Decisión nº AZ522009000156 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000450

ASUNTO: AH51-X-2009-000751

JUEZ PONENTE:

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA:

DRA. YUMILDRE C.H., Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

I

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó la ponencia del presente fallo a la Doctora T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YUMILDRE C.H., actuando en su carácter de Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en acta de fecha veinte (20) de Julio de 2009, se inhibió por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de julio de 2009, la Juez inhibida consignó acta de inhibición en la que expresa lo siguiente:

…Me inhibo para conocer de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2009-000450, contentiva del de demanda de Restitución de Guarda (Internacional), incoada por el ciudadano J.W., estadounidense, titular del Pasaporte Estadounidense N° 303936007, progenitor del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), debidamente asistido por los abogados R.E.L., R.E.A., A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.594, 97.073, 95.070, 118.723 y 105.824 respectivamente, en contra de la ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.949, por encontrarme incursa en la causal de Recusación, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

(Subrayado añadido)

Asimismo la precitada Juez realizó en su acta de inhibición una síntesis del trámite procedimental que se realizó en el presente asunto exponiendo finalmente lo siguiente:

…En consecuencia, en la supracitada decisión se declaró la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto de admisión dictado en fecha 19/01/2009, a excepción de la Medida de Prohibición de Salida del País, decretada al niño de autos en fecha 01° de abril de 2009.

1. Como quiera que el pronunciamiento realizado por ésta humilde servidora, constituye un incuestionable adelantamiento de opinión al fondo, por cuanto se ordenó Ab initio la restitución inmediata del niño de autos, amén de la animosidad existente luego de la denuncia interpuesta en contra nuestra, creemos pertinente y por demás oportuno apartarnos del conocimiento del asunto tantas veces citado.

2. Ahora bien, aún cuando pudiere considerarse que lo expuesto en la presente inhibición no resulta perfectamente ajustable ó aplicable a las causales previstas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, imposible es obviar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece criterio mediante el cual se expresa entre otras cosas lo que a continuación nos permitimos transcribir: “…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”;….). En esta misma sentencia se expresan los requisitos que deben confluir en un juez, dando cabida así a las garantías que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.

En consecuencia, es criterio de quien suscribe la presente acta, que tales situaciones constituyen motivos suficientes para comprometer mi imparcialidad, resultando impropio de mi parte acometer el conocimiento de una causa en la cual mi objetividad profesional se ve afectada, repercutiendo esto luego en mi imagen y mi reputación y trayendo como consecuencia que mi ánimo de Juzgadora se vea clara, subjetiva e indefectiblemente perturbado para seguir conociendo del presente asunto, operando el impedimento contra el ciudadano J.W., estadounidense, titular del Pasaporte Estadounidense N° 303936007, progenitor del n.G. (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), debidamente asistido por los abogados R.E.L., R.E.A., A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.594, 97.073, 95.070, 118.723 y 105.824 respectivamente, y la ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.949, parte demandada en el presente procedimiento. Por los argumentos expuestos con antelación, solicito ante la Corte de Apelaciones correspondiente, que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar

Planteado como ha sido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los tramites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda de este órgano jurisdiccional, lo hace de la forma siguiente:

Se fundamentó la inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (Negrilla de la Corte)

En este sentido, esta Corte observa que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los limites de competencia objetiva, el Juez se encuentra coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o inhibirse los funcionarios Judiciales.

Con referencia a lo anterior, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 82, ha expresado lo siguiente:

…Las causales de inhibición y recusación, que reúnen en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundada en una presunción, iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicha, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito…

En aplicación del criterio doctrinario anteriormente citado, al caso que se examina, observa esta Corte:

La causal invocada por la Jueza Inhibida, es la contenida en el ordinal 15° del artículo transcrito anteriormente, el cual se refiere al hecho de haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; que en el presente caso se configura tal como lo expresa la Jueza inhibida, cuando al inicio de la causa la misma ordenó la restitución inmediata del niño de autos, lo que origino que la causa fuera repuesta al estado de nueva admisión, para subsanar el procedimiento; por lo que se configura la opinión al fondo, causal invocada. En consecuencia, considera esta Corte que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por el Juez Inhibido. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 88 del Código de Procedimiento Civil Venezolano CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra.YUMILDRE C.H., en su carácter de Juez Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, En consecuencia, se ordena entregar a la Dra.YUMILDRE C.H., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACC. Y PONENTE,

Dra. T.M.P.G. EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.R.L.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.) , se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.R.L.

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TMP//NCL//Mariauxi***

AZ52-X-2009-000751

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