Decisión nº 2E-146-08 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

CAUSA Nº: 2E-146-08

PENADA: T.M.E.

FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ABG. J.C.T..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Z.G.

ASUNTO: LIBERTAD CONDICIONAL EN LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA.

Corresponde a este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución, previo estudio de la presente causa, analizar la solicitud efectuada en fecha 22-05-09, por la ABG. Z.G., en su condición de defensora pública de la penada: T.M.E., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.032.709, en el sentido de que le sea acordada una Medida Humanitaria en virtud del grave estado de salud en que se encuentra y lo hace en los términos siguientes:

Cursa a los folios 24,25 y 26 de la presente pieza, cursa copia del Informe Medico de Fecha 11-05-09 realizado por la Doctora Y.P., adscrita al servicio Medico del Instituto Nacional de Orientación Femenina (Info, practicado a la penada: T.M.E., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.032.709, donde se deja constancia:

“…Conclusión: Endurecimiento del Piso Pélvico con pequeñas invasiones DX, Cáncer Invasivo grado II.

Riela al folio 12 de la presente pieza, solicitud efectuada por la ABG. Z.G., defensora publica de la penada: T.M.E., donde manifestó entre otras cosas: en el sentido de que le sea acordada una Medida Humanitaria en virtud del grave estado de salud.

En el folio 35 cursa Reconocimiento Medico Forense, practicado en fecha 25-05-09, a la penada: T.M.E., en el cual arroja que la misma padece de Cáncer de Cuello Uterino, estado clínico sugestivo de fase Terminal.

Ahora bien, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “INCIDENTES. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia Oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate (…)”. Si bien es cierto que la referida norma establece que los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena serán resueltos en audiencia Oral y Pública, es igualmente cierto que en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de aspectos meramente de naturaleza jurídica y en el que solo se requiere determinar el estado de salud de la penada, en este sentido estimo que no es necesaria la celebración de dicha audiencia.

Asimismo el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Medida Humanitaria: Procede la libertad condicional en el caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si la penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. En la presente causa debemos interpretar que dada la sintomatología observada en el Informe Medico, se deja constancia que la lesionada esta padeciendo de una enfermedad Grave en fase Terminal como lo es el Cáncer Grado II.

Dicho lo anterior, debemos destacar que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte de derecho a la vida; asimismo la obligación de garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo oportuno señalar que el régimen penitenciario debe estar dirigido a salvaguardar la integridad del penado, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por otra debe contar con las condiciones requeridas para recuperar su salud física, que nuestros centros de reclusión no poseen Programas de Medicina Física y de Rehabilitación; siendo que como es una máxima de experiencia el estado y condiciones de los centros de reclusión, específicamente el Instituto Nacional de Orientación Femenina, el cual no cuenta con las condiciones mínimas de atención médica y programas de Rehabilitación, no pudiéndose en consecuencia garantizar a la penada fácil acceso a los tratamientos recomendados por el médico Forense.

En el marco de las anteriores observaciones, debemos concluir que la penada T.M.E., presenta una enfermedad grave en fase Terminal, que le impiden llevar una vida normal en el centro de reclusión, convirtiéndose el centro de reclusión en un factor de riesgo para esta, pues lejos de mejorar por el contrario su salud se ha ido deteriorando cada vez más, requiriendo con urgencia cumplir tratamiento que le permita recuperarse, siendo entonces deber del Estado proteger las personas con medidas restrictivas de su libertad; en virtud de ello y tomando en cuenta que la salud es un derecho humano fundamental y estimando que solo a la penada puede serle aplicado los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues en la medida humanitaria siempre prevalece el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable, sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide concluye que lo procedente y ajustado a derecho será otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL EN LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA como medida excepcional y provisional a favor de la penada T.M.E., y sustituye la medida Privativa de libertad que tiene en su contra que le fue decretada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, le fija las siguientes condiciones:

  1. - Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin su autorización.

  2. - Someterse al tratamiento médico que sea necesario, para lograr su curación..

  3. - Informar mensualmente sobre el estado de salud y consignar ante este Juzgado, Informe original expedido por el médico tratante, donde se deje constancia las condiciones de la penada.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD CONDICIONAL EN LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA como medida excepcional y provisional a favor de la penada: T.M.E., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.032.709, y sustituye la medida Privativa de libertad que tiene en su contra que le fue decretada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el Derecho a la Salud previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 83, y al respecto a la dignidad inherente al ser humano que se encuentre privado de su libertad establecido en el artículo 46 numeral 2 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor Publico, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese Oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina, anexando Boleta de Excarcelación a nombre de la Penada. CÚMPLASE.

N.T.Y.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NTY.

Exp. Nº 2E-146-08

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