Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 15 se admitió la presente demanda que por prescripción adquisitiva, interpuso la abogado en ejercicio G.M.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el número 18.910 y titular de la cédula de identidad número 4.485.013, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.340, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos G.D.P., G.P.B. y F.B.R., venezolano el primero e italianos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.628.145, 569.763 y 671.271 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y el tercero en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

• Que el ciudadano E.A.B., ejerció y ejerce la posesión a nombre propio desde el año 1.977, es decir, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un lote de terreno, el cual está ubicado en la Pedregosa Alta Avenida Principal, Calle El Pino, en jurisdicción del Municipio J.R.S., del Distrito Libertador, hoy Parroquia Lazo La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (388,33 mts.), cuyos linderos y medidas son: Por el FRENTE: con propiedad del señor E.A.B., su poderdante, en una extensión de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 mts.); Por el FONDO: Con Residencias Giraluna, en una extensión de VEINTICUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (24,20 mts.), separa cercado de piedras; Por el COSTADO DERECHO: Con propiedad del seños A.G., en una extensión de DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (17,60 mts.) separa cerca de alambre de púa; y por el COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad del señor P.B., en una extensión de DIECISIETE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (17,15 mts.).

• Que su representado ha estado poseyendo el referido lote de terreno, ocupándose de él como si fuera su propietario, por el trabajo que vino realizando de mantenimiento y sembrado de lechosas, café, caña de azúcar, guayaba, mandarinas, cambur, etc., sin tener oposición de nadie.

• Que su mandante en diferentes oportunidades solicitó información con los vecinos para saber donde se encontraban los propietarios pero no fue posible.

• Que demandó por acción declarativa de prescripción adquisitiva, a los ciudadanos G.D.P., G.P.B. Y F.B.R., e igualmente demandó a toda otra persona natural o jurídica que se considerare propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya identificado, para que convengan en admitir que en virtud de la posesión legítima de dicho inmueble durante más de veinte (20) años, operó a favor de su representado la usucapión o prescripción extintiva del lote de terreno.

• Fundamentó la presente acción en los artículos 772, 773, 796, 1.952, 1.953 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

• Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000).

• Indicó su domicilio procesal, así mismo agregó anexos documentales que se pueden constatar del folio 4 al folio 14.

Consta del folio 115 al 117 escrito de solicitud de perención, producido por la ciudadana R.S.G.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.289.125, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogado en ejercicio YORLY MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.922 y titular de la cédula de identidad número 8.710.087, actuando en la presente causa con el carácter de causahabiente del ciudadano F.B.R., quien en vida fuera su cónyuge, del mismo modo se dio por citada en la presente causa.

Obra al folio 128 y su vuelto, solicitud de citación de herederos, producida por la apoderada judicial de la parte actora.

Riela del folio 133 al folio 135, decisión de este Tribunal en virtud de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en el referido juicio aparece un niño de 13 años de edad de nombre F.B.G., venezolano, menor de edad y titular de la cedula de identidad número 16.655.138.

Obra al folio 138, auto del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual admitió y se avocó al conocimiento de la causa.

Obra al folio 146, diligencia producida por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la cual solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la acumulación de las causas correspondientes a los expedientes 2326 y 2321.

Obra al folio 147 diligencia producida por la co-demandada ciudadana R.S.G., mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio YORLY MONTILLA y J.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.922 y 65.915, en su orden y titulares de las cedulas de identidad números 8.710.087 y 3.074.527, respectivamente.

Riela al folio 262, auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual declaró improcedente la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

Se evidencia del contenido del folio 337, auto del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual se declaró incompetente, por cuanto el ciudadano FRANSCESCO BONURA GUERRERO, adquirió la mayoría de edad, por lo tanto declinó la competencia al Juzgado Civil que le corresponda.

Se puede constatar al folio 363 auto en virtud del cual este Tribunal designó defensor judicial de los co-demandados ciudadanos G.P.B., G.D.P., P.J.B.G., F.B.G., M.J.B.G., S.B.G. y F.B.G., al abogado en ejercicio HANSER J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.084 y titular de la cedula de identidad 13.228.905.

Se evidencia del contenido del folio 375, escrito de contestación de la demanda producido por el abogado en ejercicio HANSER J.G., en el cual contradijo tanto en el derecho como en los hechos la demanda intentada contra los ciudadanos G.P.B., G.D.P., P.J.B.G., F.B.G., M.J.B.G., S.B.G. y F.B.G.; igualmente expresó que le fue imposible la localización de los ciudadanos antes mencionados.

Se infiere del folio 379, escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora.

Consta del folio 395 al 397, auto en virtud del cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Del folio 402 al 446 se puede observar despacho de pruebas de la parte actora.

Se observa al folio el 455, nota secretarial en virtud de la cual se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: En la demanda que por prescripción adquisitiva fue interpuesta por la abogado en ejercicio G.M.R.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.B., en contra de los ciudadanos G.D.P., G.P.B. y F.B.R., siendo que el último de los demandados ya había fallecido según consta en el acta de defunción que riela al folio 118. La parte actora alegó que ha ejercido la posesión del lote de terreno objeto de la presente acción por más de veinte (20) años, desde 1.977, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un lote de terreno. Posteriormente, la co-demandada ciudadana R.S.G.D.B., quien era la cónyuge del fallecido F.B.R., produjo un escrito solicitando la perención de la instancia. Por otra parte, este Juzgado le designó defensor judicial a los co-demandados ciudadanos G.P.B., G.D.P., P.J.B.G., F.B.G., M.J.B.G., S.B.G. y F.B.G., los cinco últimos hijos del difunto F.B.R., en la persona del abogado en ejercicio HANSER J.G., quien contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Este Tribunal debe verificar si resulta procedente o no la demanda de prescripción adquisitiva y si procede o no la perención. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Tribunal observa que del folio 388 al 392 riela inspección extrajudicial realizada por el extinto Tribunal Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 1.998. El mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio denominado La Pedregosa Alta, Calle El Pino, casa número 5, de esta ciudad de Mérida y dejó constancia que en el lote de terreno objeto del presente litigio, está cultivado de café, lechosas, aguacates, caña de azúcar, cambures, limones, mandarinas, guayaba, etc. Que el lote de terreno inspeccionado cuenta con servicio de agua. Que el lote de terreno está demarcado así: por el fondo cercado de piedra, parte lateral derecha, cerca de alambre púa, por el frente con casa del señor E.A.. El Tribunal dejó constancia que los linderos del lote de terreno son: por el fondo, Residencia Giraluna; costado derecho: terreno cultivado con árboles frutales; y otras mejoras (una casa), al costado izquierdo: un terreno cultivado con matas de cambur y por el frente: propiedad del notificado ciudadano E.A.B..

    Con relación a la inspección judicial la Corte Federal y de Casación el 3 de agosto de 1.954, se pronunció de la siguiente manera:

    La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

    .... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Por lo tanto, este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EVACUADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 3 DE ABRIL DE 1998. El Tribunal observa que corre agregado del folio 408 al 413 original del justificativo de testigos que fue evacuado por ante La Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 3 de abril de 1.998. Este Juzgado considera que el justificativo como tal, no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES EXPEDIDA POR EL REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, DONDE SE CERTIFICA QUE EL INMUEBLE ES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS Y QUE NO POSEE NINGÚN GRAVAMEN, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 1998: Al documento público que obra al folio 386, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO AL PLANO DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DONDE SE UBICA EL LOTE DE TERRENO EN CONTOVERSIA Y EL INMUEBLE DE SU PODERDANTE REALIZADO POR EL ARQUITECTO J.A.D..

    El Tribunal observa que al folio 414 riela el mencionado al plano del levantamiento topográfico donde se ubica el lote de terreno objeto del presente litigio, a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal documento fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, que se puede constatar al vuelto del folio 431, en donde se evidencia la declaración del Arquitecto J.A.D..

  6. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos M.D.R.S., E.A.E.D., M.A.S.S., N.M.B.S., J.A.D., P.S.B.R. y R.A.A.M., no habiendo declarado uno de ellos, vale decir, la ciudadana M.A.S.S..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.D.R.S.. Esta testigo al serle leída la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 3 de abril de 1.998, expuso. “La declaración que se me acaba de leer es la misma que rendí en el lugar y fecha allí indicados, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes”. En cuanto a la firma el Tribunal se abstuvo de ordenar a la testigo reconocerla por cuanto en fecha 3 de abril de 1.998 quien firmó a ruego por la antes mencionada ciudadana fue el ciudadano P.V.S.R. y la ratificante sólo estampó sus huellas dígito pulgares, por cuanto ella manifestó no saber firmar, igualmente en ese acto la ratificante manifestó al Tribunal que efectivamente el día 3 de abril de 1.998, estampó sus huellas dígito pulgares al finalizar el acto llevado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en la fecha antes señalada. Esta testigo no fue ni interrogada, ni repreguntada por ninguna de las partes. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga eficacia probatoria a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA N.M.B.S.. Esta testigo al serle leída la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 3 de abril de 1.998, expuso: “La declaración que se me acaba de leer es la misma que rendí en el lugar y fecha allí indicados, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y la firma que aparece al pie de la misma es mía por ser la misma que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados”. Esta testigo no fue ni interrogada, ni repreguntada por ninguna de las partes. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga eficacia probatoria a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.A.D.. Este testigo al serle puesto de manifiesto el plano por él realizado y suscrito, expuso: “El plano que se me acaba de poner de manifiesto es el mismo que levanté después de haber constatado en el terreno las medidas y linderos del mismo, el cual ratifico en su contenido y firma”. Este testigo no fue ni interrogado, ni repreguntado por ninguna de las partes. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga eficacia probatoria a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO E.A.E.D.. Este testigo al serle leída la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 3 de abril de 1.998, expuso: “La declaración que se me acaba de leer es la misma que rendí en el lugar y fecha allí indicados, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y la firma que aparece al pie de la misma es mía por ser la misma que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados”. Este testigo no fue ni interrogado, ni repreguntado por ninguna de las partes. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga eficacia probatoria a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO R.A.A.M.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que al ciudadano E.A.B. lo conoce hace muchos años, más de veinte o treinta años. A la pregunta: Si por el conocimiento que dice tener del ciudadano E.A.B., le consta que ha vivido poseyendo desde hace más de veinte años un lote de terreno ubicado en La Pedregosa Alta, Av. Principal Calle El Pino de esta ciudad de Mérida; contestó: “Eso es verdad”. A la pregunta: diga el testigo, si le consta que el lote de terreno que ha venido poseyendo el ciudadano E.A.B. tiene los siguientes linderos: por el fondo: Residencias Giraluna, por el frente: con propiedad del ciudadano E.A.B., por el costado izquierdo: con propiedad del señor P.B. y por el costado derecho: con propiedad del señor A.G., contestó: “Si esos son los linderos”. Que el referido lote de terreno está ubicado en la parte de atrás de la vivienda del ciudadano E.A.B.. Que el ciudadano E.A.B. ha venido poseyendo el lote de terreno por más de veinte años. Que la posesión ha sido a la vista de todos. Que es verdad que lo ha querido tener como propio. Que tiene aguacates, limones, naranjas, caña y matas de cambures. Que tiene aguas blancas, luz y tiene cloacas. Que el lote de terreno tiene como linderos por el fondo, con Residencias Giraluna, por el frente: con el señor E.A.M., por la izquierda con el señor P.B., por la parte derecha con el señor A.G.. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga eficacia probatoria a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO P.S.B.R.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce al señor E.A.B., desde hace más de treinta años. Que le consta que el ciudadano E.A. ha venido poseyendo ese lote de terreno desde hace más o menos veinticuatro años aproximadamente, el cual está ubicado en el mencionado sitio. Que le consta que el ciudadano E.A. ha venido poseyendo el lote de terreno y cuyos linderos son los descritos en la pregunta. Que le consta que el lote de terreno está ubicado al fondo de la vivienda legítimamente desde hace más de veinte años. Que le consta que el ciudadano E.A. ha venido poseyendo y posee el referido lote de terreno de manera continua, es decir, ininterrumpidamente. Que el ciudadano E.A. ha tenido posesión de ese lote de terreno a la vista de todos y de forma pública. Que le consta que el ciudadano E.A. ha tenido posesión legítima de ese lote de terreno como si fuese suyo propio. Que el ciudadano E.A. ha cultivado en su terreno naranjas, limones, aguacate, caña y cambures. Que le consta que dicho terreno que posee legítimamente el ciudadano E.A.B. si tiene los servicios públicos como luz, agua y cloacas. Que si le consta por conocer ampliamente el terreno y tiene los siguientes linderos: por el fondo Residencias Giraluna, por el frente con el señor E.A.B., por el costado izquierdo con P.B. (padre), por el costado derecho con el señor A.G.. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga eficacia probatoria a favor de la parte actora.

TERCERA

EN CUANTO A LA PERENCIÓN. Mediante escrito producido por la ciudadana R.S.G., asistida por la abogado en ejercicio YORLY MONTILLA, actuando en la presente causa con el carácter de causahabiente del ciudadano F.B.R., quien en vida fuera su cónyuge, solicitó la perención de la causa señalando que transcurrió más de un año la publicación de los edictos, circunstancia ésta que no produce la perención ya que se trata de un llamamiento a terceros por vía edictal, lo cual si bien es una formalidad esencial al procedimiento no conlleva a la inactividad o falta de impulso procesal anual a que se refiere la solicitante, toda vez que consta efectivamente en los autos que la parte actora gestionó e impulsó la citación de los demandados conocidos por intermedio de Juzgados comisionados, más aún cuando se considera que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Razón por la cual este Tribunal considera que la solicitud de perención no es procedente y así se decide.

CUARTA

De la revisión exhaustiva del presente expediente este Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

QUINTA

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad. Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión. Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad. Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

En el caso in comento, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que fueron demostrados por la parte accionante los elementos constitutivos de la posesión legítima, que es uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, por lo que la acción interpuesta debe prosperar, y así debe decidirse.

SEXTA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, y en cuanto a la parte demandada no promovió ninguna prueba con relación a sus alegaciones por una parte y por la otra, las pruebas promovidas por la parte actora por el principio de la comunidad de la prueba tampoco beneficia a la parte accionada, razón por la cual la demanda de prescripción adquisitiva debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la abogado en ejercicio G.M.R.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.B., en contra de los ciudadanos G.D.P., G.P.B. y F.B.R., SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietario del inmueble objeto de la demanda a la parte actora ciudadano E.A.B., con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto, se ordena su inserción por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de noviembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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