Decisión nº 257-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Agosto de 2010

200° y 151°

Nº 257-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2732

Vistas las inhibiciones planteadas separadamente por las ciudadanas DRAS. A.R.B. y A.B.B., en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y por la DRA. C.A.C., en su condición de Juez Integrante del antes mencionado Tribunal Colegiado, en la causa seguida en contra del ciudadano J.R.R.C., en las cuales expresan:

• De la inhibición planteada por las ciudadanas DRAS. A.R.B. y A.B.B., en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente:

…revisado como ha sido el presente Cuaderno Especial en su totalidad, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.L.T.R., Defensor Técnico del ciudadano Acusado J.R.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. J.M.J.A., en el expediente signado bajo el Nº 20J-480-09, NOMENCLATURA UTILIZADA POR EL MENCIONADO Juzgado, en fecha 16 de junio de 2010, se pudo observar que se trata de la misma causa, en donde es parte el ciudadano Abg. C.R.L., defensor del ciudadano Acusado J.R.R.C. (folio 25 del presente Cuaderno Especial).

En consecuencia, considera, quienes aquí suscriben, que frente a la queja presentada por el Abg. C.R.L., en contra de los integrantes de la Sala 10 Accidental, de la que fuimos integrantes, Dra. A.R.B. y Dra. A.L.B.B., mal podrían, quienes suscriben la presente acta, mantener el equilibrio de imparcialidad que es requerido en los Administradores de Justicia, al momento de la resolución de los conflictos que se les presenten, por cuanto, el ser humano, aun sin desearlo, reacciona ante las mentiras y las ofensas, y dado, que es difícil desprenderse de esa naturaleza humana, en este caso en particular, no podríamos garantizar una actuación prístina, en cuanto a imparcialidad y equidad se refiere, las cuales estamos obligadas a preservar, lo que se traduce en beneficio de los intereses procesales de las partes, y de una diáfana y correcta Administración de Justicia.

…por lo que solicitamos, respetuosamente, al juez (sic) integrante (sic) de la Sala que corresponda declarar CON LUGAR la presente inhibición, con el fin de salvaguardar la imparcialidad que es norte en nuestros actos de Administrar Justicia.

En razón de lo anteriormente señalado, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirnos. Por lo que solicitamos sea declarada Con lugar la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 numeral 8º, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y último aparte del artículo 93 eiusdem, a los fines de la decisión de la incidencia en el lapso legal correspondiente.

Con el objeto de sustentar lo aquí afirmado, promovemos como medio probatorio, por ser pertinente y necesario para la correspondiente resolución de la Incidencia, la Copia Certificada de la queja interpuesta por el ciudadano Abg. C.R.L., ante la Inspectoría de Tribunales, ubicada en el Piso 6 del Edificio Palacio de Justicia contra quienes aquí suscribimos la presente acta, la cual anexamos al presente cuaderno signado bajo el Nº 10Aa 2712-10 (nomenclatura de esta Sala 10), todo con apoyo en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…

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• De la inhibición planteada por la ciudadana DRA. C.A.C., en su condición de Juez Integrante del antes mencionado Tribunal Colegiado:

…PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Número 10Ac-2712-10 (Nomenclatura de esta Sala) que se sigue en contra del ciudadano J.R.R.C.… cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control numero veinte (20) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuya nomenclatura asignada por este Juzgado es 480-09, que ha sido igualmente remitida a esta Alzada para la resolución del recurso de Apelación ejercido con el fin de impugnar la decisión emanada de esa Instancia Judicial de fecha 16/06/2.010 y que DECLARE CON LUGAR DE (SIC) PRÓRROGA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada desde hace más de TRES AÑOS y que fuera ya prorrogada, para lo cual ha sido asistido por el Abogado en ejercicio J.L.T.R.… quien sostiene los interés de este encausado en este proceso como su defensor que es, procediendo a solicitar la autorización requerida para hacerlo válidamente, en virtud de lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe amistad manifiesta entre este profesional del derecho antes mencionado y mi persona, con ocasión de ello inclusive hemos mantenido conversación sobre este asunto, por ende y entendiendo este término, en el sentido de una relación bien cercana entre dos sujetos, obvia, porque puede vérseles a menudo, que se visitan y conversan amenamente, intercambiando opiniones, pensamientos, criterios y apreciaciones, parte, salvo como en este supuesto no sometidos al juzgamiento de mi parte, salvo como en este supuesto en el cual es parte, debido a mi permanente actuación en los casos en los que interviene, en cualquier condición, además de haber cursado estudios en forma conjunta, con apoyo mutuo, manteniendo permanente contacto, así expresado, afirmo que existe una amistad manifiesta o estrecha entre ambos.

Todas estas circunstancias son obligantes para mí, porque, aun cuando mi norte sea la objetividad en todos los momentos de mi vida y la imparcialidad en todos los asuntos que son sometidos a mi juicio, inclusive en aquellos casos en los cuales pudieran verse reflejados, experiencias personales vividas, he logrado permanecer incólume, abstrayéndome por completo, aplicando la ley sin comprometer para nada la sagrada y delicada función pública que ha sido puesta en mis manos, cumpliéndola con la serenidad que debe caracterizar a todo buen juez que se precie de serlo, atendiendo siempre, por supuesto, los principios de justicia y equidad.

No obstante lo anterior, valoro muchísimo a este profesional del Derecho que ha sido amigo incluso en los momentos más penosos y difíciles de mi vida, tanto personales como profesional, defendiéndome ante quien tenga que hacerlo, previendo que dado a esa estrecha amistad, cariño y solidaridad recíproca evidente además y a compartir como estudiantes muchos momentos, no podría permitirme que el desempeño de la función que me ha sido asignada, se vea empañada por comentarios mal intencionados, de sujetos que conocen el cariño y la relación cercana que mantenemos permanentemente, efectuados con la finalidad pretendida de ser protagonistas a costa de lo que sea, o por la falta de transparencia, lo que ni siquiera puede ser mediatamente reflejado nunca en un acto de administración de justicia, y se traslada incluso a la apariencia formal que también deber reunir esa actuación, así para evitar puede acarrearme esta circunstancia de amistad manifiesta, perjuicio a mi buen nombre y al del ciudadano J.L.T.R., como profesional honorable que es, incapaz de prestarse a ninguna componenda, me declaro en consecuencia impedida para conocer de esta causa penal por la amistad cercana y manifiesta que nos une y por ello bien conocida por quienes nos rodean, lo que ocasiona deba plantear la conveniencia de mi desprendimiento de este caso, situación que al ser conocida por las integrantes de la Sala que integro, ha sido manifestada cada vez que este supuesto se produce en cualquier proceso, presentando la solicitud que corresponde y siendo reiteradamente declarada Con Lugar debido a ello, lo cual se anexa marcada con el literal “A”, a los fines de su demostración mediante la lectura correspondiente.

De manera que, en resguardo de la lealtad procesal y de los derechos de todas las partes en este proceso estimo prudente y necesario que sea otro funcionario de mi misma categoría, quien deba asumirla, considerando que lo más conveniente en este caso, es INHIBIRME de conocer de esta causa, como en efecto lo hago, a los fines de garantizar en forma plena y absoluta, una actuación apegada a la justicia y al derecho, siendo que esa situación está contemplada en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal para que el Juez se inhiba, por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, a los Magistrados Jueces integrantes del ente judicial colegiado que habrá de conocer de la presente incidencia y resolverla, sea declarada CON LUGAR la inhibición que ha sido planteada, actuando de la forma más transparente y objetiva, para que surta los efectos legales dispuestos como se encuentran en la disposición legal antes precisada

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Previamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

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Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369., lo siguiente:

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, en atención que en el presente caso nos encontramos en presencia de dos actas de inhibiciones planteadas, una por las ciudadanas DRAS. A.R.B. y A.B.B., en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en fecha 22 de Julio de 2010; y, la otra por la DRA. C.A.C., en su condición de Juez Integrante del antes mencionado Tribunal Colegiado, de data 22 de Julio del año que discurre, es por lo que este Tribunal Colegiado, pasa a resolver dichas incidencias procesales por separado en el presente fallo.

De la Inhibición de las Dras. A.R.B. y A.B.B.:

Dilucidado lo anterior, considera pertinente esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasar a resolver la inhibición conjunta planteada por las ciudadanas DRAS. A.R.B. y A.B.B., en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, las cuales la fundamentan en el contenido del artículo 86 ordinal 8º del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(Negrillas de esta Sala).

De la norma antes citada, se hace necesario para este Juzgado Ad-quem analizar los fundamentos legales de las Juezas Inhibidas, observando que las mismas se apartan del conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.R.R.C., por considerar afectada su imparcialidad en atención a que el ciudadano ABG. C.R.L., en su condición de Defensor Privado del imputado antes mencionado, presentó queja ante la Inspectoría General de Tribunales, ubicada en el Edificio Palacio de Justicia “Antonio J.d.S., Esquina de C.V., piso 6, tal y como consta de las copias certificadas de la queja y la denuncia efectuada por el profesional del derecho antes mencionado, cursante a los folios 70 al 78 del presente expediente, ofertada como medio probatorio por las Juezas Inhibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan asimismo las Juezas Inhibidas que, en cuanto a la queja presentada por el ciudadano ABG. C.R.L. “mal podrían… mantener el equilibrio de imparcialidad que es requerido en los Administradores de Justicia, al momento de la resolución de los conflictos que se les presenten, por cuanto, el ser humano, aun sin desearlo, reacciona ante las mentiras y las ofensas, y dado, que es difícil desprenderse de esa naturaleza humana, en este caso en particular, no podríamos garantizar una actuación prístina, en cuanto a imparcialidad y equidad se refiere, las cuales estamos obligadas a preservar, lo que se traduce en beneficio de los intereses procesales de las partes, y de una diáfana y correcta Administración de Justicia.”

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa de la simple lectura efectuada a los medios probatorios ofertadas por las Jueces Inhibidas, que en ningún momento el ciudadano ABG. C.R.L. ofendió de alguna manera a las Jueces Inhibidas, sencillamente presentó una queja formal por una actuación de las Jueces que integran la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, situación ésta totalmente permitida por nuestro ordenamiento jurídica, no utilizando ningún lenguaje ofensivo.

De igual manera, las ciudadanas DRAS. A.R.B. y A.B.B., en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, hacen mención que el ciudadano ABG. C.R.L., dijo mentiras y que el ser humano sin poderlo evitar reacciona a las mismas, sin señalar expresamente a qué se referían con ello, siendo totalmente infundado dicho argumento como sustento legal para invocar alguna causal de apartamiento; acotando esta Alzada que uno de los pilares fundamentales para ejercer el rol de Juez en su fortaleza, equilibrio, serenidad, ponderación y entereza para afrontar las situaciones incómodas que se presenten con las partes en cualquier proceso que les corresponda decidir.

Así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones no ve afectada la imparcialidad de las Juezas Inhibidas, siendo aquella un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; en consecuencia estiman estos Decisores que no está demostrada la existencia de una vinculación calificada de las Juezas con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad y objetividad en el conocimiento del caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR las inhibiciones conjuntas planteadas por las ciudadanas DRAS. A.R.B. y A.B.B., en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, debiendo las Juezas inhibidas seguir conociendo de la presente causa, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De la Inhibición de la Dra. C.A.C.:

De la inhibición planteada por la ciudadana DRA. C.A.C., en su condición de Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2010:

Los argumentos que esgrime dicha Juez Inhibida, se encuentra fundamentado en el ordinal 4º del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que la misma afirma mantener amistad manifiesta con el ciudadano ABG. J.L.T.R., quien funge -en la presente causa- como Defensor Privado del ciudadano imputado J.R.R.C., siendo que se visitan y conversan a diario, intercambian opiniones, pensamientos, criterios y apreciaciones.

Constatando igualmente la Sala según lo señalado por la DRA. C.A.C., en su condición de Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la misma se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones, la cual fue declarada con lugar por la Juez Dirimente e Integrante de la Sala 10, en fecha 08 de Julio de 2010, por los mismos motivos por los cuales se inhibe hoy, tal y como se desprende de los folios 83 al 86 del presente expediente, de lo cual hace concluir a este Tribunal Colegiado que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. C.A.C., en su condición de Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad manifiesta con el ciudadano ABG. J.L.T.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR las inhibiciones conjuntas planteadas por las ciudadanas DRAS. A.R.B. y A.B.B., en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, debiendo las Juezas inhibidas seguir conociendo de la presente causa, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia convocar a la conformación de la respectiva Sala Accidental, en atención al escrito recursivo interpuesto.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana DRA. C.A.C., en su condición de Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente íntegro a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que las Juezas inhibidas sigan conociendo de la presente causa y en consecuencia convoquen a la conformación de la respectiva Sala Accidental, en atención al escrito recursivo interpuesto cursante en autos.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2732

JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.

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