Decisión nº PJ0592010000020 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Poder Judicial

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AZ51-X-2010-000617

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2010-009563

JUEZ PONENTE: Dra. E.S.C.S.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDA: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien actuó en su carácter de Jueza Presidenta de la extinta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura Nº AP51-R-2010-009563, en la cual apelan de la sentencia dictada por la extinta Juez Unipersonal Nº 5 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la demanda de Divorcio Contencioso intentado por la ciudadana T.F.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.021.059, en contra del ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.972.817, señalando que aún cuando no se subsumen los hechos dentro de una de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si se subsume dentro del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO de fecha 07/08/2003, la cual señala:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.

Es necesario mencionar, que la juez inhibida a fin de fundamentar su pretensión, señaló en su acta de inhibición lo siguiente:

(…) por cuanto en fecha 12/12/2006 y 28/03/2007 emití pronunciamiento en el expediente signado con el número AP51-V-2000-000274, contentivo de la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana T.L.F., contra el ciudadano M.M., en donde manifesté lo siguiente: Auto de fecha doce (12) de diciembre de 2006:

(…)

Auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007:

(…)

Analizado exhaustivamente el asunto signado AP51-V-2000-000274, esta juzgadora observa, que el asunto en cuestión ya fue conocido por quien aquí suscribe en su carácter de Jueza Unipersonal V en aquella oportunidad, situación que no se había detectado antes en virtud de la complejidad del expediente, toda vez que el mismo se encuentra comprendido de copias de actas procesales que no tienen orden cronológico alguno, las cuales fueron consignadas por una de las partes por motivo de desaparición del expediente, razón de su reconstrucción y que hacen bien difícil su comprensión.

…omissis…

Sin duda alguna, no puede obviar quien suscribe, la obligación que tengo como Jueza de declarar la existencia de alguna causal que me obligue a separarme de la causa en cuestión, por lo que hago de su conocimiento los siguientes hechos ocurridos en la oportunidad en que me avoque en dicha causa como Jueza Unipersonal V.

(…)

De hecho, del folio 394 al 411 de la pieza del Divorcio Contencioso que remitiera la actual Jueza de la Sala V se evidencia lo anteriormente expuesto, además de no encontrarme subjetivamente con el ánimo de conocer del asunto, toda vez que como manifesté antes, me pronuncié de manera negativa al levantamiento de la medida por las razones acontecidas en el expediente.

(…)

Ahora bien, por las razones antes expuestas, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión, ya que no me había podido percatar, de que ya yo había conocido como Juez de la causa en la Sala de Juicio V, por lo que una vez efectuado el acto de formalización, me avoqué en profundidad a tratar de comprender el cúmulo de actas sin orden cronológico, evidenciándose del mismo mi actuación como juez de la causa y viniendo a mi memoria los hechos que señale ut supra sobre la conversación sostenida con la otrora Jueza Unipersonal VIII, en la cual me pronuncié sobre el fondo del asunto en cuestión…

. (Cursivas de esta Superioridad).

II

Consignó la Jueza Inhibida en el cuaderno de inhibición copias certificadas de los siguientes instrumentos públicos:

• Auto de fecha 12/12/06 en el asunto N° AP51-V-2000-000274, en el cual ordena notificar al ciudadano M.M., aunado a otros pronunciamientos.

• Auto de fecha 28/03/07 en el mismo asunto en el cual se ordena la reconstrucción del expediente.

Instrumentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde se evidencian las actuaciones como Jueza en funciones de primera Instancia de la Dra. YUNAMITH MEDINA, aunado al conocimiento del asunto que implica el tener que ordenar la reconstrucción de un expediente, y así se establece.

Tal como lo señala el conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…

. (Cursivas de la Alzada).

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Es deber formal del Juez al estar informado que está inmerso en una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibirse de seguir conociendo del asunto sometido a su dictamen, sin tener que esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal, donde exprese en un acta los motivos de su inhibición, aquellas razones que afectan negativamente su competencia, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos que constituyan la base del impedimento, así como contra quien obra éste, de manera clara, precisa, indicando la cualidad que tiene en la litis, sin que baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma. Debe el Juez indicar igualmente cuál es la causal del artículo antes citado en la que se subsumen los motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, o aquella conducta no tipificada en la Ley, que sanamente apreciada constituya un motivo grave que le impida seguir conociendo del asunto, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2140 de fecha 07/08/2003 con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Todo ello, en apego a las previsiones contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de la inhibición plantada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien para aquel entonces actuó en su carácter de Juez Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aún cuando no lo esgrime en su declaración de inhibición ésta se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…)

Ordinal 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrillas de esta Alzada).

Observa quien decide que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva que viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio, la competencia subjetiva viene determinada por el hecho de no estar el juzgador incurso en alguna causal de recusación o inhibición.

En este mismo sentido, se observa, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al Juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no sólo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motiva), y la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también estableció que quien decide la inhibición debe declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

De esa manera no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición planteada. La existencia de estos elementos en el acta de inhibición, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo preceptúa el artículo 88 del Código en comento.

Analizada el acta de inhibición presentada por la Juez, se desprende que ha cumplido debidamente con todos los extremos indicados en las normas transcritas, concluyendo quien decide que la inhibición planteada se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 antes citado; y así se establece.

De lo expuesto se observa que la Jueza emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y por cuanto evidentemente su capacidad subjetiva se ve afectada, es por lo que la referida Juez no puede seguir conociendo y tramitando el asunto a que se hace referencia en la presente causa, y así se establece.

III

En mérito de los argumentos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien actuó en su carácter de Jueza Presidenta de la extinta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la causa identificada con el Nº AP51-R-2010-009563, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO de fecha 07/08/2003.

En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. RISEIDA SUÁREZ

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. RISEIDA SUÁREZ

AZ51-X-2010-000617

ESCS/RS/Isaias

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