Decisión nº 223-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 04 de agosto de 2005

195° y 146°

DECISIÓN N° 223-05

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E ): Dr. R.C.O..

Vista la inhibición propuesta por la Dra. Z.V.D.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la querella Acusatoria, incoada por los ciudadanos C.S.G., F.S. en contra de ciudadano R.W.C.L., en la causa signada con el número 2C-732-05, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, previstos y sancionados en los artículos 240 y 241 (hoy 239 y 240) del Código Penal; esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones, previo análisis del acta respectiva de inhibición:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

    La Dra. Z.V.D.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal, que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficiosa la apertura del lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 96 de la referida ley adjetiva penal.

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La Dra. Z.V.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:

    ...Me INHIBO de conocer de la Querella Acusatoria, incoada por los ciudadanos C.S.S.G. y F.S., plenamente identificado en actas, en contra del ciudadano R.W.C.L., por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y CALUMINIA, previstos y sancionados en los artículos 240 y 241 del Código Penal, signada bajo el No. 2C-732-05; por estar incursa en la causal de Recusación prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Juzgadora emitió opinión en la Causa signada bajo el No. 2C-183-04, donde aparecieran como imputados los ciudadanos C.S.S.G. y F.S., quienes fueran presentados por ante este Tribunal en fecha 11-03-04, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.W.C.L., R.A.C., W.J.C. CORREA Y NORELVIS A.C., decretando este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que en fecha 15-06-04, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, donde este Juzgado ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, y en virtud que se trata de los mismos hechos, es por lo que podría quebrantar en alguna medida mi objetividad al decidir, situación ésta que mi condición de Juez Imparcial no puede aceptar y justifica la Inhibición que presento en el día de hoy a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, remito constante de doce (12) folios útiles copias certificadas de las decisiones dictadas por este Tribunal, en la referida causa....

    .

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 lo siguiente: “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...”

    Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Asimismo, considera necesario este Organo Colegiado señalar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, donde se deja establecido lo siguiente:

    Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

    .

    Conforme a lo anterior, este Cuerpo Colegiado observa que en el caso sub examine, la Juez de Primera Instancia del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de la causa signada con el número 2C-732-05, por cuanto alega haber emitido opinión en la causa signada bajo el No. 2C-183-04, donde aparecieran como imputados los ciudadanos C.S.S.G. Y F.S., hoy querellantes y como prueba de ello consigna en copia certificada doce (12) folios útiles, las decisiones dictadas por dicho Tribunal en el acta de presentación de imputado y audiencia preliminar. Así, dado que actualmente la Dra. Z.V.D.G., se encuentra a cargo del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Tribunal al que corresponde conocer de la referida querella acusatoria interpuesta en contra del ciudadano R.W.C.L., por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, previstos y sancionados en los artículos 240 y 241 (actualmente 239 y 240) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.S.S.G. Y F.S., se sigue la concurrencia que la inhibida invoca del supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico P.P., en relación a las decisiones por ella dictadas en el acta de presentación de imputado y en la audiencia preliminar, en la causa No. 2C-183-04, seguida en contra de los hoy querellantes por el delito de Extorsión, cuyas copias fueron acompañadas con el escrito de inhibición,

    En consecuencia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Z.V.D.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. Z.V.D.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el numeral 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la querella acusatoria interpuesta por los ciudadanos C.S.S.G. y F.S., en contra del ciudadano R.W.C.L., signada con el número 2C-732-05, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, previstos y sancionados en los artículos 240 y 241 del Código Penal, en virtud de encontrarse incursa en la citada causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.

    JUEZ PRESIDENTE (E)

    R.C.O.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA SELENE MORAN RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nº 223-05 y se Libró la correspondiente Notificación.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    RACO/mcg*

    Causa Nº 3Aa2801-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR