhibición que hoy nos ocupa tiene lugar en un juicio de a.c., en tal sentido resulta necesario traer a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece:

    Art. 11. “Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.

    Si se tratare de un magistrado de la Corte Suprema de justicia, el presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo.”. (Negrillas añadidas).

    Es clara la norma, al establecer el trámite respectivo ante la eventual inhibición del juez que conozca la causa, esto es, “…se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente…”.

    El amparo es una acción judicial que tiene como objeto enervar las violaciones a los derechos y garantías constitucionales y su procedimiento tal como lo establece el artículo 27 constitucional es “sumario, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna”. De tal forma que el artículo 11 de la Ley de Amparo, precedentemente transcrito se encuentra en p.a. con la Constitución Nacional.

    En este sentido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 186 del 8/03/2005, estableció los siguiente:

    Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de a.c., y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de a.c., salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

    Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

    Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

    Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

    En ningún caso será admisible la recusación

    . (Subrayado del fallo).

    Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:

    Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

    La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.

    omissis...

    .

    Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de a.c..

    De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.

    En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del p.d.a. incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.

    En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió conocer por distribución, luego de que se inhibiera el Juez Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sólo en caso de que no hubiese concluido. Así se ordena.

    Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente”, (Subrayado nuestro) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara...”. (Subrayado del Corte).

    De acuerdo a lo expuesto y a la jurisprudencia citada, es claro lo que se desprende del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en el presente caso la juez inhibida debió, como en efecto lo hizo, remitir las actas procesales inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución, sin aguardar el lapso de allanamiento ni trámite procedimental alguno, vale decir, debe tramitarse la incidencia en el sentido expresado supra, solo a lo efectos que el Juez dirimente produzca el fallo pero no para demorar o retardar el asunto, pues como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia referida y transcrita parcialmente supra no ha lugar al trámite de la incidencia de inhibición en un juicio de amparo, y así se establece.

    DEL MÉRITO DEL ASUNTO

    En cuanto a lo alegado por la recusada en su acta de fundamentación de la nhibición, esta Juzgadora observa:

    Respecto de la causal establecida en el ordinal 17 del artículo 82, la doctrina de nuestro m.t. ha dejado sentado que la “queja” a la que hace referencia el ordinal en mención, no es la queja que se tramita por ante las oficinas que instala la Inspectoría General de Tribunales en las sedes tribunalicias, dado que éstas, están destinadas a resolver de manera expedita y por la vía conciliatoria los asuntos que sean elevados a su consideración, como asertivamente lo estableció el Dr. J.Á.R. en sentencia de fecha 29 de enero de 2009, asunto AH51-X-2009-000015, donde resalta el objetivo de la “queja” que se interpone por ante la Inspectoría General de Tribunales,

    …En segundo lugar se observa, que para sustentar su pretensión, la juez inhibida consignó documento que riela del folio 05 al folio 09, todos relacionados con el escrito consignado por la ciudadana M.P.F.S., cuyos efectos relevantes se encuentran resaltados arriba. Del mismo se verifica que uno de los hechos fácticos que constituyen el motivo de inhibición, a juicio de la juez inhibida, fue que la precitada ciudadana presentara una queja ante la Oficina de la Inspectoría de Tribunales ubicada en este Circuito Judicial, acción que es invocada erróneamente por la juez como interposición de una denuncia.

    Es necesario indicar, que esta particular “queja” es delimitada en su alcance y contenido, en el “Instructivo para interponer Quejas en contra de los Jueces” emitido por la Inspectoría de Tribunales, señalando que estas quejas son exposiciones que realizan los usuarios de la administración de justicia, en torno a una presunta anomalía o irregularidad en la tramitación de su causa. No constituyen una denuncia en los términos previstos en la normativa vigente en el orden disciplinario, siendo su finalidad fundamentalmente conciliatoria, es decir, solventar alguna diferencia, obstáculo, dudas que tenga el usuario. Su tramitación consiste en una revisión inicial y primaria de la causa con el objeto de darle una respuesta al quejoso. Es también necesario señalar, que la queja se plantea en contra del sistema de administración de justicia, y no contra la individualidad del juez, aunque ello no es excluyente. En dicho instructivo, se recalca que la queja; no implica, en principio, la apertura de un expediente disciplinario contra el juez, sino una indagación preliminar en torno a la situación expuesta por el quejoso. Dependiendo de su resultado puede dar inicio a la apertura de oficio, de un expediente disciplinario para su posterior investigación, lo cual no significa que exista irregularidad alguna ya que ello sólo se determinará del estudio de la investigación del funcionario comisionado.

    Por lo anterior, a juicio de quien suscribe, el hecho de la simple interposición de una queja (en el significado dado a esa palabra por la Inspectoría de Tribunales), en si mismo no es suficiente para dar como configurada la causal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que sanamente apreciado, no puede dar lugar a la generación de sentimientos de enemistad. Y ASI SE ESTABLECE.

    Lo anterior se aprecia, en el hecho que este tipo de acciones forman parte de las herramientas básicas con que cuenta cualquier justiciable a fin de ver satisfecha su pretensión, cuando sienta que por alguna razón es necesaria la intervención de un funcionario del Estado para resolver alguna duda sobre el normal desarrollo de su proceso. Por otro lado, en el escrito de queja mencionado lo que se observa principalmente es que la ciudadana M.P.F.S., lo que requería era una respuesta sobre determinados puntos, teniendo dicha persona, grandes dudas de índoles procesal, pero no dudas sobre la capacidad de la jueza inhibida de decidir con imparcialidad. No se observan en el escrito de queja, términos injuriosos, ofensivos, o que cuestionaran severamente la idoneidad de la referida juez…

    De lo expuesto supra, queda claro que esta “queja” no se corresponde con lo alegado por la Jueza inhibida, siendo que la “queja” a la que hace referencia el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la establecida en el artículo 829 y siguientes ejusdem, tan es así, que la norma reseña que “…la queja se haya admitido, aunque se le haya absuelto…”, vale decir que se le haya dado un trámite procedimental al asunto, tal como lo señala el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no forma parte de la queja que las partes actuantes en un proceso, formulan por ante estas oficinas itinerantes de la Inspectoría de Tribunales en las sedes tribunalicias, aunado a que la Jueza confunde lo atinente a una actuación de oficio con actuación impulsada por la parte, cuando en el numeral 23 de su acta señala que la Inspectoría General de Tribunales inició de oficio procedimiento de queja y seguidamente narra que fue con motivo de lo señalado por la ciudadana L.N.P., razones todas por las que no prospera tal alegato de la Jueza inhibida, y así se establece.

    Sin embargo, resulta evidente de lo expuesto al folio 13 del presente asunto donde consta acta de inhibición planteada por la Jueza Inhibida, que su ánimo para juzgar, está profundamente afectado y no puede garantizar hacerlo con imparcialidad, dada la conducta asumida por la ciudadana L.N.P. en relación a su persona, vulnerando el elemento intrínseco que debe mantener incólume un juzgador, por lo que en definitiva debe declararse con lugar la presente inhibición, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

    IV

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ORDENA la continuación de la causa ante la Juez Unipersonal XVI, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en caso de que no hubiese concluido. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a las Juezas Unipersonales XV y XVI de la sala de Juicio de este Circuito Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    FDO

    Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

    LA JUEZ PONENTE,

    FDO

    Dra. E.S.C.S.

    LA JUEZ,

    FDO

    Dra. E.C.C.

    LA SECRETARIA ACC,

    FDO

    Abg. D.S.

    En el mismo día de despacho de hoy, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________ se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

    LA SECRETARIA ACC.,

    FDO

    Abg. D.S.

    Asunto Nº AH51-X-2009-000642.

    YYM/ESCS/ECC/Rollys.-

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