Decisión nº 1JM-279-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoCondenatoria

Los Teques, 16 de Agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151°

CAUSA. 1JM-279-10

JUEZA: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dr. O.J., (Fiscal 18°)

SANCIONADO: IDENTIDAD 0MITIDA

VICTIMA: M.D.V.T., M.D.V.P.T., L.R.M.L. y O.B.S.B..

DEFENSA PRIVADA: Dras. CATRINE KARAM DIB y A.R.

SECRETARIO: DR. M.N. RAFET G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

En la a.E. la audiencia de presentación de fecha 18 de abril de dos mil diez (2010), por ante el Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes, Extensión Barlovento del Estado Miranda, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, DECRETO LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de la Extensión Barlovento del Estado Bolivariano de Miranda, ante el cual la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento formal ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD 0MITIDA en fecha 7 de mayo de 2010. Recibida ante este despacho la causa, en virtud de inhibición planteada por la jueza de juicio, y fijado el acto de depuración de escabinos, en fecha 26 de julio de 2010 acto en el cual verificada la incomparecencia de los ciudadanos citados a los fines de de la escogencia y depuración de los Escabinos, tratándose que el delito imputado es de aquellos que merecerían sanción privativa de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el imputado, asistido por su defensoras Privadas, renuncian formalmente a la constitución con escabinos solicitando se constituyera el tribunal en unipersonal. Escuchadas tres de las victimas M.D.V.T., M.D.V.P.T., L.R.M.L. manifestaron no tener objeciones al respecto y se DECLARO CONSTITUIDO EL TRIBUNAL EN UNIPERSONAL POR LA JUEZA PROFESIONAL DRA. M.S.R., siendo fijada la audiencia oral y reservada de juicio para el día 9 de agosto de 2010 a las 10:00 A.M.

Constituido formalmente el Tribunal, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el Nº 1JM-279-10, conformado por la jueza profesional y Presidente Dra. M.Z.S.R., la Secretaria, Abg. M.N. RAFET G., el Alguacil de Sala Á.A., en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. YERENITH PÉREZ, las víctimas M.D.V.P.T. y M.D.V.P.T., la Co-Defensora Privada, Dra. A.R. y, el adolescente acusado IDENTIDAD 0MITIDA, previo traslado del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, procedió la Fiscal 15 del Ministerio Publico DRA. YERENITH PÉREZ, en sustitución del Fiscal Decimoctavo, en presencia de las partes conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a ratificar el contenido de la acusación del Fiscal 18 del Ministerio Publico y expuso el contenido del Escrito Acusatorio en forma oral, mediante el cual acusó al adolescente IDENTIDAD 0MITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.V.T., M.D.V.P.T., L.R.M.L. y O.B.S.B., solicitando se le imponga la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el literal f) del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreció los medios de prueba solicitando su admisión y solicito medida cautelar para garantizar las resultas del juicio. Una vez impuesta a las partes las generales de ley, y as garantías procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente. Acto seguido una vez oídas las victimas, el imputado manifestó no deseaba declarar y observado que la defensa ratifico su oposición a la admisión del escrito acusatorio, renunciando a las excepciones opuestas por escrito considerando que se había subsanado en sala las deficiencias observadas por las mismas, procedió este tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión del escrito acusatorio presentado y por considerar satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem, para sustentar la viabilidad de la misma para sustentar la acción incoada por el Ministerio Publico, y ADMITIO TOTALMENTE la misma, al igual que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar que fueron obtenidas en forma legal, son idóneas, lícitas pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 108, 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial, y se dejo constancia del cumpimiento de las formalidades del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Pena; por la representaron fiscal, todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.V.T., M.D.V.P.T., L.R.M.L. y O.B.S.B. y sancionable en conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se impuso acto seguido al acusado de las garantías Constitucionales, de las formulas de solución anticipada, no siendo susceptible de ser promovida conciliación por el tipo de delito objeto de la acusación y de generalidades del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ultimo aparte del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

De acuerdo a la admisión del escrito acusatorio los hechos objeto de la investigación acorde con la acusación de la Fiscalía de Ministerio Publico, que serian dilucidados en el , son los siguientes: “ …el día 16 de abril de 2010, siendo aprox. Aproximadamente las 10:00 horas de la noche se trasladaban a bordo de un vehiculo con las siguientes características; daewoo, modelo CIELO BX/ a, COLOR VERDE, PLACAS ABB-110, AÑO 1998, a la altura del Punto de Control denominado “El Flamingo”, ubicado en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, cuatro sujetos entre os cuales se encontraba el adolescente imputado, quienes fueron avistados por los Funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Autónoma Brion del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales se encontraban en labores de servicio, indicándoles que se aparcaran a la derecha a los fines de efectuar una rescisión corporal así como una inspección al vehiculo antes mencionado, incautándoles en el mismo un (01) koala de color negtro contentivo en su interior de cuatro (4) teléfonos celulares, un (1) nintendo ds color negro con un chip yu un protector color rosado veintiocho (28) cajas de cigarros de diferentes marcas, cuatrocientas noventa y cinco (495) Bolívares, un (1) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera de color negro contentivo en su interior de un cartucho sin percutir de color blanco, un (1) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera con una cacha de madera, un (01) arma de fuego tipio pistola contentivo en su interior de un cargados elaborado en material metálico de color plateado en cual contenía en su interior cinco 5) cartuchos sin percutir de color dorado, dos (2) cartuchos de escopetas sin percutir de color blanco y dorado respectivamente, trasladando dicho procedimiento hasta la sede del comando de la policía del Municipio Brion, una vez en el mismo se encontraban un grupo de personas las cuales quedaron identificadas como O.B. SILVERA BREA…LUIS RAMON MADRIZ LEIENDO….MATINA DEL VALLE ORADO TOVAR… Y MAITE DEL VALLE PRADO TOVAR… quienes recocieron a los sujetos que fueron trasladados hasta el mismo como las personas que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias usando para ello armas de fuego, cuando se encontraban en el local comercial “licorería Capacho del Mar” ubicado en la Avenida A.E.B., Higuerote; Municipio Brion del Estado Bolivariana de Miranda, quedando inmediatamente detenido el adolescente imputado e identificado como IDENTIDAD 0MITIDA.”.

Finalmente prefijo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado, y se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas.

CAPITULO II

DE LA ADMISION DE HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.

En fecha 9 de agosto de 2010 a las 10:00 A.M. siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que realizar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el Nº 1JM-279-10 en contra del adolescente acusado IDENTIDAD 0MITIDA, se resolvió sobre las eventuales inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse, con respecto a la Jueza Dra. M.S.R., quien se aboco al conocimiento de esta causa por declinatoria de competencia del tribunal de juicio de la extensión Barlovento del Estado Bolivariano de Miranda, con las formalidades de ley, se constituyó a tales efectos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, PREVIA RENUNCIA A LA CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Presidenta, Dra. M.Z.S.R. quien solicitó a la Secretaria, Abg. M.R., verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, constatándose la comparecencia de la Fiscal 15 del Ministerio Publico DRA. YERENITH PÉREZ, EN SUSTITUCION del Fiscal 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las Dras. CATRINE KARAM DIB y A.R., el adolescente acusado, autorizada la entrada a la sala de audiencias de sus representantes legales. Comparecieron igualmente las victimas ciudadana M.D.V.T. y M.D.V.P.T.. Acto seguido la jueza procedió a explicar brevemente y con palabras claras y sencillas al acusado el motivo por el cual fue acordado su traslado y comparecencia a la sede del Tribunal en la presente fecha, que no es más que la celebración del JUICIO ORAL Y PRIVADO; a los fines de cumplir las formalidades de ley y fijar la fecha para la Apertura del Juicio Oral y Privado en la causa judicial seguida en su contra. El Tribunal deja constancia que fue oído el acusado y garantizando el debido proceso fue identificado el adolescente y aportados sus datos personales, la ciudadana Jueza da lectura al artículo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a explicarle en forma sencilla y clara al adolescente IDENTIDAD 0MITIDA, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio; como derecho que le asiste, admitida como ha sido la acusación por este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de adolescentes con sede en Los Teques, lo cual podía realizar solo antes de la APERTURA DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO. Nuevamente se le pregunta al adolescente IDENTIDAD 0MITIDA, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente, lo siguiente: “Si, entiendo y si deseo aplicar la admisión de hechos. Es todo”.

En orden al debido p.L.J.P.; luego de leído el contenido de la acusación, se le interrogo si la comprendía en tu totalidad, y manifestó que si la entendió, acto seguido se le impone oralmente al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se explico detalladamente sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso y Dio lectura al articulo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la ADMISION DE LOS HECHOS, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; en tal sentido, le pregunta al acusado si desea realizar alguna exposición o declarar, respondiendo a viva voz: “Si voy a declarar”. Se le indico que su exposición seria sin juramento libre de presión, apremio: “Yo estoy arrepentido de lo que hice y pido disculpa, yo robe. Es todo”. Se deja constancia que la Jueza del Tribunal hizo preguntas y le indico al adolescente que el procedimiento de admisión se realizaría sobre la base de los hechos acusados por el Ministerio Publico, de modo que las declaraciones sobre la no realización de algunos hechos no se tomaría en cuenta, en cuanto a la intención de dar por sentado hechos ajenos a la acusación, que no son sustentados por el Ministerio Públicos en su acusación y que serian el objeto del debate oral, en orden a la jurisprudencia reiterada sobre el criterio jurídico que para aplicar el procedimiento no puede alegarse nuevos hechos y que sobre la base legal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es sobre el hecho objeto de la acusación.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Oída la manifestación de mi representado en apego a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos, y siendo un derecho del imputado y visto que manifestó su deseo de admitir, esta defensa se adhiere al petitorio del acusado y solicita le sea impuesta la sanción correspondiente, tomando en consideración la rebaja de ley, ya que él mismo dentro de sus pocas palabras expresó su arrepentimiento, tomando en consideración que el presente es un proceso socioeducativo, a los fines que el adolescente pueda desarrollarse libremente en el ámbito social. Es todo”.

Así mismo se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público quien expuso: “Escuchada la solicitud de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos esta fiscalía no tiene objeción alguna por cuanto los mismos han manifestado su arrepentimiento reconociendo su participación en los hechos imputados. Es todo”. Seguidamente, de acuerdo al dispositivo del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las ciudadanas quienes manifestaron por separado no tener objeción, solicitando la ciudadana M.D.V.T., se aplicará justicia para el presente caso”.

Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 603 y 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido se observa:

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación aunado a la reformulación oral en audiencia, son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan que en fecha 16 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se trasladaban a bordo de un vehiculo con las siguientes características; daewoo, modelo CIELO BX/ a, COLOR VERDE, PLACAS ABB-110, AÑO 1998, a la altura del Punto de Control denominado “El Flamingo”, ubicado en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, cuatro sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente imputado, quienes fueron avistados por los Funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Autónoma Brion del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales se encontraban en labores de servicio, indicándoles que se aparcaran a la derecha a los fines de efectuar una rescisión corporal así como una inspección al vehiculo antes mencionado, incautándoles en el mismo un (01) koala de color negro contentivo en su interior de cuatro (4) teléfonos celulares, un (1) nintendo de color negro con un chip y un protector color rosado veintiocho (28) cajas de cigarros de diferentes marcas, cuatrocientas noventa y cinco (495) Bolívares, un (1) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera de color negro contentivo en su interior de un cartucho sin percutir de color blanco, un (1) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera con una cacha de madera, un (01) arma de fuego tipio pistola contentivo en su interior de un cargados elaborado en material metálico de color plateado en cual contenía en su interior cinco 5) cartuchos sin percutir de color dorado, dos (2) cartuchos de escopetas sin percutir de color blanco y dorado respectivamente, trasladando dicho procedimiento hasta la sede del comando de la policía del Municipio Brion. Que al llegar al lugar en a comisaría se encontraban un grupo de personas las cuales quedaron identificadas como O.B. SILVERA BREA…LUIS RAMON MADRIZ LEIENDO….M.D.V.P.T.… Y MAITE DEL VALLE PRADO TOVAR… quienes que los sujetos que fueron trasladados eran las personas que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias usando para ello armas de fuego, cuando se encontraban en el local comercial “licorería Capacho del Mar” ubicado en la Avenida A.E.B., Higuerote; Municipio Brion del Estado Bolivariana de Miranda. En las averiguaciones iniciales se tuvo conocimiento que la victima M.D.V.T., se encontraba en el lugar del hecho y rindió acta de entrevista que se compagina con la realizada en la audiencia, quien identificada, juramentada e impuesta del Artículo 222 ejusdem, expreso: “El niño (señalando al adolescente presente en sala) y los otros adultos llegaron al negocio, entraron, hay dos puertas, entro uno por una puerta y el otro por otra puerta, pidieron una botella por el lado de la licorería y luego pasaron por el lado de la panadería, pidieron un jugo, lo pagaron, esperaron que se fueran unos clientes, la sorpresa es que se metieron por la licorería, apuntaron a una menor que estaba allí, uno de los que estaba apuntando era él (señalando al adolescente presente en sala), había dos menores, uno 7 años y uno 9 años, y empezaron a colocarle pistola a todos en la cabeza, y me decían “dame los reales, dame los reales” y yo de verdad les dije lo que había ahí era eso, que lo tomaran, entonces tenían apuntado a un grupo en la licorería, y a mi, por la parte de la panadería, yo les decía que eso era lo único que había hecho, que se llevaran el whisky, pero ellos decían que lo que querían era dinero, había una menor que lloraba porque la metieron en el baño, lloraba por que a esa niña le habían matado a su hermana hacia unas semanas en una masacre en la calle nueva, viendo eso, lo único que pedía la niña era que no le mataran como a su hermana, pero a ellos no le importo e igualmente la metieron en la cava y a mi fue la ultima que me metieron a la cava y después llegó un cliente con una niña y lo apuntaron, lo metieron para la cava, a la menor también y yo lo único que decía era que “por favor no me metan”, …, menos mal que mi hermano llegó a minutos de ellos irse. Es todo”. Si bien de acuerdo a jurisprudencia de la Sala penal, los señalamientos del acusado en sala son simples señalamientos, no reconocimientos, este tribunal lo aprecia dado el contenido y esencia del procedimiento de admisión de hechos. Lo expuesto se compagina y corrobora con las actas de entrevista de la ciudadana M.D.V.P.T., al exponer “…“Eso fue un viernes, como a las 8 de la noche, estábamos en el negocio, yo tengo a mi hermana al lado de la panadería, y veo a unos muchachos que entran y entonces querían una botella de Glacial y mi hermana dice “págamela a mi”, que se la pagaran a ella, y mi sobrina esta en la licorería con mi hija y me dice que le de la botella de Glacial, yo me metí por la puerta que comunica con el otro local, fui a agarrar la botella de Glacial, de Guaraná y dijeron “no, dámela de frutas tropicales”, y veo que hay mamadera de gallo, y busco de salir del negocio, me apuntan con una pistola y me meten para adentro, para la parte de atrás, estaba un amigo de sobrina, también lo apuntaron, nos pasaron para la parte de atrás con pistola, y nos dijeron que nos agacháramos, yo le dije a mi hija que se metiera en el baño y ella lloraba y me decía que no quería morir como mataron a su hermana y tuve que taparle la boca, para que no hablara porque nos decían que nos calláramos, luego como 5 o 6 llegaron allí y nos metieron en la cava, nos mandaron a caminar en fila para la cava, que no nos viéramos la cara, yo metí a mi hija de primera, y me metieron en la cava y yo tenia una niña de 9 años que se me había quedado dormida en la panadería y menos mal que no escucho nada, nos metieron y después soltaron un tiro en la cocina, yo me quede con mi teléfono, yo no lo di, pero no tenía señal …”. Esta exposición, se compagina y concuerda con la entrevista rendida por O.B.S.B., mayores de edad por ante la Policía de investigación quienes afirma que llegaron a la Licorería Capacho de Mar tres chamos pidieron tres cerveza, que se pusieron sospechosos y pidieron un guarana, depuse una glacial, y al darle la glacial uno de ellos apunto a O.B., mandándole meterse al deposito, sino que le iban a disparar, que lo metieron junto con otra muchacha que estaba con el, uno del dio escopetazo en pulmón, llego otro chamo y dijo mételos en la cava, metieron a todos en la cava les pidieron los celular a todos, le quitaron su cadena metieron al señor que tenia la moto afuera, metieron otro señor y una niña y la metieron a golpe porque la cava estaba full y el la tuvo que cargar para que no la maltrataran mas, cerraron la cava y se oyó un disparo como a los quince minutos el hermano de una de las muchachas abrió la cava, y la expuesta por L.R.M.L. quien aduce que le provoco una cerveza paso por la licorería y paro la moto frente al negocio, vio un chamo adentro y al entrar lo agarraron que no los viera que me iban a matar y mandaron a pasar a todos a la cava te le quitaron las llaves de la moto y los encerraron, metieron dos personas mas con una niña y uno camisa negra gritaba que acabañaba de salir de la cárcel y le pegaron al empleado de la licorería con la escopeta… declaraciones que se adminiculan al contenido de las experticias de reconocimiento técnico de vehiculo moto numero 343.737, las numero 049-111 a tres (3) armas de fuego, un bolso koala, 4 teléfonos celulares y demás objetos incautados en el procedimiento de acuerdo al acta policial, y las experticias de Avaluó real numero 049-198, de los objetos que fueron despojados a las distintas personas victimas que se encontraban en la Licorería Capacho de Mar e Higuerote Estado Miranda. Elementos estos que indican la presencia efectiva del adolescente acusado en el lugar del suceso, junto con otros sujetos quienes con uso de armas de fuego y amenazando la integridad física de las victimas, los sometieron y despojaron de sus pertenencias, quedando suficientemente acreditado que el día 16 de abril de 2010 a las 8:00 de la noche aproximado se encontraba el adolescente desplegando la acción reprochable de tipo penal cuya responsabilidad amerita revisión en capítulos contiguos y en consecuencia se tendrá como autor responsable y por tanto culpable al adolescente IDENTIDAD 0MITIDA, del delito de ROBO AGRAVADO CON EL CARÁCTER DE COAUTOR, previsto en los Artículos 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, y por lo cual habrá de responder a titulo de culpabilidad por su participación y responsabilidad en los hechos donde se evidencian su conducta antijurídica que culmino con el despojo de objetos de propiedad de las victimas, previa privación libre de sus voluntad y libertad de acción y existiendo suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y acreditados, esta sentencia será sancionatoria de la acción ilícita del acusado.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD 0MITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL CARÁCTER DE COAUTOR, previsto en los Artículos 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los adultos, de autos, por los hechos objeto del proceso.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la realización del Juicio Oral y Privado, y aplicando los principios los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la garantía de ser oído del articulo 542 en orden al debido proceso, Y observado que las partes no hicieron oposición, se concedió el derecho de palabra al joven adulto acusado quien en forma libre, voluntaria, clara e inteligible, sin juramento y previa imposición de los derechos y garantías que le asisten, admitió ser autor y responsable de los hechos objeto del proceso.

Habiéndoseles concedido la palabra a la víctima de autos M.D.V.T. y M.D.V.P.T.., manifestó estar conforme con la aceptación de la responsabilidad del adolescente, indicando que se estaba haciendo justicia.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, EN FASE DE JUICIO, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio, en el supuesto de Tribunal Unipersonal, antes de la Apertura del Juicio Oral y Reservado, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En caso en estudio se trata de sanciones privativas de libertad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 PARAGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose constituido el Tribunal en Unipersonal para el debido conocimiento del asunto.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión Nº 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas y subrayado propios).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente, IDENTIDAD 0MITIDA quien reconoció haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera totalmente la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

    En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico antes de la apertura del juicio oral y reservado, tratándose de un procedimiento abreviado. De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    CAPITULO V

    La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la vida, como derecho humano de primer orden, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño.

    2) Que impuso oralmente al adolescente de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.

    3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

    En nuestro caso IDENTIDAD 0MITIDA, venezolano, de 15 años de edad, contaba con 15 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo lo que evidencia existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado no se observa elementos que apreciar al respecto toda vez que el imputado se encuentra recluido desde la fecha de la presentación de la flagrancia 18 de abril de 2010, se aprecia que no constan los estudios psicológicos ni psiquiátricos que orienten sobre sus rasgos de personalidad y salud mental, no obstante se aprecia que el adolescente en orden a su grado de preparación académica y lenguaje expresado, manifestó comprender las actuaciones realizadas en la sala y tener disposición a un cambio de conducta. Tomando en cuenta que no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto en cuanto a deficiencia mental o enfermedad mental, mas si aprecia quien decide, existe necesidad de supervisión estrecha familiar para brindar una educación acorde a sus derechos y el desarrollo de sus capacidades, o cual se lograría por intermedio de la sanción que habrá de aplicarse. Ahora bien, analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia y el grado de instrucción bajo habiendo cursado solo hasta segundo año de educación media (no aprobado), y observado que manifestó realizar algunas labores con su padre a veces, quien esta presente en la audiencia y en cuanto a la victima no se aprecia reparación del daño causado, y que uno de los objetivos del proceso penal es la reparación del daño, el tribunal se abstiene a que el mismo será compensado a través de la canción aplicable, sin menoscabar los derechos de la victima a las acciones que la ley le dispensa en este sentido,: De otro lado se a.l.t.d.l. Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Articulo 37 literal “b” que indica “ ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y el aparte 4 del articulo 40 que expresa “ se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la interacción en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las circunstancias como con el delito”, lo cual ha sido plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad de las sanciones privativas de libertad en los delitos expresamente señalados en ella; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, quien presenta un nivel muy bajo de instrucción y desenvolvimiento relacional, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo, madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso minimizando sino suprimiendo el impacto que ocasionaría una absoluta medida privativa de libertad, adecuándonos al cumplimiento de la convención, por considerar quien decide, que medidas sancionatorias en libertad alternadas con la privativa, cumplirían los fines de la ley.

    CAPITULO V

    LA SANCION

    Por todo lo antes expuesto y a criterio de este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, le impone a IDENTIDAD 0MITIDA, las medida SOCIO-EDUCATIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sucesivamente la de L.A., y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL CARÁCTER DE COAUTOR, previsto en los Artículos 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de M.D.V.T., M.D.V.P.T., L.R.M.L. y O.B.S.B., todo en concordancia con el articulo 622, parágrafo 1ro, 620, literales “ f, d, b ”, 628, 626 , 624, y 583 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE LA SANCIÓN DE L.A. POR UN (01) AÑO, Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución competente. Se fijan las reglas de conducta siguientes: 1.- Debe presentarse ante el Tribunal de ejecución, las veces que así lo fije dicho Tribunal. 2.- Prohibición de frecuentar personas que participen en actividades delictivas, que ingieran bebidas alcohólicas y/o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de realizar actos que comporten agresión a la victima de este proceso; 4.- Consignar constancias de estudios ante el Tribunal de Ejecución, cada tres (03) meses; 5.- Prohibición de portar armas y; 6.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD 0MITIDA y se ORDENA SU INGRESO INMEDIATO AL Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, como consecuencia de la sanción privativa de libertad, luego de lo cual será puesto a la orden del TRIBUNAL DE EJECUCION COMPETENTE PARA LA IMPOSICIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA SANCION IMPUESTA.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD 0MITIDA por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.V.T., M.D.V.P.T., L.R.M.L. y O.B.S.B., y lo SANCIONA a PRIMERO: Cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE L.A. y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con las previsiones de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 622, parágrafo 2do y 620, literales “f” “d”, “b” todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida privativa preventiva de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD 0MITIDA. TERCERO: Por tratarse de una sentencia privativa de libertad, se ordena su reingreso al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordeno la notificación mediante boleta de las víctimas que no comparecieron.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 11:30 a.m., del día Dieciséis (16) de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

    Abg. M.N. RAFET G

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

    Abg. M.N. RAFET G

    Causa 1JM-279-10

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