Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDesestimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 25 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2007-000101

ASUNTO: BP01-D-2007-000101

DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Visto el escrito presentado, por las ABOG. B.S.O. y ANDRIMAR R.L., en su condición de Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana JETZANI MARIUBENY MONTERO; ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y revisada las actuaciones que rielan al presente Asunto a los fines de decidir la solicitud en cuestión observa lo siguiente:

En fecha 19 de Julio del año 2007, comparece por ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de interponer denuncia; la ciudadana JETZANI MARIUBENY MONTERO, quien manifestó lo siguiente:“ El día martes fecha 17 de Julio a las 08:00 p.m., venía con mi esposo en un volteo, desde Boca de Uchire, al Sector de Aguas calientes, y venía una cantidad de personas del Sector antes nombrado y nos lanzaron una botella, luego pregunté porque lanzaban botellas y me insultaron con palabras obscenas y amenazas de muerte, porque yo era una maldita y el adolescente C.E., se me encimó con un cuchillo para cortarme y la multitud le decía que me cortara y que iban a saquear la gandola de mi esposo, que siempre está estacionada en mi casa del mismo sector antes nombrado.” En fecha 10 de Agosto del año 2007, es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, denuncia interpuesta por el ciudadano JETZANI MARIUBENY MONTERO; por ante Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03.

En fecha 20 de Septiembre del año 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por ante dicha unidad en fecha 19 de Septiembre del 2007; mediante el cual solicitan la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana JETZANI MARIUBENY MONTERO, y en el cual alegan como fundamento de dicha petición lo siguiente: Ahora bien ciudadano juez del análisis del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana JETZANI MARIUBENY MONTERO, por ante la Fiscalía Décima séptima del Ministerio público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que los hechos constituyen delito de AMENAZAS, tipificado en el articulo 175 que establece textualmente: “ El que fuera de los casos indicados, y de otras que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado…”. “Circunstancias por las cuales consideramos que es procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación de la presente denuncia, toda vez que si bien es cierto que los hechos revisten carácter penal no es menos cierto que el modo de proceder es a través de instancia de parte agraviada, no correspondiéndole a este Despacho Fiscal iniciar la investigación Penal. Existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público:”

Ahora bien La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran lo siguiente:

ART. 301. —Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

ART. 302. —Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

En el caso de marras, revisadas como ha sido por esta decisora las actuaciones constitutivas del presente asunto, de las mismas se desprende que en fecha 10 de Agosto del 2007, según lo refiere la Representante del Ministerio Público en su solicitud es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, denuncia interpuesta por el ciudadano JETZANI MARIUBENY MONTERO; por ante la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui y en fecha 15 de Agosto del 2007, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la prenombrada Ciudadana; habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de CINCO (05) días; de lo que se desprende que la solicitud la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, fue interpuesta por parte de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Desprende igualmente de la denuncia realizada por la ciudadana JETZANI MARIUBENY MONTERO, por ante la Fiscalía Décima séptima del Ministerio público, que los hechos referidos por el mismo constituyen amenazas los cuales hechos para ser castigados requieren previa querella de la parte que se siente amenazada; de acuerdo a lo consagrado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal; requisito este que no se cumplió en el caso de marras; existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; tal y como fue señalado por las Representante de la Vindicta Pública como fundamento de la solicitud que nos ocupa; circunstancia por la cual esta Decisora considera procedente y ajustado a Derecho declara con lugar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana JETZANI MARIUBENY MONTERO; y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía; a los fines establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana JETZANI MARIUBENY MONTERO, quien se identifico como venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad Nº 15.642.423, estudiante, residenciada en el Sector de Aguas Calientes, calle S.B., casa s/n, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitada por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal, aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ONEIMAR ROJAS

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