Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteJosé Miguel Ydrogo Marcano
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la Empresa CONSORCIO DRAVICA. Representado por el abogado: J.C.B.P., INPREABOGADO Nº 67.432, conformado por las Empresas “Dragados y Construcciones” “ICA” y “VIALPA” contra la P.A. S/N, de fecha: 18 de septiembre del 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que ordeno el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos de los ciudadanos: N.H., C.G. y V.V., a tales efectos se procede a dictar sentencia, con la motivación siguiente:

ANTECEDENTES

1.1 En fecha 23 de octubre del 2000: J.C.B.P.. Apoderado Judicial del CONSORCIO DRAVICA, conformado por las Empresas “Dragados y Construcciones” “ICA” y “VIALPA” interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCIÓN DE A.C., contra la P.A. S/N, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, de fecha 18 de septiembre del año 2000, mediante la cual ordeno el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, a los ciudadanos: N.H., C.G. y V.V., solicitando que se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto, procedente el A.C. y subsidiariamente para el supuesto negado en que se estime improcedente la solicitud de amparo, solicitan que se ordene suspender los efectos del acto impugnado.

1.2. Mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el recurso interpuesto, Ordeno el emplazamiento de cualquier interesado, se acordó suspender los efectos del Acto Administrativo dictado e igualmente se ordeno la notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público.

1.3. A los folios 197 y 198 constan las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar.

1.4. A los folios 362 conste la notificación de la Procuradora General de la República.

1.5. Mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2000, fue l.C.d.E. a los terceros interesados, el cual fue debidamente consignado en fecha 16 de noviembre del 2000, publicado en el Diario “EL NACIONAL” en fecha 15 de noviembre del 2000.

1.6. Mediante auto de fecha 28 de marzo del 2007, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Recurso de Nulidad para el día 18 de abril del 2007.

1.7. En fecha 18 de abril de del 2007, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, con la presencia de ambas partes.

1.8. En fecha 12 de noviembre del 2007, se llevó a efecto el Acto de Informes, dejándose constancia de la presente del apoderado de la recurrente: J.C.B.P., dándose inicio a la Segunda Relación de la Causa la cual tendría una duración de veinte (20) días hábiles, al cabo de los cuales este Juzgado dictará Sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

1.9. Mediante Auto de fecha 11 de febrero del 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere el pronunciamiento del fallo en la presente causa para dentro de los treinta (30) días siguientes.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en los argumentos siguientes:

    Que en fecha 17 de agosto de 1999, N.H., C.G. y V.V., reclamaron una supuesta retensión de salarios por parte de DRAVICA, por ante la Sala De Consultas Y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

    Que en fecha 17 de agosto de 1999, se procedió a librar la respectiva boleta de citación, que posteriormente se emiten nuevas boletas de citación que ordenaba a DRAVICA a comparecer el 7 de septiembre de 1999 a fin de atender el reclamo que por Retensión de Salarios había incoado entre otras personas lo reclamantes A.G., N.H. y V.V., que en fecha 8 de septiembre de 1999 la Sala de Reclamos emite nueva Boleta de Citación para comparecer en fecha 15 de septiembre de 1999, a dar contestación a un reclamo por Retensión de Salarios…, que posteriormente en fecha 19 de junio del año 2000, pasado casi un año de haberse librado la ultima de las boletas de citación para que su representado atendiera 1 reclamo de Retensión de Salarios los reclamantes presentan una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro… Que en fecha 7 de agosto del 2000, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro dicto Auto mediante el cual se declara inadmisible la solicitud contenida en el escrito transcrito parcialmente, por considerar que la referida Solicitud de Reenganche fue presentada extemporáneamente.

    Que en fecha 18 de agosto de 2000, los Reclamantes ejercen Recurso de Reconsideración por ante la Inspectoría de la Zona del Hierro.

    Que en fecha 18 de septiembre del 2000, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar dictó un auto en virtud del cual ordenó el Reenganche y el pago de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos: N.H., C.G. Y V.V..

    Que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, conforme al cual se ordenó a su representado el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos: N.H., C.G. Y V.V., debe ser anulado en virtud de padecer de varios vicios y que los exponen a continuación:

    Manifiestan que el acto impugnado, esta viciado de nulidad absoluto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente manifiestan que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como consecuencia de haber sido dictado en función de hechos que nunca fueron probados por los Reclamantes.

    Manifiestan igualmente que el Acto Impugnado adolece del vicio de a.d.B.L., manifestando la no existencia de una norma legal cuyo supuesto permita desprender la consecuencia jurídica obtenida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar para declarar que los reclamantes debían obtener de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro la debida orientación en su caso, pues tal como se ha visto dentro de las atribuciones que debe desempañar el Inspector del Trabajo no esta la de orientar a los trabajadores, pues a ello están destinados los Procuradores del Trabajo, que son abogados que pone el Estado al servicio de los trabajadores.

  2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

    Tal como ha quedado plasmado la cuestión debatida se circunscribe a la legalidad cuestionada por la Empresa: DRAVICA, de la P.A. de fecha 18 de septiembre del año 2000, mediante la cual ordeno el Reenganche Y Pago De Salarios Caídos a favor De los ciudadanos: N.H., C.G. y V.V. y a tales efectos se aduce que tal acto fue dictado en violación:

    1. En a.t. y absoluta de Procedimiento y el mismo está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o sea aquel que regula en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Que el acto dictado se encuentre viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en función de hecho que nunca fueron probados por los reclamantes.

    3. Que no existe norma legal alguna cuyo supuesto permita desprender la consecuencia jurídica obtenida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, para declarar que los reclamantes debían obtener de la Inspectoría de la Zona del Hierro, la debida orientación en su caso, pues tal como se ha visto dentro de las atribuciones que debe desempeñar el Inspector del Trabajo no esta la de orientar a los trabajadores.

    Por su parte, las partes interesadas ciudadanos: C.G., N.H. y V.V., asistidos por el abogado O.J.S.R., Inpreabogado Nº 60.456, entre otras cosas manifestaron la no existencia de la falta y a.t. del procedimiento, por cuanto la representación de la parte actora menciona que fue citado en cuatro oportunidades que tuvo fijado cuatro oportunidades para que expusiera y alegara lo que a bien tuviera y resistiera la pretensión de los reclamantes y luego de varios actos previos se produjo el acto que impugna, que este es un procedimiento ventilado en sede administrativa, por lo que no hay falta absoluta y total en el y como consecuencia no existe el vicio denunciado, e igualmente manifiestan que no existe violación al derecho a la defensa: (Folios 436 y siguientes)

    Ahora bien dejado sentado lo anterior observa este Tribunal que la Providencia impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 18 de septiembre del 2000 y la cual es a tenor siguiente:

    AUTO

    Visto el Expediente remitido por la Coordinación de la Zona Región Guayana signado con el Nº B-86-00, contentivo de solicitud de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por los ciudadanos N.H., C.G. y V.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.623.586, 4.934.829 y 5.425.233; en contra de la Empresa CONSORCIO DRAVICA, C.A., ampliamente identificada en Auto, este Despacho para decidir observa: PRIMERO: Que en fecha 19 de junio de 2000, los mencionados ciudadanos interpusieron formalmente dicha solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, SEGUNDO: Que en fecha 17-08-2000, lo referidos trabajadores, ya identificados, comparecieron a dicha Inspectoría e interpusieron reclamaciones contra dicha Empresa con el objeto de aclarar su situación laboral, que fue calificada por el Jefe de la Sala de Reclamo de esa Inspectoría, como retención de salarios, para lo cual se practicaron las correspondientes citaciones a la empresa involucrada, tal como consta. En consecuencia, a los efectos de determinar si el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2000, estaba o no dentro del lapso legal, esta inspectoría hace la siguiente consideración: Que los trabajadores incursos acudieron a la señalada Inspectoría del Trabajo dentro del lapso legal a interponer las reclamaciones a fin de solventar una situación laboral, aparentemente incierta y en segundo lugar, no recibieron la debida orientación en su caso, en consecuencia mal puede inferirse de ello, que se pueda aplicar el no cumplimiento del lapso establecido, (palabra ilegible) tanto y visto el Expediente Administrativo que cursa por ante esta inspectoría de Ciudad Bolívar, se acuerda ordenar el REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS A FAVOR DE LOS ciudadanos: N.H., C.G. Y V.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.623.586, 4.934.829 y 5.425.233. Cálculo dicho pago desde las fechas de sus despidos. Todo de conformidad con los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se revoca el Auto de fecha 07-08-2000 dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.

    La misma es dictada de conformidad con lo establecido por los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la cual ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de los solicitantes.

    Ahora bien manifiesta la parte recurrente, que la recurrida al ordenar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de los solicitantes, lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto dicho Auto esta viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A tales efectos procede este Juzgado Superior a resolver en primer término la denuncia de la Falta Total y Absoluta de Procedimiento, interpuesta, ya que de ser la misma procedente acarrea la Nulidad Absoluta del Acto, el acto impugnado sustento su proceder en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual disponen lo siguiente:

    Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

    La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

    Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

    De la lectura de las normas transcritas se deja ver claramente que el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente ya establecido por el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como queda evidenciado del contenido del mismo acto, el cual corre inserto al folio 178 y 179, ya trascrito, donde una manera clara y evidente el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar no le dio cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la sustanciación del mismo y al cumplimiento del procedimiento legalmente allí establecido para la decisión de lo planteado y al actuar en esta forma, como ocurrió en el caso de autos, incurrió la administración en un evidente A.T. y Absoluta de Procedimiento, al ordenar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, sin darle cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para ello, o sea el establecido artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello debe este Juzgado, sancionar con la Nulidad Absoluta del Acto cuestionado. Al haber quedado demostrado y así decidido por este Tribunal que el Acto Impugnado adolece de un vicio de Nulidad Absoluta, como es el vicio contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 19.4: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”, y en de ello, no se entran a analizar los demás vicios que han sido denunciados, por ser innecesarios. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por EL CONSORCIO DRAVICA, contra la P.A. S/N, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos: N.H., C.G. y V.V., la cual se DELARA NULA.

    Publíquese, regístrese y déjese copias de la decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 12 de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ ACCIDENTAL

    J.M.Y.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, doce (12) de marzo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 9.257

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