Decisión nº 039-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Febrero de 2010

199° y 150°

Nº 039-10

PONENTE: DRA. C.M.T.

CAUSA N° S5-10-2607

Vista la inhibición planteada conjuntamente por las DRAS. C.A.C., A.R.B. y A.B.B., en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano L.C.S.B., en el cual expresan:

…Quienes suscriben la presente Acta, Dra. (sic) A.R.B., A.L.B. B. y C.A.C., Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desempeñándose como Jueza Presidente de la misma la primera de las antes enunciadas, por medio de la cual procedemos a exponer las razones por las cuales consideramos necesario INHIBIRNOS de conocer del presente asunto penal, como consecuencia de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el asunto objeto de la RECUSACIÓN incoada en la presente causa… encontrándonos a cargo actualmente de esta (sic) Tribunal Colegiado Superior de este mismo Circuito Judicial Penal… seguida en contra del ciudadano L.C.S.B.… por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fuera asignada también por distribución a esta Alzada, en esta oportunidad procesal…

Evidenciándose subsidiariamente de la lectura de su contenido, que los integrantes de esta Alzada, establecieron en ese dictamen la apreciación que se hiciera sobre la Imparcialidad que esa funcionaria judicial recusada podía seguir sosteniendo en este proceso, puesta en duda por la parte recusante por la misma razón de haberse pronunciado acerca de la Acusación Fiscal incoada, de allí que se conciba que ese punto alegado, está directamente relacionado con lo decidido anteriormente por esta Alzada, con el voto unánime de sus integrantes, en esa decisión de fecha 02/11/2.009 ya citada.

Por ello y atendiendo a lo acontecido en este proceso, estiman quienes aquí exponen el motivo de su INHIBICIÓN, para que se comprenda la necesidad que se denuncia para que otra Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, conozca de la RECUSACIÓN interpuesta en contra de la Jueza a cargo del Juzgado número DOS (2) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya mencionada, como en efecto se pide sea acordado CON LUGAR, en virtud de lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que como se puede verificar la RECUSACIÓN se sustenta en lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y según expone porque al dictaminar la Jueza Ad quo que era necesario ANULAR LA ACUSACIÓN FISCAL, la misma ya expresó un cuestionamiento acerca de la pretensión fiscal, lo que refleja una posición adversa a esa actuación…

Aspecto ese que está directamente vinculado con la decisión que emitiera esta Sala antes citada, por cuanto precisamente al ser revocado el auto dictado por la Jueza Recusada, se estimó adecuado y conveniente que se continuara con el desarrollo del acto inicio del Juicio Oral y Público, ante el mismo Juzgado a cargo del cual se encuentra la funcionaria judicial recusada, ya que encontrándose previamente admitida la Acusación Fiscal, no tendría ella que entrar a resolver nuevamente sobre ese aspecto y las resultas de ese acto ya dependerán de las pruebas que se produzcan en su desarrollo.

Por lo que al haberse incluido de manera incidental o indirecta, en la decisión emanada de esta Alzada con anterioridad citada ut supra, la apreciación sobre la imparcialidad que la funcionaria judicial recusada podía seguir manteniendo ante ese conflicto, ordenando por tanto que la misma continuara con el conocimiento y resolución de este asunto, exponiendo de esa manera la evaluación anticipada pero necesaria acerca de ese aspecto, ante la conclusión alcanzada que el pronunciamiento emitido y revisado, se basaba en un medio de prueba considerando esa Jueza Profesional, era fundamental fuera evaluada por el Juzgado competente en esa materia, al concebir que su incorporación a este proceso no se había producido por las vías jurídicas correctas.

En consecuencia de lo ya explicado, las integrantes de esta Sala número DIEZ (10) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideramos que es aplicable en este cas, el supuesto de hecho y de derecho contemplado en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ya emitimos pronunciamiento en nuestra condición de Juezas Profesionales integrantes de esta Alzada, en la decisión emanada de esta Superioridad en fecha 02/11/2.009… en relación con la IMPARCIALIDAD o expectativa cierta que se preveía tenía la Jueza recusada, de seguir actuando de manera objetiva y sin interés personal alguno de su parte, ni predisposición determinada para la debida y justa resolución de este conflicto penal sometido a su conocimiento, lo que evidencia de antemano cual sería nuestra posición al respecto, atendiendo también que deben evitarse decisiones contradictorias y que esa resolución judicial ya posee carácter de cosa juzgada en este proceso, siendo esa la razón por la cual está previsto ese supuesto en el ordenamiento jurídico aplicable y expresamente dispuesto en el dispositivo legal invocado, que opera incluso de pleno derecho, acorde a la naturaleza de esa institución que fue establecida para resguardar la imparcialidad en el acto de juzgamiento, máxime en estos casos, en los que resulta ciertamente conocido el criterio sostenido por el Juzgador acerca del aspecto debatido, quedando obligado entonces el mismo a plantear su requerimiento para apartarse válidamente del conocimiento del asunto sometido a su juzgamiento y para ello, se prevé con el objeto de evitar se produzcan situaciones, en las que pueda resultar afectada el goce efectivo o protección de esa garantía de rango constitucional.

Por lo que actuando como personas que asumen el cargo de Juez Superior Penal, como profesionales de carrera judicial, con total responsabilidad, a los fines de garantizarle a las partes y a la ciudadanía, una actuación proba, apegada a la justicia y al derecho, lo cual, debe ser siempre el norte de las actuaciones de un operador de justicia, tanto en su vida personal como en la labor de juzgador que se desempeña dignamente; siendo esos los motivos, por lo que se realiza la presente Acta de Inhibición, acudiendo al trámite correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y se solicita por tanto y, muy respetuosamente, de los o las integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer de la presente incidencia, se declare CON LUGAR la presente Inhibición.

Previamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369., lo siguiente:

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, es de hacer notar que según el Acta de Inhibición citada, el motivo por el cual las DRAS. C.A.C., A.R.B. y A.B.B., en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas proceden a inhibirse, es el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, aludiendo lo decidido con ocasión al escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/10/2009, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación fiscal, resolviendo el antes mencionado Tribunal Colegiado en fecha 02/11/2009 revocar dicho dictamen, ordenando en consecuencia a la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio que continuara con el debate del Juicio Oral y Público.

Asimismo, aducen las Juezas Inhibidas que en esta oportunidad, fue recibido en fecha 01/02/2010 en esa Sala de la Corte de Apelaciones recusación planteada por la ciudadana DRA. B.A., en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana DRA. J.R.T., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, destacando las Jueces Inhibidas que dicha incidencia procesal, guarda estrecha relación con lo decidido por ellas en fecha 02/11/2009.

De lo anteriormente aducido, se desprende en criterio de esta Sala que la causal invocada no se encuentra acreditada, pues de la resolución consistente al escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/10/2009, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación fiscal y la recusación planteada por la ciudadana DRA. B.A., en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana DRA. J.R.T., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no puede ser considerada como una decisión de fondo que afecte la imparcialidad de los Jueces que se encuentren conociendo de la causa, en atención que el referido dictamen sólo resuelve una incidencia relacionada con la nulidad de la acusación fiscal, al revocar el mentado dictamen, ordenando continuar con el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano L.C.S.B..

En este sentido, del estudio minucioso efectuada al medio probatorio ofrecido por las Juezas inhibidas, es decir, la copia debidamente certificada de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2009, mediante la cual revoca el dictamen emitido por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, ordenando en consecuencia que continuara con el debate del Juicio Oral y Público no se desprende, en modo alguno, que las Juezas integrante de ese Tribunal Colegiado hayan emitido opinión de fondo, por cuanto en la decisión aludida ni absuelve, ni condena a los acusados de autos, sólo resuelve la incidencia presentada, que no incide en el cumplimiento de sus funciones como Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones no ve afectada la imparcialidad de las Juezas Inhibidas, siendo aquella un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; en consecuencia entienden estos Decisores que no estando demostrada la existencia de una vinculación calificada de las Juezas con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad y objetividad en el conocimiento del caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada conjuntamente por las DRAS. C.A.C., A.R.B. y A.B.B., en su condición de Jueces Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo las Juezas Inhibidas seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada conjuntamente por las DRAS. C.A.C., A.R.B. y A.B.B., en su condición de Jueces Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo las Juezas Inhibidas seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, remítase la presente incidencia al Juez inhibido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.D.. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2607

JOG/ CMT/MCVJ/TF/Mariana

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