Decisión nº 868 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de septiembre de 2008

198º y 149º

RESOLUCIÓN Nº 868

CAUSA Nº 1Oa 561-08

JUEZ PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ciudadana Z.A.U.C., fundamentada en el numeral 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, respecto de la causa identificada bajo el Nº 358-08, seguida al acusado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición al Juez ciudadano M.A.S., quien a los fines de decidir observa:

La Jueza inhibida señala lo siguiente:

“…actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el No. 358-08, nomenclatura de este Despacho, seguida a los acusados (sic)…, en virtud de haber emitido opinión en la presente con conocimiento de ella cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal…Pues es el caso que en el presente proceso, en fecha 31 de Julio de 2007, oportunidad en la que se efectuó la primera Audiencia de Presentación del entonces imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de quien suscribe, entre otras cosas acordó: “(…) PRIMERO: Acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, en cuanto a los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guardan perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Público la situación fáctica planteada en apariencia encuadra en este tipo penal precalificado…SEGUNDO: se dispone continuar con el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) por cuanto esta Instancia jurisdiccional considera que ciertamente existen actuaciones que practicar en aras de esclarecer el presente caso (…). TERCERO: Este Tribunal impone al adolescente de autos de las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (sic)…

Luego en fecha, 06 de Diciembre de 2007 la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Público, con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa interpuso formal acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), en contra del adolescente de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Pena, en perjuicio de Agencia Bancaria “Bancaribe”. Razón por la cual al día siguiente (07 de Diciembre de 2007) se dictó auto acordando colocar a disposición de las partes, por el lapso de cinco (05) días contados a partir de la última notificación, las pruebas y evidencias recogidas durante la investigación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic)…

Al respecto y como corolario a la presente, resulta de capital importancia indicar que sobre la Inhibición, la única Corte Superior de la Sección Adolescente de este Circuito, en resolución N° 35 de fecha 24-08-2000, se pronunció en los siguientes términos:

… La inhibición está concebida para dotar al Juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los demandantes de justicia absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad.

Así, resultaría evidente que el Juez de juicio no pueda ser el mismo que conoció el mérito de la investigación, por haber admitido la acusación o calificado la flagrancia, pues ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto; vale decir evaluación de medios probatorios para establecer hechos – en forma provisional definitiva- y calificarlos jurídicamente…

(sic).

Por lo cual planteado de este modo el asunto que ocupa la atención en la presente causa, y con apoyo del criterio de la Corte Superior de Adolescente (sic) quien aquí suscribe considera necesario Inhibirse, como en efecto en este caso se inhibe, por estar comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, toda vez que se tuvo conocimiento de ella cuando regentaba el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llegando a incluso emitir (sic) opinión en la causa con conocimiento de la misma.

Del contenido del acta de inhibición y de los documentos que la acompañan, se observa que la ciudadana Z.A.U.C., quien se desempeña actualmente como Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2, mientras se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en fecha 31 de julio de 2007, tal como se evidencia de las copias certificadas que cursan insertas en los folios 10 al 21 del presente cuaderno de incidencias, emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación del imputado en el hecho, y decretó en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) hoy acusado, las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Resulta entonces que la actividad jurisdiccional desplegada por la jueza inhibida, constituye motivo suficiente para comprometer su imparcialidad y sustentar su inhibición.

En virtud de lo expuesto, estima la Corte, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, son suficientes para aceptar su separación del proceso, declarándose con lugar su inhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 90 y 94 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Z.A.U.C., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8°, en concordancia con los artículos 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

PONENTE

Las Juezas,

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP: Nº 1Oa 561-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR