Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFrancisco Cabrera
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009650

ASUNTO : BP01-P-2003-000680

Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena Penal del acusado J.N.M., titular de la cédula de identidad número 9.990.022, mediante el cual solicita ante éste Despacho, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, por haberse encargado como Juez de este Órgano jurisdiccional, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

…que su defendido se encuentran Privado de su Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa…que su causa un se encuentra en etapa de juicio que se ha diferido en varias oportunidades, que representa una condena sin juicio previo… que se fundamenta en el principio presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad…expresando jurisprudencias y normas para fundamentar su petición…

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 28-10-2.003, el Juzgado de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.N.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem. Cometido en perjuicio del ciudadano E.E.M..-

En fecha 10-11-2003, fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos J.N.M., por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin su autorización y presentaciones periódicas cada 30 días, saliendo en libertad el día 11-11-2003.-

En fecha 27-10-2003, fue presentada la acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del referido delito, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 22-12-2003, diferida por auto para el día 05-02-2004, diferida por incomparecencia del imputado y la victima para el día 17-03-2004, diferida por incomparecencia del imputado y la victima para el día 27-04-2004, diferida por incomparecencia del imputado y la victima para el día 28-05-2004, diferida por incomparecencia del Fiscal y la victima para el día 01-07-2004, diferida por incomparecencia del Fiscal y la victima para el día 06-08-2004, diferida por incomparecencia del Fiscal y la victima para el día 17-09-2004, diferida por incomparecencia del Fiscal y la victima para el día 26-10-2004, diferida por incomparecencia del Fiscal y la victima para el día 29-11-2004, diferida por incomparecencia del defensor, el imputado y la victima para el día 13-01-2005, diferida por incomparecencia del imputado y la victima para el día 24-02-2005, diferida por incomparecencia del Fiscal, el imputado y la victima. Suspendiéndose el acto por cuanto el imputado no cumplía con las presentaciones impuestas, se ordeno su captura.-

En fecha 13-09-2008, se produjo la detención del imputado, siendo puesto a la orden del Tribunal de Control el 15-09-2008, quedando privado de libertad.

En fecha 16-09-2008, se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 14-10-2008, diferida por incomparecencia del imputado y la victima para el día 11-11-2008, diferida por incomparecencia de la Fiscal y la victima para el día 21-11-2008, fecha en la cual se celebró la audiencia premilitar y se ordenó la apertura del juicio oral y publico.-

Recibida la presente causa en fecha 13-01-2009, ante el Tribunal de Juicio 04, se fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 02-02-2009, diferido por auto para el día 20-03-2009, diferida por incomparecencia del acusado y la victima para el día 19-05-2009, diferida por incomparecencia de la Fiscal y la victima para el día 15-06-2009, diferido por auto para el día 10-07-2009, diferida por incomparecencia del acusado, la Fiscal y la victima para el día 12-08-2009, diferida por incomparecencia del acusado y la victima para el día 14-10-2009, en esta fecha se celebró el acto de sorteo ordinario seleccionándose los escabinos, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 30-10-2009.-

En fecha 22-10-2009, la Juez encargada por la rotación de este Tribunal se inhibe en la presente causa, siendo remitida la misma a redistribución correspondiendo a este órgano en fecha 12-11-2009, fijándose la constitución para el día 08-12-2009, diferida por incomparecencia del acusado, la Fiscal y la victima para el día 14-01-2010, diferido por auto para el 27-01-2009, oportunidad que en virtud de la incomparecencia del acusado, la victima y los escabinos preseleccionados, este Tribunal asumió el Control Jurisdiccional y se constituye en Tribunal unipersonal y fija el juicio para el día 19-02-2010, diferida por incomparecencia del acusado, la Fiscal y la victima para el día 11-03-2010, refijado por auto para el día 23-04-2010, refijado por auto para el día 24-05-2010, diferida por incomparecencia del acusado, la Fiscal y la victima para el día 14-06-2010, diferido por auto para el 22-07-2010, diferida por incomparecencia de la Fiscal y la victima para el día 30-09-2010.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. iudice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar que su defendido se encuentran Privado de su Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa…que su causa un se encuentra en etapa de juicio que se ha diferido en varias oportunidades, que representa una condena sin juicio previo… que se fundamenta en el principio presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad…expresando jurisprudencias y normas para fundamentar su petición, para finalmente solicitar la libertad de su defendido conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias.

Establecido ello, considera quien aquí se pronuncia, que aun persiste en el presente caso el principio de presunción de inocencia, pues el mismo no ha quedo desvirtuado por sentencia alguna, y por otro lado, los principios de afirmación de libertad, no han sido violentados pues la medida la cual se encuentra sometido el acusado, obedece su actitud contumaz para con el proceso, pues estando en libertad con presentaciones periódicas cada treinta días, el mismo la incumplió y le fueron revocadas y se ordeno su captura, por lo que se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga, este aun persiste, por lo antes dicho y dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, el cual si bien se trata de una forma inacabada del delito, este prevé una pena inicial para el tipo de 10 a 17 años de prisión con la rebaja respectiva por la tentativa; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena Penal del acusado J.N.M., titular de la cédula de identidad número 9.990.022, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado J.N.M., ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.

JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. F.J. CABRERA

EL SECRETARIO

DR. D.G. CAJIAO

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