Decisión nº PJOO82012000086 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIADA: DRAGASUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 16, Tomo 12-A, domiciliada en la Población de san C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.M.M., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número Nro. 108.534.

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Se inició la presente acción de a.c. por escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la ciudadana E.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número Nro. 108.534, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., en contra del auto de ejecución forzosa de sentencia dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuso el ciudadano ULBILLAN J.A.N. en contra de la firma de comercio DRAGASUR C.A.

Ahora bien, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01-02-2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo con fundamento a los la garantía Constitucional del debido proceso y a tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó la representante judicial de la parte querellante que la presente acción de a.c. se intenta contra un acto que deviene de un procedimiento que se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que a su representada no le otorgaron el término de distancia al momento de notificarle de la demanda intentada por el ciudadano ULBILLAN J.A.N.; que en razón de esta situación, no fue posible que su representada pudiera apelar en tiempo útil y hábil de la decisión que ordenaba la ejecución de sentencia que establecía el embargo de bienes pertenecientes a su representada; que es por lo anterior que insiste que su representada no pudo apelar a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que es evidente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; que al respecto de lo denunciado intentó recurso de invalidación de sentencia a fin de delatar los vicios de la notificación practicada a su representada en la causa VP21-2011-1048, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; del mismo modo, informan que le solicitaron al Juez que sustancia el procedimiento que estableciera monto para fijar caución, a fin de evitar la ejecución de la sentencia de fecha 20 de abril de 2012; es de destacar que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al momento de ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, no ordenó la notificación del Procurador General de la República, en razón de que su representada presta servicios de saneamiento ambiental para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS.

Que en fecha 20 de abril de 2012 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo del ciudadano Juez JAIRO SILVA, dictó auto de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA por juicio seguido por el ciudadano ULBILLAN J.A.N.; que en el referido auto de ejecución forzosa se ordena el embargo de bienes de su representada DRAGASUR C.A.; pero es el caso que a fin de practicar la ejecución forzosa del embargo decretado, fue comisionado para ello el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Que es un hecho público y notorio que su representada es una Empresa que presta servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., efectuando labores de SANEAMIENTO AMBIENTAL, ello se desprende de los Contratos Mercantiles suscritos entre ambas sociedades mercantiles, así como lo expresamente por el ciudadano ULBILLAN J.A.N., en su libelo de demanda; que es importante destacar, que los referidos contratos se suscriben producto de la responsabilidad que tiene el Estado venezolano a fin de garantizar la protección del medio ambiente, tanto acuático como terrestre, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a pesar de lo anterior, al momento de dictar el auto de ejecución dejó de cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto a pesar de que la República no es parte en referido juicio, los funcionario judiciales tienen la obligación de notificar a la Procuradora General de la República, de toda medida preventiva o ejecutiva que obre contra entidades pública o privadas que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, como se denota en el presente caso, en donde su representada se dedica a la actividad de saneamiento ambiental en zonas acuáticas y zonas terrestres, en las cuales la Empresa PDVSA ejecuta actividades petroleras.

Que al proceder, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dicto el auto de ejecución de sentencia que ordenaba el embargo de bienes de su representada, no ordenando la notificación al Procurador General de la República, indudablemente esto violenta una serie de normas de carácter constitucional que en este acto delatamos, específicamente lo preceptuado en el artículo 127 de nuestro texto constitucional, y artículo 178 en su numeral 4 de la Constitución Nacional.

Que en virtud de lo anterior, dado que su representada se dedica a labores que denotan un relevante interés público y utilidad social, ya que participa en el saneamiento ambiental y al desarrollo sustentable de la Industria Petrolera, todo lo cual impone la necesaria notificación a la Procuraduría General de la República del juicio ejecutivo incoado en su contra, en virtud de estar involucrados los intereses patrimoniales de la República y participar en la actividad de saneamiento ambiental en los campos petroleros lo cual tiene un carácter de utilidad pública nacional, es por lo que definitivamente debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó el embargo contra de su representada cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hecho que delatan contundentemente.

Que no se puede dejar de advertir la evidente violación cometida por el Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al no dar cumplimiento a la norma de orden público y de obligatoria aplicación para los Jueces, sobre la norma contenida en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Insiste que ha debido el Juez aplicar la norma especial anteriormente transcrita para no crear una situación de afectación el servicio que presta su representada sociedad mercantil DRAGASUR C.A., específicamente en la recolección del Petróleo derramado tanto el tierra como el agua, lo cual evidencia la labor de Saneamiento ambiental desplegada en todo lo ancho y largo de nuestra Geografía Nacional, por lo que se debió previamente a la práctica de la medida en ejecución de la sentencia, notificar a la Procuraduría General de la República y suspender el proceso por el lapso de 45 días como lo dice la norma, a los fines de buscar que la medida sea practicada sin crear obstáculo a su representada prestadora de este servicio público.

Que esta inobservancia creó una grave situación que puede poner en peligro no solo la vida de las personas que se vean afectadas por los derrames petroleros, sino también por el cuidado, protección y preservación del medio ambiente nacional, hecho que no consideró el Juez que dictó la sentencia, por lo que violentó el debido proceso, que debió aplicar, lo que inexorablemente debe producir mediante esta acción de a.c., la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es la aplicación previa de la norma contenida en el artículo 99 ejusdem, declarándose en consecuencia con lugar la acción de a.c. intentada.

Por todo lo anterior solicita que se revoque el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de abril de 2012, y se ordene la aplicación de la norma in comento, a fin de cumplir con el debido proceso que deben observar todos los Jueces durante un proceso judicial, en cualquier etapa, fase o grado.

Que lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el presente caso, al decretarse una medida de embargo preventivo contra su representada cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento de las actividades de saneamiento ambiental ejecutadas para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A.

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, antes de que este Tribunal Superior proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, se observa de actas que la acción de amparo propuesta por la ciudadana E.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., esta dirigida en contra del auto dictado en fecha 20 de abril de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; por la presunta violación de los artículos 127 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por no haber dado cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues debió previamente a la práctica de la medida en ejecución de la sentencia, notificar a la Procuraduría General de la República y suspender el proceso por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días como lo dice la norma, a los fines de buscar que la medida sea practicada sin crear obstáculo a su representada prestadora de este servicio público.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, quien juzga en Amparo pudo verificar la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral tramitado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; lo cual se conoce en la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Amparo contra decisiones Judicial; en consecuencia, al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, es decir, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y en razón de que según lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, es por lo que se establece que resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de A.C. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. en el sentido de que el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este sentido, es importante destacar que la acción de a.c. no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado bajo qué condiciones opera la acción de a.c., señalando en su decisión Nro. 2198 del 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), ratificada en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Serme C.A.) las mismas: a). Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b). Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a)., es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a). No tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

Ahora bien, observa este Juzgado Superior Laboral que la acción de a.c. fue interpuesta contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en el asunto Nro. VP21-L-2011-1048, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano ULBILLAN J.A.N. en contra de la Empresa DRAGASUR C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al momento de ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, no ordenó la notificación del Procurador General de la República, en razón de que su representada presta servicios de saneamiento ambiental para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., a fin de garantizar la protección del medio ambiente, tanto acuático como terrestre, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de los hechos denunciados por la firma de comercio DRAGASUR C.A., y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2011-001048, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:

  1. - En fecha 16 de diciembre de 2011 el ciudadano ULBILLAN J.A.N., interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas.-

  2. - El día 20 de diciembre de 2011 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, admitió la demanda incoada por el ciudadano ULBILLAN J.A.N., en contra de la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  3. - En fecha 26 de marzo de 2012 se recibieron las resultas de notificación de la Empresa demandada DRAGASUR C.A., la cual fue practicada en fecha 10 de febrero de 2012 por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

  4. - El día 13 de abril de 2012 se celebró Audiencia Preliminar por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada DRAGASUR C.A., ni por ni por medio de apoderado judicial alguno.-

  5. - En fecha 20 de abril de 2012 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictó sentencia en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ULBILLAN J.A.N., en contra de la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  6. - El día 06 de junio de 2012 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictó auto decretando la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de abril de 2012.

  7. - En fecha 28 de junio de 2012 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictó auto decretando la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de abril de 2012, librando mandamiento de ejecución dirigido a CUALQUIER JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

Por otra parte, según lo manifestado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar y de acuerdo a la información contenida en el Sistema Informático Juris 2000, en fecha 19 de julio de 2012 la firma de comercio DRAGASUR C.A., interpuso recurso de invalidación en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; el cual fue admitido el día 31 de julio de 2012, ordenándose la notificación del ciudadano ULBILLAN J.A.N..

Así las cosas, este Juzgado Superior considera menester traer a colación que en los procedimientos laborales el trámite de la ejecución de sentencia se encuentra regulado en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso la aplicación supletoria puede contraria los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ejecución voluntaria de las sentencias se deberá realizar dentro de los TRES (03) días hábiles de despacho siguientes a la adquisición firmeza de la decisión judicial, ya que de lo contrario la ejecución forzosa se llevará en el día de despacho siguiente o en la oportunidad que el tribunal fije por auto expreso. Para la ejecución y cumplimiento de sus decisiones el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria, incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

En este orden de ideas, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación; pero por eso mismo es posible que la Sala de Casación Social (a discreción de los magistrados) admita y conozca del recurso de control de legalidad (sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, caso F.L. Y Otros Vs. Aeropostal Alas De Venezuela, C.A.).

A la luz de los fundamentos de derecho antes expuestos y luego de haber descendido al registro y análisis minuciosa de las actas del proceso, esta administradora de justicia considera que sí lo pretendido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., era atacar el auto de ejecución forzosa dictado en fecha 28 de junio de 2012 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la vía idónea para restablecer los derechos supuestamente conculcados no era la acción de A.C., sino el recurso de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el Recurso de Apelación que en su acepción más amplia puede definirse como el medio de impugnación ejercido contra aquellas decisiones judiciales, emanadas de Tribunales de Primera Instancia, por la parte que se considere perjudicada por tal decisión, a fin de que un Juez jerárquicamente superior revise el fallo.

Efectivamente, si la accionante consideraba que en el juicio interpuesto en su contra antes de ordenar la ejecución forzosa de la sentencia no se ordenó la notificación del Procurador General de la República y no se suspendió la causa por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha debido recurrir a la vía de la apelación, de lo cual no hay constancia en autos de su ejercicio, como tampoco consta en autos los motivos que tuvo la accionada para haber recurrido a la vía del amparo sin haber agotado el recurso de apelación.

Respecto al supuesto excepcional de admisibilidad de la acción de a.c., ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: S.M., C.A.), que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de dicha vía, “...ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En el caso sub iudice, la accionante contaba con la vía ordinaria establecida en nuestra ley, como es lo es el recurso de apelación establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para impugnar los efectos de las actuaciones que han sido atacadas mediante la presente acción de a.c., y, al no evidenciarse de los autos mención alguna de los hechos o motivos por los cuales no se ejerció dicho recurso contra la decisión que se considera violatoria de los derechos constitucionales denunciados, la presente acción de A.C. deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, al verificarse de autos que en fecha 19 de julio de 2012 la firma de comercio DRAGASUR C.A., interpuso recurso de invalidación en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el asunto VP21-L-2011-001048; la hoy quejosa también contaba con el remedio procesal establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para suspender la ejecución de la sentencia, es decir, debió dar caución suficiente (fianza principal y solidaria de empresas de seguro, hipoteca de primer grado sobre bienes, prende sobre bienes o valores y/o consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez) para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo; lo cual debió haber sido tramitado en forma oportuna al disponer de tiempo suficiente para ello.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laboral declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la profesional del derecho E.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., en contra del auto de ejecución forzosa de sentencia dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuso el ciudadano ULBILLAN J.A.N. en contra de la firma de comercio DRAGASUR C.A.; de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por la abogada en ejercicio E.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DRAGASUR C.A.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho E.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., en contra del auto de ejecución forzosa de sentencia dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuso el ciudadano ULBILLAN J.A.N. en contra de la firma de comercio DRAGASUR C.A.; de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte quejosa DRAGASUR C.A., en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 04:15 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 04:15 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-O-2012-000021.-

Resolución número: PJOO82012000086.-

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