Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA

EXPEDIENTE: 10-7138

JUEZ INHIBIDA: DRA. Z.C.H..

JUZGADO: SALA DE JUICIO N° 1, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS:

En fecha 05 de mayo de 2010, esta Alzada recibió las presente actuaciones, contentivos de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Z.C., basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, donde la Juez Inhibida entre otras cosas expreso lo siguiente:

“…. Quien suscribe, Dra. Z.C., en mi condición de Jueza Titular de esta Sala de Juicio, vistas las actuaciones cursantes en el expediente 11.372, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: En fecha 03-12-07, quien suscribe dictó sentencia definitiva en la causa 11.372, declarando con lugar la demanda, practicándose posteriormente distintos actos relacionados con la ejecución de la sentencia. En fecha 18-03-10, la representante del actor y madre de éste, ciudadana R.G., solicitó a quien suscribe se inhibiera del conocimiento del asunto, lo que fue declarado improcedente el 26-03-10, ya que no he sido testigo en asunto alguno relacionado con las partes del juicio, ni con sus representantes. En esta misma fecha, luego de haber trabajado quien suscribe el expediente a primeras horas de la mañana, el Secretario Antonio Rosales, me informa mediante comunicación de los hechos acaecidos el día de ayer 26-04-10 y, un poco mas tarde, el Alguacil Y.Á., me informó de lo acontecido el día de hoy. Ahora bien en cuanto a la Inhibición planteada, el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 18°, expresamente establece: Artículo 82: “… Los funcionarios judiciales…pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes… 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado…” Por su parte, el artículo 84 ejusdem, dispone expresamente: Artículo 84:”…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…” De la norma procesal antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que es deber del Juez o Jueza desprenderse del conocimiento del asunto cuando conoce que, en su persona, existe alguna de las causales previstas por el legislador y que dan lugar a la recusación de aquel o aquella, siendo la inhibición un mecanismo procesal que permite la administración de justicia de manera clara y transparente, de modo que la Juzgadora está en el deber de inhibirse o apartarse del conocimiento del asunto voluntariamente, cuando existe alguna circunstancia, que pudiera hacer aparecer su actuación como parcializada. En tal sentido, quien suscribe procede formalmente a Inhibirse de la causa N° 11.372, por cuanto con posterioridad a la declaratoria de improcedencia de Inhibición de fecha 26-03-10, han surgido hechos que denotan la conducta de animadversión de la representante del joven L.L., ciudadana R.G., contra la Juzgadora, a quien solicitó se inhibiera con fundamento a la causal 16 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando jamás he sido testigo o experta en asunto alguno relacionado con las personas involucradas ni en esta causa, ni en ninguna otra que lleven por ante este órgano jurisdiccional, tal como acredita la copia certificada que acompaño marcada “A”, llegando al extremo de proferir en publico el día de ayer, concretamente en el área de espera adyacente al lugar en que se reciben escritos y diligencias, expresiones dirigidas a los usuarios para estimularlos, en alta voz, a que fueran a denunciar a la Juzgadora ante la Inspectoría General de Tribunales, al extremo que los Secretarios tuvieron que intervenir para clarificar la situación que sucedía con la precitada ciudadana, tal como acredita el acta N° 002-10, levantada por ambos Secretarios, de la cual se anexa copia marcada “B” y, no conforme con ello, el día de hoy 27-04-10, la precitada se encontraba en este Tribunal hablando con usuarios para pedirle a la Jueza se inhibiera del conocimiento de sus asuntos, incluso, una Profesional del Derecho se acercó al Alguacil Y.Á., a fin de informarle lo que estaba sucediendo, como se evidencia de copia que acompaño marcada “C”, todo lo cual denota enemistad entre la representante del joven y quien suscribe, que hace surgir, con su actuación, dudas ante el público al cual se ha referido aquella de la forma en que lo ha hecho, en relación a mi actuación como Jueza, que pudiera ver comprometida mi imparcialidad en el conocimiento del asunto, motivo por el cual ME INHIBO de conocer de la causa N° 11.372, Y ASÍ EXPRESAMENTE LO DECLARO. En consecuencia, considerando que en la ciudadana R.G., existe un sentimiento de enemistad respecto de la jueza, es por lo que ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER DE LA CAUSA N° 11.372, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° ejusdem, por lo que, en consecuencia SE ACUERDA pasar el conocimiento del asunto a la Jueza Profesional N° 2 de esta misma Sala, así como remitir cuaderno de incidencia al Juzgado Superior correspondiente, en su oportunidad legal, a fin de que decida lo relativo a la inhibición planteada, todo ello conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ORDENA EXPRESAMENTE…”

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010. Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, Observa:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, Z.C., de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.

Ahora bien, la causal alegada por la Juez inhibida, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

A la luz de la doctrina, sobre la causal manifestada por la Juez inhibida, ha señalado H.C., en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada”.

Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

En el presente caso, señaló la Dra. Z.C. que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de los acontecimientos acaecidos en el Juzgado a su cargo, de los cuales se dejó constancia mediante acta de fecha 26 de abril de 2010; constando en las actuaciones remitidas a esta alzada elementos de convicción que permiten formarse un criterio de veracidad con respecto a lo alegado por la Juez inhibida pues, fueron consignadas actuaciones que avalan cada uno de los dichos, evidenciándose del expediente, cursando a los folios 5 al 7 acta Nro 002-10 y testimonios las cuales acreditan la conducta asumida por la ciudadana R.G., con respecto a la Juez inhibida, al punto que, públicamente ha expresado su intención de denunciarla sin motivo aparente, llegando inclusive a solicitar dentro del recinto del Tribunal asistencia jurídica para diligenciar con intenciones de molestarla.

De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la ciudadana Dra. Z.C.., tiene comprometida su imparcialidad para decidir el presente juicio, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por ella en el acta de inhibición de fecha 27 de abril de 2010, al manifestar clara y abiertamente la circunstancia surgida con la ciudadana R.G., en el presente proceso, manifestación que, a juicio de quien decide, goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario que no se produjo en esta incidencia; resultando en el presente caso procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Jueza Titular de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la controversia. Así se decide.

De forma que, bajo tales consideraciones, y constando al expediente actuaciones que sustenten la inhibición planteada, se declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. Z.C., en fecha 27 de abril de 2010. Así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 27 de abril de 2010, por la Jueza Titular de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

Remítase las actuaciones a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO

Remítase copia de la sentencia a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

CUARTA

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil nueve (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7138, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ G.

HAdeS/YAPG/Am

Exp. No. 10-7138

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