Decisión nº 2M-085-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteVianney Coromoto Bonilla
ProcedimientoSentencia

SENTENCIA

CAUSA 2M-085-07

JUEZ: Dra. V.C. BONILLA

ESCABINO TITULAR I: VARGAS LIENDO J.G.

ESCABINO TUTULAR II: DE ABREU F.L.J.

SECRETARIO: ABG. V.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. I.L.B.,/ DEFENSA PRIVADA: Dras A.R., y CATRINE KARAN / ACUSADO: DA CAMARA CAMEJO V.M.

Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.

, de 21 años de edad, natural de los Taques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 21-03-1988 titular de la cédula de identidad No. V- 18.235.911, hijo de Z.C. y M.D.C., ocupación Carpintero residenciado en Cumbre Roja, sector caña larga, casa sin número al lado de la Bodega, casa de color a.L.T., Estado Miranda.

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Celebrado como fue la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente caso, seguido en contra de DA CAMARA CAMEJO V.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ARCHILA C.D.I., y estando dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia, y conforme a los establecido en los artículos artículo 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 364 del Código Penal Adjetivo; este Tribunal, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem, a saber:

En fecha 14-07-2006 mediante trascripción de novedades del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó constancia de la recepción de llamada telefónica por parte del funcionario A.F., adscrito al Servicio de Ciencias Forenses Los Teques, quien notificó que en el KM-36 de la carretera Panamericana, adyacente a la fábrica de muebles Lois, casa sin número, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose detalles al respecto. De esta investigación, la Fiscal del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano DA CAMARA CAMEJO V.M., con la consecuente solicitud de privación de libertad, aprehensión ésta que fue ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se hizo efectiva el 10-01-2007, y ratificada el 12-01-2007, ordenándose el procedimiento por la vía ordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-12-2007, se recibe el correspondiente acto conclusivo de la investigación, por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Y.B.F., con el cual acusa al ciudadano DA CÁMARA CAMEJO V.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro. del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso DARYS I.A.C., en virtud de ser la persona que presuntamente el día 14-07-2006, siendo aproximadamente entre la 1:00 y la 1:30 de la tarde, encontrándose el hoy occiso ARCHILA C.D.I., en su residencia ubicada en el Kilómetro 36 de la Carretera Panamericana, adyacente a la fábrica de Muebles Lois, casa sin número, cerca de la Alcabala de Puerta Morocha, Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda, quien se encontraba realizando labores de construcción en un cuarto de la mencionada vivienda, cuando llegó el hoy acusado DA CAMARA CAMEJO V.M., quien para el momento vestía con un guarda camisa de color blanco y pantalón bues jean, en un vehículo pequeño de color verde, llamando al occiso por su nombre, saliendo éste y se pusieron a conversar, luego el imputado DA CAMARA V.M., se retiró del lugar en el vehículo de color verde, que lo estaba esperando a las afueras de la mencionada vivienda tomando dirección hacia Los Taques. Pasados unos minutos, regresa nuevamente el mismo vehículo de color verde, estacionándose con sentido hacia la carretera Panamericana, se baja el referido acusado, pero para el momento vestía una camisa de color blanco con cuadros verdes y rayas azules, quien llama nuevamente al occiso por su nombre, saliendo el occiso hacia el portón de la mencionada vivienda, procediendo el acusado a colocarle el brazo por encima de los hombros, llevando hacia la entrada de la vivienda en cuestión, cuando saca un arma de fuego y le propina un disparo a nivel de la región orbital izquierda, y sale corriendo montándose en el vehículo de color verde que se encontraba esperándolo a fuera de la residencia, emprendiendo veloz huida hacia la ciudad de los Teques.

En fecha 12-03-2007, se llevó a cabo la Audiencia preliminar, el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano DA CAMARA CAMEJO V.M., admitiéndose de igual modo, todas y cada una de las pruebas a ser debatidas en el juicio oral y público ordenado aperturar, dictándose el respectivo auto de enjuiciamiento. (Auto de apertura inserto al folio 43 al 26 de la pieza II del expediente).

En fecha 09-07-2007 se constituye el Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa.

En fecha 17-09-2008, la Juez Presidente del Tribunal Mixto, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria.

En fecha 31 de octubre de 2008, oportunidad en la cual se da inicio al juicio oral y público, procedió la Juez Profesional a realizar la depuración de los ciudadanos Escabinos, motivado a que la depuración fue realizada por un Juez distinto a aquel que ha de realizar el debate, así como con un representante Fiscal diferente, quienes estuvieron presentes en el acto de Constitución del Tribunal Mixto, oportunidad en la cual fueron seleccionados los ciudadanos VARGAS LIENDO J.G., Escabino titular I, y DE ABREU F.L.J., Escabino titular II. Efectuada la depuración, sin objeción por las partes, la Juez ordenó al secretario la verificación de la presencia de las partes en la sala y constatada la presencia de las mismas la Juez Profesional procedió a imponerlas sobre las normas relacionadas con la celebración del acto por realizarse. Se declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal del Ministerio Público Dra. I.L.B., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “A los fines de conocer de las causas de los jueces designados como itinerantes y con el objeto de realizar la depuración y agilización de las causas, en las cuales los se encuentren privados de su libertad. El Ministerio Público ratifica el escrito de acusación, de fecha 02/05/2007, interpuesto en contra del acusado DA CAMARA CAMEJO V.M., motivo por el cual el Ministerio Público quiere señalar que con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Control respectivo se pronunció en cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Premeditación y en la investigación realizada por el Ministerio Público, se evidenciaba que la acusación se encontraba ajustada a derecho, respecto a los hechos que se le atribuyen y que ocurrieron el día 14/07/2007, el ciudadano ARCHILA C.D.I. (occiso), se encontraba entre la una y una y treinta ( 1:00 a 1:30 p.m.) de la tarde, se encontraba en el Kilómetro treinta y seis (36) de la panamericana, cerca de la Alcabala de Puerta Morocha, éste ciudadano se encontraba realizando labores de construcción en un cuarto de la vivienda donde vivía, cuando llegó DA CAMARA CAMEJO V.M., en un vehículo de color verde y llama al occiso, el acusado se retira del vehículo que lo esperaba en las afueras de la vivienda, luego regresa en la misma unidad se baja, se había cambiado la vestimenta, cuando el occiso sale nuevamente al portón, lo abrazó por encima del hombro y comenzó a llevarlo dentro de la vivienda, en éste momento le propina un disparo en la región Orbital Izquierda, huyendo en la misma unidad que se encontraba esperándolo en las afueras de la vivienda. De acuerdo al examen externo practicado al cadáver, la herida en la región orbital produjo fractura en la base del cráneo, era sin salida, los funcionarios lograron recabar una concha de bala calibre 3.80, de color dorado. Los familiares del ciudadano occiso, identifican al acusado acá presente como la persona que efectuó el disparo que le cegó la vida a dicho ciudadano, el Ministerio Público efectivamente de acuerdo a la investigación realizada, se dedicó a recabar los elementos necesarios para determinar la responsabilidad de aquellos que ejecutaron el acto, se solicitó una orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Juez de Control. En razón a todo lo antes mencionado, el Ministerio Público puede decidir si archiva las actuaciones, por cuanto no cuenta con los elementos necesarios para fundamentar la acusación, puede solicitar el sobreseimiento de la misma, pero en éste caso en concreto el Ministerio Público, sabiendo su deber de actuar de buena fe y de respetar el Principio de Presunción de Inocencia, en virtud que el acusado cuenta con todas las garantías procesales, no obstante, toda vez que promovió ciertos elementos de convicción y medios de prueba, para demostrar en esta sala de juicio que efectivamente el acusado o la persona que la Fiscalía Segunda acusó, es el responsable del hecho, pero sí de la declaración de los testigos, no arroja esa responsabilidad, de igual forma lo hará saber a éste tribunal, son tres (3) personas que van a escuchar los testimonios, a quienes les corresponde escuchar a los mismos, a los fines de cumplir con la finalidad del proceso y busquemos la verdad, haciendo justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La Defensora Privada, Abogada A.R., en su derecho de palabra alegó: “Oída la exposición por parte del Ministerio Público, tanto en los hechos que afirma la representación Fiscal que va a demostrar y que ocurrieron en fecha 14/07/2006, así como la calificación jurídica, prevista y sancionada en el artículo 406 del Código Penal, tomando en cuenta lo que afirma el Ministerio Público, de que va a demostrar la participación y responsabilidad del acusado, ésta Defensa rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes los hechos que le son imputados, asimismo, la defensa contradice el tipo penal, porque la defensa lo rechaza, lo niega y lo contradice, porque en una de las fases, es decir la intermedia, donde se realiza la audiencia preliminar, se evacuaron testimoniales, los cuales van a ser escuchados y van a ser susceptibles de interrogación por las partes y por el Tribunal. También la de los expertos que complementaron la investigación, vamos a escuchar las pruebas documentales, que fueron promovidas en la fase intermedia, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal, fuera de esto no puede hacerse mención a otros tipos de pruebas distintas. Con todos y cada uno de estos órganos de pruebas, se va a demostrar que mi representado DA CÁMARA CAMEJO V.M., plenamente identificado, no es autor, ni responsable de los hechos acaecidos y en consecuencia no es responsable del delito imputado; ¿El cómo?, ¿Cuándo?, ¿Dónde?, ¿Por qué? y ¿Quién?, no ocurrieron los hechos, como el Ministerio Público lo manifiesta. Esta defensa en su oportunidad legal, le va a solicitar a éste Juzgado que se aparte de la acusación del Ministerio Público y se emita una sentencia absolutoria a favor de mi representado, ya que mi patrocinado está protegido por el Principio de Presunción de Inocencia, no es un principio procesal, es un principio de orden constitucional que debe ser garantizado por el estado Venezolano, a quien le corresponde desvirtuar esa presunción de inocencia, casi dos años y medio después, mi representado se encuentra en esta sala siendo inocente. Es todo.

Respecto al acusado DA CAMARA CAMEJO VICTOR, quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración en la oportunidad de la apertura.

La Abg. I.L.B., Fiscal del Ministerio Público, luego de la apertura del debate y después de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: El Ministerio Público hizo referencia al darle inicio al presente juicio oral y público que con el cúmulo probatorio en las actas procesales y con los testigos y expertos que depondrían ante el tribunal, el Ministerio Público iba a demostrar la culpabilidad, el día de hoy me refiero a los hechos que se ventilaron en el juicio oral, presentó en primer lugar una orden de privativa de libertad, presentando la respectiva acusación para posteriormente celebrar la audiencia preliminar el 12 de marzo 2007, los hechos que ocupan esa acusación ocurrieron el 14 de julio de 2006 cuando DARYS ISMAR fue sorprendido de una forma despiadada por un agresor ocasionándole la muerte por un disparo en la región orbital izquierda, además quedo demostrado con las declaraciones de los funcionarios J.R., J.A. Y LUIVER FERMÍN, quienes dejan constancia de haber realizado las inspecciones técnicas pertinentes donde observan a un ciudadano sin signos vitales con un pantalón y botas, recolectaron una sustancia de color pardo rojiza con una gasa y que la misma tenía signos de escurrimiento, de igual manera en la inspección al occiso practicada en la morgue de los Teques donde además se observa que estaba en la camilla desprovisto de vestimenta con mismo disparo en la zona orbital izquierda y sin ninguna otra lesión, verificando su identidad, así mismo desacuerdo a las investigaciones pertinentes se contó con la deposición de los expertos Padilla y Jon Pérez quienes realizaron la experticia al vehículo en el cual presuntamente huyó el agresor, se cuenta con el protocolo de autopsia mediante el cual se deja constancia de los motivos del suceso y dejando constancia de la herida. Se escucho a C.A. y J.S. quienes dejan constancia de la experticia de la concha de la bala; así mismo el Ministerio Público al momento de presentar el escrito de acusación promovió las declaraciones de los testigos en esa vivienda, todos ellos familiares del occiso, en la carretera panamericana adyacente a la casa lugar donde previamente se trasladaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el hecho de sangre ocurrido, siendo así queda demostrado la comisión de un hecho punible, porque un sujeto le ocasionó una herido mortal, existían testigos presénciales quienes d.f.d. esas circunstancias, esos testigos, vinieron todas la veces que fueron citados, la mamá del occiso y los niños asistieron todas las veces durante dos años a los fines de buscar justicia, y así fue leído, y de lo cual tiene el Ministerio Público conocimiento, ella no va a traer al otro hijo para que también lo maten, ya le han quitado dos hijos y no va a traer al otro para que también lo maten, concienciemos todos y cada unos de nosotros, ¿si fuera mi hijo lo traería? yo no puedo traer a otro hijo para que me lo maten también, el Ministerio Público cumplió con una investigación, se agotaron por parte del tribunal y el Ministerio Público toda las vías y desafortunadamente el proceso nos ganó, el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos gano, el Ministerio Público no puede pedir una sentencia condenatoria porque de conformidad con el artículo 108 es su deber es pedir una absolutoria, es su deber jurídico, su deber judicial, debe este tribunal decirle que hubo justicia y tutela judicial efectiva, que existe a todos los ciudadanos una eficacia procesal, todos tienen derecho a una justicia eficaz, la realidad nos deja un sabor bien distinto, el Ministerio Público debe ejercer la acción penal, ciudadanos miembros de este tribunal, se ejerció se promovió a los fines de llevar que todas las personas asistieran al juicio oral y público por las normas procesales, primero a decir que se prescinde de un testigo, a lo que tampoco se puedan ubicar, y aun así tampoco se les puede obligar a comparecer, la ciudadana A.M. manifestaba que solicitaba justicia, lamentándolo mucho estamos atados de manos porque sin las víctimas y testigos no comparecen no se cumple con la finalidad del juicio. Se conoce todo de cómo murió pero no se conoce quien lo mató, si fuera de drogas tal vez se estuviera más tranquilo pero es necesario saber que fue lo que paso procesalmente que fue lo qué paso realmente y la verdad de los hechos no los conocemos, la justicia es ciega, que se haga justicia, y que se emita la decisión correspondiente, es todo”

La Abogada A.R., Defensora Privada en sus conclusiones expuso: “Al momento en que se dio lugar al juicio oral, las reglas de la justicia venezolana mas allá de la compresión de la búsqueda de la respuesta humana, la defensa hizo la citación de que mi representado se encontraba resguardado por el principio de presunción de inocencia y por orden de esas leyes corresponde garantizar a lo largo del presente debate como vimos y escuchamos una serie de testimóniales, entre ellas la de la anatomopatólogo de la Medicatura Forense realizada la autopsia y el informe protocolar, protocolo este donde se deja constancia del fallecimiento de una persona, G.P. quien fue el funcionario encargado de realizar la experticia de seriales del vehículo y ver si eran auténticos o no; igualmente escuchamos la declaración de los funcionarios J.A., J.G., LUIVER FERMÍN y J.R., realizar la inspección en el lugar y de la recolección de elementos de interés criminalísticos y determinar y vincular un lugar con una situación, y el autor responsable de ese hecho. Estos funcionarios hicieron la actuación de recolectar evidencia de interés criminalistico, también hicieron a inspección del cadáver en el Hospital V.S., de un cadáver el cual identificaron al igual que las características de la lesión, y que en ese momento se colectaron evidencias de interés criminalistico, recuerdo que el escabino sentado junto al secretario, hizo una pregunta de que si se había obtenido algo de la investigación y el mimo manifestando que lo desconocía, se encontró un bello de la persona en el vehículo para poder vincular no solamente el hecho sino la persona presuntamente responsable, al igual que de las futuras comparaciones del casquillo de la bala, del análisis quedo suficientemente demostrado y comprobado que el día 14/07/06 en un sector de la panamericana el ciudadano Archiva pierde la vida en consecuencia de una lesión a consecuencia del paso de un proyectil único, eso es indiscutible pero el pero la legislación no solo exige que se demuestre el hecho y del cúmulo de elementos entrelazados que puedan establecer el nexo con el hecho, por lo tanto y ante la insuficiencia probatoria y en consecuencia establecer la responsabilidad penal debe activarse el principio indubio pro reo y ciertamente el legislador ha establecido que debe establecerse justicia sin dilaciones y no solo para el estado venezolano si no para la persona que es susceptible de derechos y obligaciones y que fue en el 2006 que se aprehendió a mi defendido y que la justicia también fue retardada, quien después de tres años es que ve resultados del proceso penal venezolano por lo cual ciudadana juez y escabino siendo esta la oportunidad legal solicito sirva dictar la sentencia absolutoria y la libertad plena del mi defendido ordenándose el cede de toda medida privativa de libertad, es todo”.

Por cuanto en las conclusiones las partes estuvieron de acuerdo en su petición, no hubo derecho a réplica que ejercer.

DETERMINACIÓN PRECISA

Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios fundamentales del Debido Proceso, oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.a.p. Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, los cuales fueron admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, concede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. La declaración de la médica Forense DRA. S.J.M.S., experto profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Labora en la Medicatura Forense de los Teques, Estado Miranda, medico anatomopatólogo forense de la Medicatura Forense de los Teques, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.276.840, años de servicio: 17; La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio. Seguidamente el funcionario expone en relación a la “EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 2170-06, de fecha 20-10-2006, inserta en el folio (67) de la Primera Pieza, lo siguiente: “Ciertamente fue suscrita por mí es mi firma, es una autopsia practicada al cadáver masculino, de nombre D.I.A.C.. Nombre: D.A. quien presenta: herida por proyectil único emitido por un arma de fuego, próximo contacto, en región ocular izquierda, con tatuaje verdadero que ocupa un radio de 3x2 Cms, sin orificio de salida. Trayectoria de derecha a izquierda, ligeramente hacia abajo y de adelante hacia atrás, perfora el globo ocular izquierdo, fractura el ala mayor del esferoide, lacera el lóbulo temporal izquierdo, fractura el peñasco izquierdo, lacera el cerebelo. Produce edema cerebral, hemorragia intra craneana. Se obtiene proyectil deformado gris y bronce. Se anexa protocolo y causa de la muerte: fractura de cráneo con laceración de masa encefálica por herida por proyectil único emitido por arma de fuego, es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, la misma manifestó: “¿Diga usted el número de la Autopsia? Contesto: 769-06, ¿Cuándo fue realizado? Contesto: 14-07-2006, ¿Allí se establece la hora del deceso? Contesto: 14-07-2006, ¿Y la fecha en que el ciudadano falleció? Contesto: 14-07-2006, ¿Usted dice que observó una herida a próximo contacto? Contesto: si, ¿Puede explicar qué significa? Contesto: las heridas por arma de fuego están clasificadas a contacto de 0 a 2cms, próximo contacto de 2 a 75 cms y a distancias a las de 75 cms en el presente caso se describe a próximo contacto ¿Y a contacto, cuanto es la distancia? Contesto: de 0 a 2cms, ¿Qué significa a tatuaje verdadero? Contesto: son las lesiones producidas por la deflagración de la pólvora sobre la piel, dependiendo de la distancia varía el tatuaje que se le ocasiona a la piel, ¿Ese tipo de tatuaje a que hace alusión es solo producida en herida a contacto? Contesto: si, ¿Solo en estos casos? Contesto: no se da en todas las heridas, ya que produce una quemadura, que se forma en la piel por la acción de la pólvora, ¿Usted habla de trayectoria de derecha a izquierda, ligeramente hacia abajo y de adelante hacia atrás, eso guarda relación al sitio u ubicación del tirador? Contesto: Eso se lo da es la planimetría, solo me corresponde a mí la trayectoria intraorganica, ¿Usted indico una entrada que perfora el globo ocular izquierdo, que significa fractura el ala mayor del esferoide? Contesto: es un orifico en el ala mayor esfenoide, es un elemento óseo del cráneo, donde se encuentra la órbita ocular .. ¿Es un hueso? Contesto: si, ¿Grande o Pequeño? Contesto: conforme a la parte craneal, ¿Allí va el ojo? Contesto: no, es un elemento óseo del cráneo, el ojo va en la órbita ¿Explique el hueso es delgado o grueso? Contesto: se mide por la edad del individuo, mientras más joven es son más blandos y a medida de transcurrir los años se va endureciendo, ¿Es grueso o delgado? Contesto: es grueso, ¿Tenía oportunidad de vivir esa persona? Contesto: en este caso no, fue una herida mortal, ¿Estos proyectiles al ser extraídos son lavados o no? Contesto: son lavados, ¿Podría saber la fecha de la muerte? Contesto: habría que ver el todo, desde que se localizó el cadáver, el levantamiento del mismo y la autopsia como un todo ¿Sabe usted, si fue ingreso del hospital o usted lo recibió primero? Contesto: desconozco, ¿Usted refiere tatuaje verdadero que ocupa un radio de 3x2 Cms, cuál es la importancia? Contesto: es para determinar cuál es la distancia, es como un parámetro, el cono de dispersión de la pólvora, la da la distancia, ya que el cono a medida que se va abriendo mayor ya a ser la dispersión ¿ese radio de 3x3cms se refiere a una distancia corta¿ contesto: a una corta distancia, ¿Nunca menor de dos? Contesto: entre 2 y 75 Cms, ¿sigue siendo corta? Contesto: si, ¿Al final de la experticia, donde está su nombre es su firma? Contesto: si, ¿La practico usted? Contesto: si, ¿visto que estamos en un tribunal Mixto con escabinos, cuando usted hace referencia de 2 a 75 ms, es la distancia que había del tirador o de la boca del cañón a la víctima, explique? Contesto: Desde la boca del cañón hasta una distancia de 2 a 72 Cms, “¿Puede indicar a la sala, tomando como referencia al alguacil de sala para dar la explicación de la trayectoria del disparo? Contesto: tomando como ejemplo al alguacil del el proyectil entro en región ocular izquierda, ocasionando un tatuaje verdadero que ocupa un radio de 3x2 Cms, sin orificio de salida. Trayectoria de derecha a izquierda, ligeramente hacia abajo y de adelante hacia atrás, perfora el globo ocular izquierdo, fractura el ala mayor del esfenoide, lacera el lóbulo temporal izquierdo, fractura el peñasco izquierdo, lacera el cerebelo. Produce edema cerebral, hemorragia intra craneana, y destruye el tallo celebrar, es todo”

  2. - La declaración del experto ciudadano G.P.J.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.610.752, cargo: Detective, División: Área de Experticia Vehicular, años de servicio: 12; La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio. Seguidamente el funcionario expone sobre EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA, fecha 17-07-2006, Nº 0333, inserta en el folio (31) de la Pieza I, lo siguiente: “Ciertamente la firma es mía, se trata de Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal, es un AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca RENAULT, modelo R-18, color VERDE, placas RAY-237, uso PARTICULAR, año 1986, el mismo posee un valor aproximado de siete millones quinientos mil bolívares (7.500,00 Bs.); encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL, para el momento de la revisión, es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿Con que propósito se realiza experticia de serial de carrocería? con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal, ¿Indique la fecha de la experticia? 17-07-2006, ¿Por qué razón le encomienda tal experticia? Por cuanto estoy adscrito al área de experticia, y es allí donde llegan los vehículos por instrucciones del Ministerio Público, ¿Guardan relación con un hecho punible? Si todos, ¿Tienen un número de nomenclatura? Se hace al instante, son pasados al departamento de sustanciación y ellos buscan el número de expediente, ¿A qué se debe que en la parte final tiene un número en papel carbón? Uno es el serial de carrocería y abajo el de motor, ¿Puede afirmar que usted practico esta experticia? Si, “Cuando realizaron esta experticia, tiene conocimiento de que hecho delictivo se trata? No, como son casos que llegan el mismo día y se realizan las experticias y automáticamente pasan a sala de sustanciación y le anexan la experticia a cada uno de los procedimientos,”.

  3. - La declaración del experto ciudadano A.J.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.316.624, cargo: Sub-Inspector, División: Anti terrorismo, años de servicio: 15; La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, así como del articulo 354 ejusdem. Seguidamente la juez le indica al funcionario que deberá exponer en relación de dos experticias, primeramente expone sobre la , Inspección Técnica Nº 1220, de fecha 14-07-2006, inserta en el folio (04) de la Pieza I, lo siguiente: “Ciertamente la firma me pertenece, recibimos llamada telefónica, por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se conformo una comisión y nos dirigimos Luiver y Jessica y mi persona a la dirección: Kilómetro 36 Carretera Panamericana, adyacente a Muebles Lois, Los Teques, Estado Miranda, dejándose constancia de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, paredes de bloques frisados, techo de zinc y piso de cemento en su totalidad, la misma presenta primeramente un portón elaborado en metal, con sistema de seguridad una cadena con candado, se ubica la entrada principal de la residencia en estudio, conformada primeramente por un porche, en el que se localiza sobre el suelo del mismo el cadáver, en posición de decúbito dorsal con sus extremidades inferiores (piernas) entrecruzadas (izquierda sobre derecha), el mismo porta como vestimenta, sobre el piso manchas de una sustancia de color pardo rojiza, se localiza, unas conchas de bala y un proyectil, es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes el mismo manifestó: “¿puede indicar el número de la experticia? Contestó: 1220, ¿Fecha? 14-07-2006, ¿deja constancia del acta de la llamada o la hora en que salen? se pone la hora que se dirige al sitio y se recibió la llamada una hora antes, ¿Qué hora era al dirigirse al sitio? A las 2:00 de la tarde se suscribe, ¿no deja constancia qué hora se trasladan? Sí, pero en el acta de investigación, no aquí, ¿con que funcionarios se traslada? Luiver y J.R., ¿En la inspección fueron recabadas evidencias de interés criminalistico? Si, ¿cuáles fueron? Fue por J.R., la cual especifica que se recolecto sangre y una concha percutida, ¿Sangre o sustancia Hemática? si sustancia Hemática, ¿Usted dice en su deposición que fue recabado un proyectil y una concha ahora dice una concha? Fue un error de mi parte, solo fue la concha, ¿Cual fue el propósito que usted se trasladara? Me encontraba de guardia como jefe de grupo y debe asistir el jefe de guardia con el otro investigador, y se realizo el reconocimiento, ¿Diga la dirección donde se dirigió con los funcionarios? Kilómetro 36 Carretera Panamericana, adyacente a Muebles Lois, Los Teques, casa sin número, ¿Se deja constancia de las características de la vivienda? La funcionaria Jessica es la que realiza la inspección técnica del lugar y es la que deja la constancia del sitio, el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso mixto, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, paredes de bloques frisados, techo de zinc y piso de cemento en su totalidad y presenta primeramente un portón elaborado en metal, de color marrón, de dos hojas, tipo batiente, con sistema de seguridad una cadena con candado, en regular estado de uso y conservación, ¿Logran identificar el cadáver? Si, ¿Indique quien le dio la identificación? No está plasmado en el acta quien nos refiere su identidad, ¿En la inspección no dice el nombre? Si, indica el contenido de la inspección Nº 1219 ARCHILA C.D.I., ¿Dejan constancia de la posición en que se encontraba el cadáver? Si, en posición de decúbito dorsal con sus extremidades inferiores (piernas) entrecruzadas (izquierda sobre derecha), ¿Puede ilustrar como es esa posición de cubito dorsal hacia arriba o abajo? De frente, ¿Recuerda ese traslado? Ahora que leo la inspección más o menos recuerdo, ¿Usted dijo que recordaba un disparo en el ojo? Si, indica el contenido de la inspección Nº 1219, ¿En el lugar logro a entrevistarse con alguna personas del hecho? Si con un familiar de la persona, quien nos manifestó sobre los hechos ocurridos, ¿Expiden boletas de citación para las personas que entrevistan, a fin de culminar la investigación? No, porque se lleva al despacho la persona entrevistada, ¿La firma sobre su nombre le corresponde? Si, ¿Puede indicar si se traslado al sitio identificado allí? Si, ¿Recibe el llamado telefónico por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y se traslada una comisión, quienes se trasladan? Luiver Fermín, J.R. y mi persona, ¿indique al tribunal la función de cada uno? La mía coordinar la primera pesquisa y ordenar al funcionario la revisión, ¿y usted que hace después? sigo pesquisando si se consigue algún otra evidencia, buscar algún testigo, familiares, ¿quien fue encargado de la parte técnica? J.R., ¿quién incauto las evidencias? Jessica, ¿donde se encontraba? Cerca, ¿vio todo? Si, ¿usted hizo referencia que al llegar al sitio observaron el cuerpo de una persona yacente sin signos vitales, donde se encontraba el cadáver, en relación a la fabrica y la casa? la fabrica está subiendo sentido tejería y la casa tiene una cerca, entra consigo un pasillito de tierra unos árboles y después del porto a 20 metros se ve la casa y es por la parte posterior esta la puerta principal y está el cadáver, ¿explique cómo fue eso se entrevistó con un familiar como se identifico en la morgue? los familiares te dan una identidad, posterior hay que seguir indagando y en la morgue y un experto en la materia deja constancia de esa identificación, ¿la primera? Familiares, ¿tuvo conocimiento de los hechos después de la identificación? solo me limite llegar al sitio recolectar evidencias, buscar testigos llevar el cadáver a la morgue y mas nada, ¿con que razón se colecta un sustancia hemática, para qué? Para futuras investigaciones, ¿En relación a la concha? Igual, ¿qué sucede al recabar las evidencias? se embalan se va al departamento técnico y se realiza la inspección de reconocimiento y se resguarda para futuras investigaciones, ¿Para llegar a la puerta principal, por donde se ingresa? hay que hacer una vuelta completa de la casa para llegar al a puerta principal, ¿Hay casas cercanas al lugar? creo que sí, ¿se entrevisto con alguien de esas viviendas? no, es todo” Cesaron las preguntas de la Defensa Privada. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: “¿usted dijo que el órgano que lo llamo fue el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda? Si, ¿cuando llego habían otros funcionarios? no al momento, no recuerdo, ¿Indico que el occiso se encontraba en la parte posterior de la reja a la entrada principal? Adyacente a la puerta principal da un patio no a la carretera panamericana, es todo.

    Seguidamente el funcionario A.J.G., expone sobre la Inspección Técnica Nº 1219, de fecha 14-07-2006, inserta en el folio (03) de la Pieza I, lo siguiente: “Ciertamente la firma me pertenece, a la dirección: departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Los Teques, Estado Miranda, lugar en el cual se acordó practicar la inspección técnica, a tal efecto se procedió dejándose constancia que en el lugar, sobre una camilla metálica tipo fija, apta para practicar necropsias, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cual presenta las siguientes características físicas visibles, contextura regular, como 1.70 metros de estatura, de tez blanca, ojos de color pardo claro y cabello corto, tipo liso de color negro; Examen externo practicado al cadáver: al ser inspeccionado en su parte externa se le observo la siguiente herida: 1-herida de forma circular en la región orbital lado izquierdo con fractura en la base del cráneo; Identidad del cadáver: esta quedo registrado según libro de control de ingresos de la referida morgue como ARCHILA C.D.I., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-80, cédula de identidad V-16.903.335, es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿Fecha de la inspección? 14-07-2006, ¿Indique levantamiento quien lo hizo? El Médico forense, ¿Dejo constancia en el acta? En el acta policial, ¿La inspección solo fue en la morgue? Si, ¿Para qué se hace? Para determinar la estatura características fisonómicas y ver otro tipo de heridas distintas que no se vio en el lugar del hecho, ¿usted deja constancia que es la misma persona? Si, ¿se plasma la identificación? Si, ¿indique? ARCHILA C.D.I., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-80, cédula de identidad V-16.903.335, ¿se traslado usted solo? no los tres, ¿los mismos? si, ¿Forman parte de la misma comisión? Si, ¿quien realiza la inspección? Jessica, ¿cuál fue su función? serví de apoyo, ¿deja constancia de la herida que tenía el cadáver? Si, seguidamente la defensa privada la abogada Catrine Karan, realiza objeción por cuanto el funcionario sigue leyendo las acta de inspección. Acto seguido La fiscal del Ministerio Público, indica que el mismo lee lo que se debe de leer. Seguidamente la juez la acuerda sin lugar la objeción y le indica a las partes el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar con el interrogatorio. ¿Para qué se hace una inspección técnica en la morgue? Para dejar constancia de las características fisonómicas y las heridas que presentan, ¿es un examen externo del cadáver? si se conoce con ese nombre, ¿después que culmina esta actuación, cual es la siguiente? se va al despacho, se toma declaración a los familiares o testigos, ¿esto guarda relación con un número de expediente interno? Si, ¿cuál es el número? H-217.632, ¿le corresponde a su firma? Si, ¿usted se traslado a la morgue? si, “¿Quiénes conformaban la comisión? Luiver Fermín, J.R. y mi persona, ¿Su función cual fue? Apoyar y coordinar e igualmente ingreso a la morgue, ¿en este caso se le despojo la ropa al cadáver? en este caso cuando llega con la ropa se le hace la inspección igual se le quita la ropa, ¿pudo estar vestido en lugar y se traslado a la Medicatura, que paso con esa vestimenta? no sé, ¿Aparte de lo que deja constancia en la inspección, se recolecto algún elementos de interés criminalistico? no se si se recabó elementos, ¿se recolecto muestra de alguna sustancia hemática en la ropa? Si una muestra, ¿fue lo único? Si, como consta en el acta, ¿porque y para qué? para futuras comparaciones, es todo.” Cesaron las preguntas. Acto seguido el ciudadano escabino, realiza la siguiente pregunta: “¿qué arrojo las investigaciones? a que se refiere, ¿qué arrojo la investigación al final? no se solo me limito a lo que me ordenan no indago mas, es todo” Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: “¿fue acompañante del investigador? si, como estaba de guardia hay que ir con jefe de guardia y dar información a mi superior, ¿cuántas heridas le fueron verificadas? un sola, ¿la inspección la hizo la técnico? Si, ¿usted da fe que la técnico hizo las dos inspecciones? si doy fe de eso.

  4. - La declaración del experto ciudadano P.V.J.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.897.292, cargo: Agente, División: investigador, años de servicio: 5; La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio. Seguidamente el funcionario expone Inspección Técnica S/N, de fecha 17-07-2006, inserta en el folio (29) Pieza I, lo siguiente: “Ciertamente la firma es mía, fue hacia el área de aparcados de vehículos de este despacho, ubicado en la Urbanización C.A., Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; lugar en el cual se abordo practicar inspección técnica, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “en el precitado lugar, se halla aparcado un vehículo automotor marca Renault, modelo R-18, color VERDE, placas RAY-237, año 1986, serial de carrocería G0200524, tipo Sedan, uso Particular, objeto este de la presente inspección, el cual al ser inspeccionado en su parte externa los neumáticos en regular estado de uso y conservación, presenta la pintura en mal estado de conservación. Parte internas una vez practicada inspección en su interior presentó su tablero armado o fabricado en material sintético de color gris, provisto de su respectivo radio reproductor, con sus respectivas butacas protegidas en tela de color gris, en regular estado de uso y conservación, es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿Indique el número de la inspección? No tiene, ¿Fecha? Para que se hace? Para dejar constancia de las características, condiciones de lo que se inspecciona y si hay evidencias, ¿Indique Las características? Buen estado, ¿Indique si sabe de qué investigación se trataba o solo la realiza a la medida que le lleguen? Así es, ¿Coloca en la inspección el número del expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si, ¿Indíquelo? H-217.632, ¿en qué lugar se encontraba? en el estacionamiento del despacho, ¿dijo de color verde? Si, ¿las placas? RAY-237 y serial de carrocería G0200524, ¿no dicen el valor del vehículo? No, ¿sabe de qué investigación se trataba? No, ¿suscribió su informe usted? Si, ¿la suscribió con otro funcionario? No, ¿puede indicar que usted la practico? si, “¿Recabó alguna evidencia de interés criminalistico dentro de vehículo a que se refiere, ejemplo apéndice piloso, huellas dactilares, muestra de sustancia hemática? Si, ¿se recabo algo de eso? no, es todo” Cesaron las preguntas por parte de la defensa privada. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: “¿qué le ordenan hacer? Dejar constancia de las características del vehículo, ¿le ordenar hacer otra cosa? si hay evidencia dejar constancia, es todo”

  5. - La declaración del experto C.E.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.135.952, Cargo: Sub-Inspector, División: División Nacional contra Extorsión y Secuestro, Años de servicio: 10 años. La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Publico, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el Falso Testimonio y el Delito en Audiencia. Seguidamente la Juez, pregunta al funcionario: ¿Diga si la experticia signada bajo el Nº 3956, de fecha 15 agosto de 2006, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal? R: En esa oportunidad la Sub Delegación Los Teques, nos remite como evidencia una concha a la cual le hicimos el reconocimiento técnico, y la misma después presentaba una huella de percusión y huella de fricción alrededor, dichas características son individualizantes para identificarlas por el arma que realizó en la capsula, ella queda depositada en la capsula de balística para futuras comparaciones. Es todo.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: 1.- ¿Puede indicar en qué fecha realizó la experticia a que se hizo referencia anteriormente? R: En fecha 15 de agosto de 2006. 2.- ¿Especifique que tipo de experticia fue realizada? R: Reconocimiento técnico. 3.- ¿Para qué se hace esa experticia de reconocimiento? R: Para dejar constancia del calibre, y la misma fue disparada por un arma? 4.- ¿Puede repetir el número de la experticia? R: Es la Nº 3.946. 5.- ¿Para ese entonces laboraba en esa división? R: Si. 6.- ¿Cuánto tiempo tenía para ese entonces? R: 5 años aproximadamente. 7.- ¿Qué es una concha? R: Es el receptáculo que compone la bala, es el cilindro, la garganta, el culote y el fulminante donde se deflagra la pólvora, y la concha es el receptáculo que contiene la pólvora, es lo que sale proyectado a través del cañón. 8.- ¿La concha es la única parte donde quedan las huellas? R: En el plano de cierre de ese proyectil, también, son características individualizantes. 9.- ¿Puede hacerse una individualización del arma de fuego a través de esa concha? R: Si, se puede establecer con las posibles armas de fuego. 10.- ¿Hace referencia que se recibió de la Sub-Delegación de Los Teques? R: Si 11.- ¿Sabe usted si la experticia guardaba relación con alguna investigación? R: No, eso no se sabe. 12.- ¿El Departamento de balística hace la recepción de las evidencias? R: Analiza y emite un resultado. 13.- ¿Como es el tramite, cuando llegan las evidencias a la Sub-Delegación, quien las recibe? R: El grupo de guardia recibe las evidencias y luego se le asignan a los expertos, luego los expertos se encargan de procesar la evidencia y de realizar la experticia. 14.- ¿Eso queda asentado en algún libro? R: Se registra en un libro donde se deja constancia de la fecha de ingreso y el número de oficio con la cual fue recibida la evidencia y se deja un espacio en blanco para la fecha de remisión. 15.- ¿Se realizó la cadena de custodia? R: No recuerdo. 16.- ¿Existen algún libro donde se deje constancia con relación a la evidencia? R: Si, existen un libro de evidencias y un libro de remisión de evidencias. 17.- ¿Qué pasa si no se compaginan los libros? R: No se reciben, se devuelven con oficio. 18.- ¿Que hacen con las resultas de las experticias? R: Quedan depositadas en los archivos de balísticas, con el número de experticia, en este caso la evidencia queda depositada, en un deposito con el número de la experticia y queda resguardada. 19.- ¿Esa salida de experticias se deja manuscrita regularmente? R: Si, en el libro de evidencias. 20.- ¿La firma que suscribe la experticia le corresponde? R: Si. 21.- ¿Puede afirmar que usted hizo esa experticia? R: Si. 22.- ¿Con quién hizo la experticia? R: Con mi compañero J.S.. 1.- Usted hizo referencia en una de las preguntas realizadas por el Ministerio Público, que con las huellas que aparecen en la concha es posible comparar el arma; en este caso. ¿Se pudo hacer la comparación de la concha con el arma? R: No. 2.- Dijo usted en otra pregunta formulada por el Ministerio Público que la evidencia se remite al archivo. ¿Con qué finalidad? R: Una vez teniendo el arma de fuego, se hacen disparos de pruebas para comparar la evidencia. 3.- ¿Tuvo conocimiento si en algún momento se envió algún arma de fuego para la comparación? R: No, desconozco. 4.- ¿El libro a que hizo referencia va acompañado de la experticia? R: Es interno, pero se deja constancia de la salida de la experticia. 5.- ¿El libro acompaña a la experticia? R: Se deja constancia de la salida. Es todo”.

  6. - La declaración de la experto J.R., en consecuencia se solicitó al alguacil hiciera pasar a la referida funcionaria y de seguidas quien una vez juramentada e impuesta de los artículos 242 de Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, se procedió a tomar sus datos personales, quien dijo ser y llamarse R.R.J.Z., titular de la cédula de identidad personal 16.265.384, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña detective hace aproximadamente un año y seis meses; seguidamente se le cede la palabra a los fines de exponer en relación a la inspección técnica Nº 1220 de fecha14/06/2006: “consiste en la descripción de un lugar de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, de temperatura fresca paredes de roca frisada, techo de zinc y piso de cemento, vivienda tipo casa en el 36 de la carretera Panamericana, tenía una entrada de color metal la cual presentaba como sistema de seguridad una cadena con un candado, tenía un pasillo al pasar el portón de zona natural, del lado izquierdo una pared de la casa, luego se encontraba la casa la cual estaba protegida por una puerta de metal y en el porche se encontraba el cadáver de una persona en cubito dorsal, boca arriba, tenía unas botas y jeans, con una mancha de color pardo rojiza, haciendo la recolección de la muestra de la sustancia en gasas; se recolecto además una concha de bala y se remitió al departamento técnico para su estudio. Es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, la misma manifestó: ¿Cuál es el número de la experticia? Experticia técnica Nº 1220 de fecha 14-07-06 ¿la hora que dice el acta es la hora en la qué se trasladan al lugar de los hechos o la hora en la qué se levanta el acta? Refleja la hora en la que llegamos al lugar. ¿Usted dice que el lugar es un sitio cerrado y de iluminación artificial, a que se refiere usted con esto? El lugar donde se encuentra el cuerpo, era un porche cuya ubicación es cerrada y en cuanto a la iluminación artificial se hace referencia a que en el mismo se pudo observar bombillos que iluminan la zona en cuestión. ¿Se hace referencia en la inspección que la casa era de cemento y que presentaba zonas naturales, a que se refiere con esto? La casa está construida en piedra y cemento mas sin embargo para el acceso a la misma se puede verificar que se trata de una zona natural de abundante vegetación. ¿Se puede decir que el lugar del suceso es mixto? Sí se podría decir. ¿Dice que en la entrada de la casa había un portón de metal que permitía el acceso a la vivienda y dice que había una pared del lado izquierdo a la entrada, ese portón esta de frente a la calle o avenida? Sí, en el lateral de la carretera panamericana. ¿Tenía vista a la panamericana? Sí tenía vista a la panamericana, la entrada de la casa esta de espalda a la panamericana. ¿En qué sentido está ubicada la casa, Caracas los Teques o viceversa? Es en sentido hacia los Teques. ¿Indica que el occiso estaba en el porche de la casa, usted recuerda la inspección? Sí, la recuerdo. ¿Más o menos recuerda usted el tamaño del porche? Tenía como tres metros de longitud. ¿Puede explicar que son las manchas de color pardo rojizo? Se tomaron muestras de esa sustancia que se presume sea sangre, para luego y mediante la experticia determinan si es sangre o no. ¿a qué se refiere usted con charco y escurrimiento? El charco es cuando se crea por así decirlo un pozo, cuando toda la sustancia converge en un lugar y el escurrimiento es cuando la sustancia deja un rastro, es decir la trayectoria que deja la sustancia desde su origen hasta el charco. ¿En cuanto a la bala 3.80 que recolectan, no especifica a qué distancia se encontraba? La inspección no la indica. ¿Indican que hacen la recolección de la sustancia parda rojiza y además la concha de la bala, aparte de eso encontraron algún otro elemento de interés criminalistico? No, de ser así se hubiera dejado constancia en la inspección, ¿Por qué se traslada al lugar, como tiene conocimiento de que se cometió un delito? los familiares fueron a poner la denuncia luego nosotros nos trasladamos al lugar de los hechos. ¿Dónde ocurren los hechos? fue en el Kilómetro 36 de la Panamericana. ¿Puede llegar una persona de ese lugar ir y hacer la denuncia para que ustedes se trasladaran? Sí, nosotros estamos dentro de esa jurisdicción. ¿Usted fue sola o con otros funcionarios? fui con J.A. y Luiver Fermín. ¿Puede indicar si la firma es suya? Sí esa es mi firma. ¿Fue usted quien hizo la inspección? Sí, yo la realice. “¿Tuvo conocimiento y razón por la cual se traslada? Nos enteramos por denuncia. ¿Recuerda usted el nombre de quien hizo la denuncia? No recuerdo el nombre. ¿Se encontraba usted de guardia? Sí y por eso vamos en conjunto los tres funcionarios. ¿Tiene conocimiento de cuál es la distancia del portón al lugar donde se encontró el cadáver?, luego del portón esta el pasillo, y tenía un aproximado de 6 metros y una vez cuando culmina el pasillo estaba el cadáver a unos dos metros. ¿Había acceso para vehículos automotores? No. ¿Hay alguna otra vivienda en las cercanías donde se encontró el cadáver? No, era la única. ¿Al momento que entran quien les da acceso a la vivienda? Uno de los familiares del occiso, no recuerdo su nombre. Funcionaria usted hizo una acotación que explica la expresión de charco y escurrimiento, sin embargo, también dice que pudo ser un arrastre, ¿Se puede decir que con ese tipo de características hubo una modificación del lugar como tal? Lo que deja constancia el acta es de que la sangre hizo un recorrido, en este caso no se arrastro el cuerpo del hoy occiso de ser así hubiera constancia de ello. ¿ese recorrido de la sangre era grande o pequeño? Un recorrido pequeño una distancia muy corta. ¿Por qué se hizo la recolección de esa sustancia parda rojiza? por ser una muestra de interés criminalistico para determinar la relación con los hechos ocurridos. “¿Ese escurrimiento de la sangre quiere decir que al cuerpo lo movieron de su lugar? Originalmente es porque la misma sangre se escurre no quiere decir necesariamente que lo hayan arrastrado. Funcionaria, manifestó que le dieron el acceso a la vivienda, ¿Quién le da el acceso a la vivienda? Desconozco. ¿Llega a conocer el motivo de los hechos? No. Es todo”.

    Seguidamente la funcionaria J.R., expone con relación a la Inspección Técnica Nº 1219 de fecha 14/07/09 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARCHILLA C.D.I., quien expuso: “dicha inspección es realizada por el Área Técnica del Departamento Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de que se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica para realizar necropsias, al cuerpo de una persona masculina, en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, de contextura regular, 1.70m de altura aproximadamente, de tez blanca, ojos color pardos claros y cabello corto tipo liso de color negro. Se logra observar en su parte externa una herida de forma circular en la Región Orbital del Lado Izquierdo con fractura en la base del cráneo, como muestra de interés criminalistico se recolecto una muestra de sangre de la victima a los fines de establecer su identidad y relación con los hechos. Es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, la misma manifestó:¿Para qué se hace esto? Para dejar constancia de las características físicas y de las heridas en el cadáver. ¿Esa experticia la realizo usted sola? fui con el Inspector J.A. y Luiver Fermín. ¿De qué se deja constancia? se deja constancia de la herida, usualmente se deja de la constancia de la herida en el lugar del encuentro del cadáver. ¿Por qué no se deja constancia de la herida cuando levantan el cadáver en el lugar del suceso? No se realiza en el lugar porque es más minucioso realizarlo en la sala de autopsias, ya que se puede trabajar con orden sobre el occiso. ¿Dice usted que la herida fue en la región orbital izquierda? Sí, ese es el lugar del cuerpo donde se observa el orificio circular. ¿La firma que está en el acata con su nombre es suya? Sí. ¿Usted practicó la inspección? Sí. ¿En qué fecha fue? Eso fue el día 14 de julio de 2006 a las tres de la tarde. “¿Qué otra cosa se recabo? solo una muestra de sangre. ¿Las prendas fueron recolectadas? no se recolectaron ya que no presentaron ningún elemento de interés criminalistico, de haber sido así se hubiese dejado plasmado en inspección. ? Cuándo se colectan esas prendas? cuando posean algún orificio que se presuma es por donde se origino la herida, pero en este caso no se encontró ningún elemento de interés criminalistico. ¿No le hicieron las pruebas de ATD y de Barrido al occiso? No se le realizo la prueba de ATD ya que solo se le practica a la ropa y visto que el impacto que recibió fue en la región orbital no se le practicó el examen y en cuanto al Barrido esa si se le practico. ¿Cuánto tiempo tardo el traslado del lugar del suceso hasta el lugar de la necropsia? Aproximadamente una hora. “¿Cuántas heridas presentaba el cadáver? Tenía solo una herida. ¿Era un orificio solo de entrada o tenía salida? Era solo de entrada. Es todo”

  7. - La declaración del experto LUIVER FERMIN, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 de Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, se procedió a tomar sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: LUIVER FERMIN titular de la cedula de identidad v-16.285.288. Técnico superior en ciencias policiales, siete años en la institución, y seguidamente se le concede la palabra al funcionario LUIVER FERMIN a los fines de que rinda declaración en cuanto a la inspección técnica Nº 1219 de fecha 14 de julio de 2006, quien de seguidas expuso: “La experticia nº 1219 se realizo en la en la morgue del hospital de los Teques donde está la estructura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fui acompañado por la agente J.R. y el funcionario J.A. a practicar la inspección técnica, en el cuerpo del occiso, con la finalidad de determinar el estado físico del mismo y de las heridas que presentaba, vimos que tenía una herida en la región orbital izquierda y una fractura de cráneo. Es todo”.

    A preguntas formuladas por cada uno de las partes, el mismo manifestó: “Usted identifica y señala el numero de la experticia ¿Qué día fue eso? eso fue el 14 de julio de 2006. ¿Por qué va a ese lugar, por qué va a la morgue? porque estaba de guardia y fui la inspección técnica con Jessica y Andrade. ¿Para qué se hace una inspección técnica en la morgue? Con el fin de reconocer el estado físico del occiso. ¿Por qué se hace ahí? Es porque ahí está el cadáver desprovisto de ropa. ¿Ustedes le quitan la ropa? Cuando lo lleva la unidad de medicatura el ya estaba desprovisto de ropa. ¿Dejan constancia de las características físicas? Sí, por supuesto. ¿Dejaron constancia de las heridas? Sí. ¿Si hubiera otra herida también hubieran dejado constancia? También. ¿Recolectaron una muestra de sangre? En este estado la defensa A.R. hace Objeción ya que el funcionario nunca manifestó la recolección de una muestra de sangre, manifestando la Representante Fiscal no haber terminado de formular la pregunta por lo que este Tribunal declara sin lugar la objeción realizada y se le concede la palabra a la Representante Fiscal a los fines de que continué con el interrogatorio. En el contenido de la inspección pregunté sobre el resultado externo, ¿ustedes hacen alguna evaluación de la identidad del occiso? Tomamos la identidad de acuerdo al nombre que se registro en la morgue. ¿Qué es la necrodactilia? Es cuando se toma una impresión dactilar de todos los dedos de las manos a los fines de comparar si en efecto el nombre corresponde con el del occiso. ¿Sabe si se le practicó? Sí, a todos se le practica, es un procedimiento de rutina. ¿Por qué se trasladan ustedes a realizar esa inspección? Andrade es el jefe de guardia y es indispensable por cuanto es el que tiene más experiencia, J.r. es la técnico del grupo y juntos hacemos la inspección, con la finalidad de revisar al occiso. ¿Usted reviso al occiso? Sí, yo lo revise, revisamos todas sus partes. “¿Recuerda la hora en la qué se constituyó la comisión? Era en la tarde. ¿Por quién fue constituida la comisión? Por Andrade, Jessica y yo. ¿Una vez allí que hace cada uno? La mía junto con Jessica es realizar la inspección y Andrade nos supervisa a los dos ya que es quien tiene más experiencia de lo que se tiene que hacer y nos coordina a Jessica y a mí, Jessica y yo fijamos la herida y dejamos constancia en el acta de la identidad de esa persona. ¿Puedo concluir, corríjame si me equivoco, de que al momento de la inspección el investigador y el técnico cumple con las mismas funciones? Si y el de mayor jerarquía es quien supervisa. Si. ¿Quién se encarga cuando están en la medicatura forense de verificar si hay personas en los al rededores para identificar al occiso? En ese momento yo lo hice. ¿Puede indicar si encontró a alguien en la parte externa antes de la inspección del cadáver? No. ¿Cómo logra identificar al occiso? Por el libro de ingreso. ¿Cómo es eso? En esta jurisdicción del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llega al lugar del suceso una comisión de investigaciones y se toma entrevistas para la obtención datos, cuando el cadáver llega a la morgue los que realizan el traslado dejan constancia en un libro de los datos del mismo. ¿Desconoce la procedencia de la procedencia de esa investigación? Yo tengo la certeza por cuanto acudo al sitio del hecho y a la morgue por eso tengo la certeza, si únicamente lo hubiera visto en la morgue le diría que no tengo la certeza, primero se había identificado con los familiares en el lugar de los hechos. ¿Hizo referencia de que se hizo la necrodactilia, la cual se remite para el departamento encargado de la revisión, tuvo conocimiento si hubo resultado de ello? No. ¿Al momento de qué ingresa a la morgue ese cadáver se encontraba con o sin ropa? desprovisto de vestimenta. ¿Se llego a recabar la vestimenta? No recuerdo. ¿Qué elemento de interés criminalístico se recolecto? Una muestra de sangre impregnada en una gasa. ¿Para qué se recolecta esa muestra? esa muestra se colecta el para efectos de comparación con las del occiso. ¿Hizo referencia a que el occiso tenía una fractura en el cráneo a que se refería con eso? El presentaba una herida en la región orbital izquierda y mediante una inspección el la cabe con las manos se encontró una deformidad en la región occipital de la misma, cuando se le hace la inspección uno con los guantes le pasa las manos al nivel del cráneo y ver si tiene algún quebranto. ¿Puedo deducir que esas afirmaciones son por apreciación por el sentido del tacto? Sí, cuando lo sentimos visualizamos la zona, eso es lo que yo aprecio luego para determinar si existe o no la fractura esta el patólogo“¿Donde se encontraba la herida? En la región orbital izquierda.

    Seguidamente el funcionario LUIVER FERMIN expone con relación a la inspección técnica Nº 1220 de fecha 14/07/06, quien expuso: “la inspección fue realizada en el kilómetro 36 de la carretera Panamericana adyacente a muebles Lois, los Teques, en la cual se deja constancia de los elementos físicos que conforman el lugar del suceso, nosotros cuando llegamos a esa dirección vamos dejando constancia de cómo es el sitio del suceso, nos encontramos en ese momento en el porche del inmueble el cadáver de una persona de sexo masculino, presentado una herida en la región orbital izquierda, tenía un Jean negro y botas, adyacente a hueso se coleta un cartucho de una bala percutida 380 marca “Win” además se colecta una muestra de sangre de a través de una gasa, eso es lo que puedo decir de la inspección. Es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿Recuerda usted la inspección? Sí, la recuerdo. ¿Por qué van al lugar? Exactamente no recuerdo, lo que si se, es que se trataba de un homicidio, tendría que leer el acta que antecede en la cual se manifiesta como nos trasladamos y tuvimos conocimiento. ¿Si el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tiene conocimiento de algún suceso, se abre alguna investigación? Inmediatamente y se le da entrada y se le asigna una nomenclatura. Una vez que llega al lugar, y por eso le pregunte si recordaba, ¿Cómo era el lugar, era un sitio cerrado, como lo describe? Si era un lugar cerrado conformado por paredes, con puertas, a lo que nos reherimos con cerrado es que no es un lugar de acceso al público. Hablo de un porche en su exposición, ¿un porche cerrado? Sí. ¿Puede describirlo? Paredes frisadas y suelo sólido. ¿Donde encontraron al occiso? En ese lugar, no tenía camisa solo tenía un Jean y unas botas. ¿Describa el lugar para estar más orientados? hay un portón luego le sigue una especie de pasillo con un suelo vegetal un suelo que no ha pasado por un proceso de asfaltado y pavimentación, tiene como 6metros y en el lado derecho un tipo de vegetación y en el izquierdo la pared de la vivienda, evidentemente es cerrado porque presenta una puerta que lo precede desde la entrada de la vivienda. ¿A qué se refiere con un pasillo vegetal? A que hay gran cantidad de vegetaron, es un suelo con matitas, monte, es un acceso natural que es lo que nos conduce al inmueble donde está el occiso. ¿Qué se conoce como una sustancia parda rojiza, escurrimiento y deslizamiento? Se le dice sustancia pardo rojiza a las sustancias que aparentemente son de origen hemático, el escurrimiento son las marcas los estigmas que aparecen de un lado con mayor intensidad a otro con menor intensidad y el charco es la concentración de sustancia pardo rojiza que está un poco contaminada por agua polvo o cualquier otro agente, nos referimos al charco como abundancia de una sustancia. ¿Cómo sabe que está contaminado? Para yo saber si lo esta no lo puedo saber a simple vista, se toma una muestra. Manifestó que encontraron una concha, recuerda a qué distancia del cuerpo y de que parte del mismo se encontraba? en el piso esta en el porche a metro y medio se encontraba el casquillo de la bala, en que parte con relación al cuerpo no recuerdo. ¿La firma que antecede es suya? Sí. “¿Recuerda a qué hora se traslado la comisión al kilómetro 36 de la carretera Panamericana lugar objeto de la inspección? Fue a las dos de la tarde. ¿Quién la conformaba? J.A., J.R. y yo. ¿Cuál era la función de cada uno? La de Jessica junto a mi persona era realizar la inspección y procurar el hallazgo de evidencia de interés criminalistico así como de las características del sitio del suceso la del sub inspector es inspeccionar nuestra labor. ¿Dónde estaba ubicada la vivienda en relación a la carretera panamericana? Estaba ubicada de frente. ¿La fachado de la entrada principal hacia donde estaba ubicada? No recuerdo. ¿De ese portón a la entrada principal del inmueble era fácil el acceso de vehículos, carros motos? En este estado la fiscal del ministerio público objeta a la pregunta realizada por la defensa privada A.R., manifestando la misma no entender la pregunta y en base a que la realiza, contestando la defensa que se refiere al acceso de la misma y si por la entrada pueden circular fácilmente vehículos, siendo declarada sin lugar tal objeción y en tal sentido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de que continué con su interrogatorio. ¿Había facilidad de acceso para los vehículos por la entrada principal de la casa? En realidad desconozco si entran vehículo lo que sí sé es que las personas pueden entrar ya que no es una muralla es un portón, desconozco si puede o no entrar un vehículo. ¿Había otras viviendas en los alrededores? No recuerdo. ¿Hizo referencia que se recolectaron una concha y una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, quién la recolecto? Fue J.R.. ¿Cuándo los funcionarios realizan el traslado del occiso, el mismo llevaba la ropa con la que fue encontrado? Sí, fue trasladado con esa ropa. ¿Tuvo la certeza de que fue trasladado con esa ropa? Si tuvo que haber sido así. ¿En ese lugar como era el nivel del piso? Yo no recuerdo. ¿Por qué se produce ese deslizamiento de la sustancia de color pardo rojiza a la que hace referencia? Puede haber sido por el por el occiso al momento de caer. ¿Recuerda el color del portón? No. ¿Por qué se hace la inspección en el lugar del suceso? A los fines de que dejar constancia del estado físico del lugar como del cadáver, y con lo fines de recolectar evidencia. ¿Con que fines se recolecta esa evidencia? En este caso de lo recolectado, el casquillo de la bala es para compararla con las armas que se puedan recolectar en un futuro, y la sustancia de color pardo rojiza igualmente para efectos de comparaciones, recuerdo haberme entrevistado con los familiares y que me informaron y suministraron datos de lo que había pasado así como del occiso. ¿Qué le manifestaron que había pasado ya de que sostuvo entrevista con las personas? no sé qué decir, recuerdo que me dijeron que estaba sembrando y una persona que se estaba bañando escucha algo y sale y es cuando encuentra al occiso donde nosotros lo encontramos, también me manifestaron que se e4ncontraban en un carro viejo el que disparó“¿Quién es el responsable de la inspección técnica? Todos los integrantes de la comisión, aunque la suscriba uno, es porque todos estamos de acuerdo con lo que señala el acta.

  8. - La declaración del funcionario experto J.S. a los fines de rendir declaración. Así mismo se solicita al personal de alguacilazgo hacer pasar al antes referido ciudadano quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 de Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, se procedió a tomar sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: J.S. titular de la cédula de identidad personal v-13.375.671 licenciado en ciencias criminalísticas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto en balística, 9 años de servicio en esa área. Seguidamente se le concede la palabra al funcionario a los fines de que rinda declaración en cuanto a la experticia Nº 9700-018-3956 de fecha 15 de agosto de 2006, procediendo el mismo d la siguiente manera: “La misma fue suscrita por mi persona, practique una experticia de reconocimiento técnico en la sub delegación de los Teques la cual consistió en una concha de bala de calibre .380 marca “WIN” percutida, se observan sus características indivisualizantes, y la misma quedo en resguardo de la comisión para futuras comparaciones. Es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿Puede indicar el Nº de la experticia? 3956 de fecha 15/08/06. ¿Por qué la realiza? En este caso previa solicitud hecha por la delegación de los Teques para que se le realice la respectiva inspección. ¿Con qué objeto? Dejar constancia de que es una concha perteneciente a una bala y que fue percutida, presenta huella de percusión. ¿Dijo perteneciente a parte de una bala por que lo dice de esa manera? Porque es parte del cuerpo de una bala , ya que la bala es el proyectil, esta lo que contiene y mantiene al proyectil que es la concha, internamente una carga llamada pólvora y lo que la acciona, todo ello junto se denomina bala; el proyectil se dispara la se consume y queda la huella percutora. ¿Ilustre en cuanto a si existe diferencia, si se distingue del de otras armas? Sí el diámetro lleva una nomenclatura en este caso una .380 esta al rededor de los 11mm de largo, en otro caso el 9mm que tiene un mayor tamaño y todas se diferencian en relación a otros calibres. ¿Dentro de las conclusiones dice que queda depositada, para qué la dejan en depósito? Para futura comparaciones, de encontrarse un arma se le hace la comparación. ¿Este resultado que porcentaje de certeza tiene? 100% certeza que no permite dualidades, ya que se establece que fue percutida por el arma como tal o todo lo contrario, o fue percutida o no fue percutida, no existe otra comparación. ¿Dejan asentado todos los resultados en algún libro? Sí todo lo que se recibe queda asentado en los libros, todo los que nos llevan y lo que s va también. ¿Dijo qué fue realizada por su persona es decir que la rúbrica es suya usted la hizo? Sí, es mía yo la realice. “Hizo referencia a que la misma forma parte de una bala y que el objeto de la experticia fue dejar constancia de si había evidencias de un huella percutida, ¿en caso de esta concha haber llevado algún proyectil deformado en la proyección como se puede hacer comparación con la bala si esta deformada? Así no es posible realizar la comparación balística, ya que uno de los principios para ello es que los objetos a compara sean homólogos, se compra concha con concha y que pertenezcan al mismo calibre, no es posible comparar el proyectil con la concha. ¿Hizo referencia de que la concha se dejo en la dirección para futuras comparaciones, se ha realizado alguna? Hasta los momentos no recuerdo si se han hecho comparaciones comparación.“¿Cuándo recibe esta concha, le indican de donde viene la misma? No solo con la comunicación y el número de expediente con el que estaba relacionada.

    PUEBAS DOCUMENTALES

  9. -Inspección Técnica Nº 1219, de fecha 14-07-2006, suscrita por los funcionarios Sub-inspector J.A., agentes J.R. y LUIVER FERMIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de los Teques, a la dirección: departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Los Teques, Estado Miranda, lugar en el cual se acordó practicar la inspección técnica, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: en el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo fija, apta para practicar necropsias, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cual presenta las siguientes características físicas visibles, contextura regular, como 1.70 metros de estatura, de tez blanca, ojos de color pardo claro y cabello corto, tipo liso de color negro; Examen externo practicado al cadáver: al ser inspeccionado en su parte externa se le observo la siguiente herida: 1-herida de forma circular en la región orbital lado izquierdo con fractura en la base del cráneo; Identidad del cadáver: esta quedo registrado según libro de control de ingresos de la referida morgue como ARCHILA C.D.I., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-80, cédula de identidad VB-16.903.335, no obstante se le practico su respectiva necrodactila de ley, con la finalidad de establecer su verdadera identidad. Como evidencia de interés criminalistico se colecto una muestra de sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa. Dichas evidencias será enviada al departamento técnico correspondiente con la finalidad de que se le practique la respectiva experticia de ley.

  10. - Inspección Técnica Nº 1220, de fecha 14-07-2006, suscrita por los funcionarios Sub-inspector J.A., agentes J.R. y LUIVER FERMIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de los Teques, a la dirección: Kilómetro 36 Carretera Panamericana, adyacente a Muebles Lois, Los Teques, Estado Miranda; lugar en el cual se acordó practicar una Inspección Técnica, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, paredes de bloques frisados, techo de zinc y piso de cemento en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a una vivienda unifamiliar del tipo casa, ubicada en las dirección antes mencionada, la misma presenta primeramente un portón elaborado en metal, de color marrón, de dos hojas, tipo batiente, con sistema de seguridad una cadena con candado, en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se observa un pasillo de suelo natural de seis metros de longitud, en el cual presenta del lado izquierdo una de las paredes de la residencia y del lado derecho gran variedad de vegetación natural, al trasladarnos por el mismo, se ubica la entrada principal de la residencia en estudio, conformada primeramente por un porche, en el que se localiza sobre el suelo del mismo el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal con sus extremidades inferiores (piernas) entrecruzadas (izquierda sobre derecha), el mismo porta como vestimenta un pantalón de jeans de color negro y un par de botas de material sintético de color beige. De igual forma se observa sobre el piso manchas de una sustancia de color pardo rojiza con características de charco y escurrimiento. Posteriormente se localiza, específicamente a un metro y medio con relación al hoy occiso, una concha de bala percutida, calibre 380 auto, como evidencia de interés criminalistico se colecto lo siguiente: 1.- una (01) muestra de una sustancia de color pardo rojiza, impregnada en un segmento de gasa; 02.-una (01) concha de bala percutida, calibre380 auto, la misma presenta en su base inscripciones identificadas en bajo relieve donde se puede leer “WIN 380 Auto”

  11. -EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº A-769-06, de fecha 20-10-2006, suscrita por la DRA. S.M.S., experto profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de los Teques, Estado Miranda, medico anatomopatólogo forense de la medicatura forense de los Teques, rindo resultado de la autopsia practicada al cadáver de: D.I.A.C.. Nombre: D.A., Edad: 26 años, Muerte: 14-07-06, Sexo: masculino, Autops: 15-07-06, raza: mestiza, Proced: Los Teques, C.I 16.903.335, Autop: 769-06. LESIONES EXTERNAS E INTERNAS: Cadáver masculino, raza mestiza, cabello negro rizado, con tatuaje ornamental en pectoral derecho “Dragon”, pectoral izquierdo, región pre esternal, brazo izquierdo, antebrazo izquierdo, muslo izquierdo, cara externa de pierna izquierda, quien presenta: herida por proyectil único emitido por un arma de fuego, próximo contacto, en región ocular izquierda, con tatuaje verdadero que ocupa un radio de 3x2 cms, sin orificio de salida. Trayectoria de derecha a izquierda, ligeramente hacia abajo y de adelante hacia atrás, perfora el globo ocular izquierdo, fractura el ala mayor del esferoide, lacera el lóbulo temporal izquierdo, fractura el peñasco izquierdo, lacera el cerebelo. Produce edema cerebral, hemorragia intra craneana. Se obtiene proyectil deformado gris y bronce. Se anexa protocolo. CABEZA: ya descrita CUELLO: columna cervical sin fractura. Grandes vasos permeables. Órganos propios congestivos. TORAX: Caja toráxica sin fractura. Cavidades pleurales libres. Bronquios permeables. Pulmones congestivos. Corazón sin lesión. ABDOMEN: Hígado y brazo congestivo. Estomago con contenido alimentario. Páncreas sin lesión. Riñones sin lesión. PELVIS: Recto y vejiga sin lesión. Huesos de la pelvis sin fractura. EXTREMIDADES: Sin lesiones internas CONCLUSIONES: cadáver masculino, raza mestiza, cabello negro rizado con tatuaje ornamental en pectoral derecho “Dragón”, pectoral izquierdo, región pre esternal, brazo izquierdo, antebrazo izquierdo, muslo izquierdo, cara externa de pierna izquierda, quien presenta: herida por proyectil único emitido por un arma de fuego, próximo contacto, en región ocular izquierda, con tatuaje verdadero que ocupa un radio de 3x2 Cms., sin orificio de salida. Trayectoria de derecha a izquierda, ligeramente hacia abajo y de adelante hacia atrás, perfora el globo ocular izquierdo, fractura el ala mayor del esferoide, lacera el lóbulo temporal izquierdo, fractura el peñasco izquierdo, lacera el cerebelo. Produce edema cerebral, hemorragia intra craneana. Se obtiene proyectil deformado gris y bronce. Se anexa protocolo. HISTOLOGICOS: no TOXICOLOGIA: no SE EXTRAJO EL PROYECTIL: si, proyectil deformado gris y bronce. CAUSA DE LA MUERTE: fractura de cráneo con laceración de masa encefálica por herida por proyectil único emitido por arma de fuego.

  12. -ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, actuando en delegación de la primera autoridad civil de dicho Municipio, tal como se evidencia en la resolución Nº 006-2004 del 01 de enero del año 2004, certifica: que en los libros del registro civil de Defunciones llevado por este despacho durante el año Dos Mil Seis (2006) corre inserta bajo el número 614, folio 214, una partida que copiada a la letra es del tenor siguiente: Acta número seiscientos catorce, Dr. D.N.R., Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hago constar que hoy, quince de j.d.D.M.S., se ha presentado ante este despacho el ciudadano YEKSON J.A.C., de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nª V-18.234.695, natural Coloncito, Estado Táchira y vecino de Los Teques, Estado Miranda y expuso que el día catorce del mes de Julio del presente año falleció: DARYS I.A.C.; en su domicilio ubicado en carretera panamericana, Km.35, al lado de Muebles Lois, de esta ciudad de los Teques, Estado Miranda, a la una de la tarde; que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenia veintiséis años de edad, soldador, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-16.903.335, natural de Coloncito, Estado Tachara, rea hijo de J.A., de cincuenta y seis años de edad, maestro de obras, soltero, natural de Colombia, vecino de Estado Barinas y de A.M.C.L., de cuarenta y siete años de edad, costurera, soltera, natural de Colombia y vecina de Los Teques. No deja cónyuge. Deja un hijo: A.D.A.G., (menor de edad). No deja bienes de fortuna. Murió a causa de: “Edema Cerebral, Laceración de Masa Encefálica, Ruptura de Cráneo, Herida por Proyectil único Producido por Arma de Fuego”, según certifico la Doctora S.M., Fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos W.C. y D.B..

  13. -CERTIFICACION DE ENTERRAMIENTO, parcelamiento Chacao, C.A., propietaria del Cementerio Parque Monumental Los Teques, en su carácter de Concesionario de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, certifica que el 16 de junio de 2006 a las 2:00 p.m., horas y previo cumplimiento a las formalidades exigidas en las disposiciones legales correspondientes y en presencia d deudos y demás personas, así como también, del personal Administrativo y de Servicio del Cementerio, se efectuó al acto inhumación de los restos mortales de DARYS I.A.C., de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nº V-16.903.335, nacido el 15-05-1980, según autorización (permiso de enterramiento), expedida por la prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 449 de fecha 16-07-06, acto realizado en el Cementerio Parque Monumental Los Teques, situado en el km. 36 de la Carretera Panamericana del Estado Miranda, República de Venezuela, lugar de inhumación: ETAPA: 1, PARCELA: 1632, SECTOR: c, BOVEDA SUPERIOR (-), SECCION: 7ª, BOVEDA INFERIOR (X). Los Teques, a los 18 días del mes de Junio de 2006

  14. -EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA, fecha 17-07-2006, Nº 0333, suscrita por el experto J.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de los Teques, motivo: Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal; Exposición: los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta sede, ubicada en la Urbanización C.A., Los Teques, Estado Miranda, reuniendo las siguientes características: clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca RENAULT, modelo R-18, color VERDE, placas RAY-237, uso PARTICULAR, año 1986, el mismo posee un valor aproximado de siete millones quinientos mil bolívares (7.500,00 Bs.); Peritación: de conformidad con el perdimiento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes eriales identificativos: G0200524 para la carrocería y T050374 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL, para el momento de la revisión.

  15. -Inspección Técnica S/N, de fecha 17-07-2006, suscrita por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de los Teques, hacia el área de aparcados de vehículos de este despacho, ubicado en la Urbanización C.A., Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; lugar en el cual se abordo practicar inspección técnica, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “en el precitado lugar, se halla aparcado un vehículo automotor marca Renault, modelo R-18, color VERDE, placas RAY-237, año 1986, serial de carrocería G0200524, tipo Sedan, uso Particular, objeto este de la presente inspección, el cual al ser inspeccionado en su parte externa los neumáticos en regular estado de uso y conservación, presenta la pintura en mal estado de conservación. Parte internas una vez practicada inspección en su interior presentó su tablero armado o fabricado en material sintético de color gris, provisto de su respectivo radio reproductor, con sus respectivas butacas protegidas en tela de color gris, en regular estado de uso y conservación.

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-018-3956, caracas 15-08-2006, suscrita por los expertos en balística C.A. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de los Teques, ala siguiente evidencia: una (01) concha, según memorando Nº 7549, de fecha s/f, caso relacionado con el expediente Nº H-217.632. DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: -Una (01) concha, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para armas de fuego calibre 380 auto, d fuego central, marca “WIN” su cuerpo se compone de: manto del cilindro, reborde, garganta, culote y capsula del fulminante. PERITACION: examinada la pieza (concha), suministrada como incriminada a través del microscopio de comparación balística, se determino que presenta en su capsula del fulminante y culote una huella de impresión directa y varias de fricción alrededor de la misma, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto. CONCLUSION: la pieza concha suministrada como incriminada, queda depositada en este Despacho para futuras comparaciones.

  17. -ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, En el día de hoy jueves primero (1°) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 p.m.), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Y.F.L., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarse al imputado DA CAMARA CAMEJO V.M., quien no presentó su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.235.911, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en 21-03-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cumbre Roja, sector caña larga, casa s/n, al lado de la bodega, casa de color azul, hijo de Z.C. (v) y de M.D.C. (f); se procedió a habilitar el tiempo necesario a los fines que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, se traslade y constituya en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda. Una vez en la sede del mencionado Cuerpo Policial la Juez Abg. N.R.C., solicitó al Secretario Abg. J.L.C.C., se sirviera verificar la presencia de las partes que fueran convocadas para el presente acto, informando ésta que se encuentran presentes la Abg. Y.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el imputado DA CAMARA CAMEJO V.M., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. J.R.Q., el (la) ciudadano (o): 1-C.L.F.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.600; 2.-C.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.562, quien se encuentra en compañía de su representante legal ciudadana C.L.F.E. y 3.-C.L.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.657, quien se encuentra en compañía de su representante legal ciudadana C.L.A.M., en su condición de reconocedores y el alguacil L.R.. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y se procede a solicitar los datos de identificación del testigo reconocedor, quien seguidamente manifiesta: Nombres y Apellidos: C.L.F.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.600, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prestado el correspondiente juramento, procedió a manifestar la descripción física así como los rasgos más resaltantes o característicos de la persona a reconocer e indicando lo siguiente: “ Mi hermana necesitaba a alguien para que cuidara a mi sobrinitos, me fui temprano a su casa, llegué Darys estaba frisando un tanque prepare el almuerzo, me dijo que aun terminara vendría, al niña se hizo pupo y fui a limpiarla, escuche que lo llamaron y fui a avisarle, al llegar a donde estaban, los vi hablando como por cinco minutos, el muchacho se fue en un taxi verde, vuelvo para ir a lavar a la niña, lo volvieron a llamar, Darys metió la mano para abrir la puerta lo halaron y se escucho un disparo, cuando mi sobrino fue a salir me le lance a Jeison y lo sostuve y al asomarnos el hombre volteo y se monto en el taxi y se fue y al salir Darys estaba muerto en la entrada de la casa. Seguidamente la ciudadana C.L.F.E. procedió a describir a la persona de la siguiente manera: Cabello de platabanda hacia arriba, color de piel blanca, contextura gruesa, un muchacho bien simpático, de un metro con setenta y seis centímetros de estatura aproximadamente, cabello liso, sin bigotes ni barba, es todo” Seguidamente la ciudadana juez procede a solicitar los datos de identificación del testigo reconocedor, quien seguidamente manifiesta: Nombre y Apellidos C.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.652, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra acompañado en este acto de su representante legal la ciudadana C.L.F.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.600 y quien de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a manifestar la descripción física así como los rasgos más resaltantes o característicos de la persona a reconocer, indicando lo siguiente: “El día que mataron a mi primo llego un señor en franelilla con un taxi, lo llamo y mi primo estaba frisando el tanque, salió mi primo y estaban hablando como cinco minutos y el señor se fue y mi primo siguió frisando y entonces volvió a llegar el señor en el mismo carro y entonces volvió a llamar a mi primo y mi primo le abrió la puerta, entraron creo que venía abrazado con la mano montada, yo no estaba cuando dispararon y fue cuando escuche el disparo y el salió corriendo por en frente mío y se fue y se monto en el mismo carro. Seguidamente el n.C.L.L.A.D. al imputado de la siguiente manera: piel blanca, era fuerte, no tenia barba de aproximadamente un metro setenta y cinco metros de estatura, no recuerdo más rasgos pero al verlo lo recordaré. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez procede a solicitar os datos de identificación del testigo reconocedor, quien seguidamente manifiesta: Nombres y Apellidos: C.L.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.657, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra acompañado en este acto de su representante legal la ciudadana C.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-, y quien de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a manifestar la descripción física así como los rasgos más resaltantes o característicos de la persona a reconocer, indicando lo siguiente: “Ese día yo Salí con mi primo al colegio llegamos como a las doce, como a la una llega un carro y sale el hombre, salió mi hermano y empezaron a hablar, llego en franelilla, se fue en taxi y como a los diez minutos vino otra vez con camisa de rayas, entró y habló con mi hermano le pidió algo y entraron a la casa al patio de la casa y cuando fue a abrir la puerta le disparo, escuche el disparo pero no le pare y después describe al imputado de la siguiente manera: cabello amarillo, cabello parado, blanco, cara de bobo, medio fuerte, no era tan alto, como de aproximadamente un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, sin barba, sin cicatriz, lo vi más o menos lejos. Es todo”. Acto seguido se procede a poner a la vista de los reconocedores, a la persona que debe ser reconocida, acompañada de otras personas, quienes son de aspecto semejante, dejándose constancia de la identificación da cada de las personas por el orden numérico en que fueron colocadas: 1.- A.O., titular de la cedula de identidad Nº 15.518.602, 2.- F.R.T.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.113.050 3.- DA CAMARA CAMEJO V.M. titular de la cedula de identidad Nº 18.235.911 4.- R.G.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.600.223 5.- F.C.O.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.531.570. Seguidamente se procedió a pasar a sala de reconocimientos a la ciudadana C.L.F.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.600, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la N.A.P. vigente, si se encuentra entre las personas que conforman la rueda o grupo, aquella que quien se haya referido en sus declaraciones, manifestando lo siguiente: “No reconozco a ninguno, es todo.” Seguidamente se procedió a pasar a sala de reconocimientos a C.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.652, quien se encuentra acompañado en este acto de su representante legal la ciudadana C.L.F.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.600, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la N.A.P. vigente, si se encuentra entre las personas que conforman la rueda o grupo, aquella que quien se haya referido en sus declaraciones, manifestando lo siguiente: “No reconozco a ninguno, es todo.” Seguidamente se procedió a retirar de la sala de reconocimientos a los ciudadanos C.L.F.E. y el n.C.L.L.A. y se hizo pasar a la misma al n.C.L.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.657, quien se encuentra acompañado en este acto de su representante legal la ciudadana C.L.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la N.A.P. vigente, si se encuentra entre las personas que conforman la rueda o grupo, aquella que quien se haya referido en sus declaraciones, manifestando lo siguiente: “Es el número tres (03) quien hablo con mi hermano por cinco minutos estaba en franelilla y regreso con camisa de rayas no se qué le pidió y en la entrada de la casa le disparo, es todo”

    ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y Público, este tribunal apreció el acervo probatorio presentado, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 Eiusdem, a saber:

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana S.J.M.S., experto profesional IV, medico anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de los Teques, titular de la cédula de identidad Nº V-4.276.840, quien con su declaración ratificó el contenido de la experticia de protocolo de autopsia, Nº 2170-06, de fecha 20-10-2006, inserta en el folio (67) de la primera pieza de la presente causa, practicada al cadáver de una persona de sexo masculino, fallecido el día catorce (14) de j.d.d.m.s. (2006), quien en vida respondiera al nombre de D.I.A.C., quien presentó herida por proyectil único emitido por un arma de fuego, próximo contacto, en región ocular izquierda, con tatuaje verdadero que ocupa un radio de 3x2 cms, sin orificio de salida, trayectoria de derecha a izquierda, ligeramente hacia abajo y de adelante hacia atrás, que perforó el globo ocular izquierdo, fracturó el ala mayor del esferoide, laceró el lóbulo temporal izquierdo, fracturó el peñasco izquierdo, lacera el cerebelo, produciéndose edema cerebral, hemorragia intra craneana; siendo la causa de muerte fractura de cráneo con laceración de masa encefálica, por herida por proyectil único emitido por arma de fuego. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, la experta narró la forma en que el proyectil único impactó en la humanidad del hoy occiso, apreciándose tal declaración por ser el testimonio de una perito oficial con conocimiento científico en área de anatomopalogía, que da cuenta del fallecimiento en forma violenta de una persona del sexo masculino que falleció a consecuencia de herida por arma de fuego en fecha 14 de J.d.d.m.s. (2006).

    Se corresponde con la anterior testimonial, la rendida por el ciudadano A.J.G., quien expuso respecto de la Inspección Técnica Nº 1219, de fecha 14-07-2006, inserta en el folio (03) de la primera pieza de la presente causa, practicada en el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de esta localidad, al cadáver de una persona del sexo masculino, de contextura regular, como de un metro setenta centímetros de estatura, de tez blanca, ojos de color pardo claro y cabello corto, tipo liso de color negro dispuesto sobre una camilla metálica tipo fija, apta para practicar necropsias, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, cuyas resultas arrojaron una (01) herida de forma circular en la región orbital, lado izquierdo, con fractura en la base del cráneo, quedando identificado como ARCHILA C.D.I., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-80, cédula de identidad V-16.903.335. Se observa que la actuación del deponente se limita a determinar las características fisonómicas y a dejar constancia de cualquier tipo de heridas que hayan sido observadas en el lugar del hecho. Ahora bien, como hubo de señalarse, tal testimonio se corresponde con el de la anatomópatologo, por cuanto ambas dan cuenta de la existencia del cadáver de una persona de sexo masculino, cuyo deceso se produjo de forma violenta, correspondiéndole a cada de estos funcionarios la práctica de examen intraorgánico y examen externo, respectivamente, más sin embargo, la declaración objeto de análisis no permite establecer nexo causal que lleve al ánimo de la sentenciadora a determinar responsabilidad penal alguna, por cuanto si bien es cierto a través de ambas experticias se deja constancia expresa de la causa de la muerte y de las impresiones físicas del hoy occiso, no es menos cierto que ello por sí solo no constituye indicio alguno respecto del autor del disparo que le ocasionó la muerte al mismo.

    Igual análisis merece los testimonios dados por los ciudadanos R.R.J.Z., titular de la cédula de identidad personal 16.265.384, y LUIVER FERMIN titular de la cedula de identidad N° V-16.285.288, quienes realizaron, conjuntamente con el funcionario A.J.G., la Inspección Técnica Nº 1219 de fecha 14/07/09 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARCHILLA C.D.I., cuyo cuerpo se hallaba sobre una camilla metálica para realizar necropsias, en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, de contextura regular, de un metro setenta de altura, aproximadamente, de tez blanca, ojos color pardos claros y cabello corto tipo liso de color negro, en cuyo examen externo pudo observarse una herida de forma circular en la región orbital, lado izquierdo, con fractura en la base del cráneo.

    Se aprecia, estima y valora, la declaración del ciudadano C.E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.135.952, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el mismo realizó experticia Nº 3956, de fecha 15 agosto de 2006, practicada a una (01) concha de bala que, sometida al análisis de rigor, presentó huella de percusión y huella de fricción alrededor, características estas individualizantes para identificar el arma que produjo el disparo. Ahora bien, como señaló en sala el mismo deponente, la experticia realizada por el mismo se circunscribe a dejar constancia del calibre, y que la concha fue disparada por un arma de fuego, no obstante, tal elemento no constituye indicio alguno de culpabilidad respecto de una persona determinada.

    Igual mención corresponde el testimonio del ciudadano J.S. titular de la cédula de identidad personal N° V-13.375.671, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia Nº 9700-018-3956 de fecha 15 de agosto de 2006, practicada a una (01) concha de bala de calibre 380, marca “WIN”, percutida, con sus características individualizantes.

    Se aprecia, estima y valora la declaración dada en sala por el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.316.624, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Inspección Técnica Nº 1220, de fecha 14-07-2006, inserta al folio (04) de la primera pieza de la presente causa, que dejó constancia de la recepción de llamada telefónica, por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, conformándose una comisión que se trasladó al Kilómetro 36 carretera Panamericana, adyacente a Muebles Lois, jurisdicción de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, paredes de bloques frisados, techo de zinc y piso de cemento en su totalidad, que presenta primeramente un portón elaborado en metal, con sistema de seguridad una cadena con candado, se ubica la entrada principal de la residencia en estudio, conformada primeramente por un porche, en el que se localizó, sobre el suelo del mismo un cadáver en posición de decúbito dorsal, con sus extremidades inferiores (piernas) entrecruzadas (izquierda sobre derecha), portando su vestimenta, y en el suelo se observaron manchas de una sustancia de color pardo rojiza, localizándose unas conchas de bala y un proyectil. Tal declaración arroja las circunstancias ambientales del sitio donde fue hallado el cadáver del ciudadano D.I.A.C., así como la posición en que se encontraba el cadáver del mismo, no obstante, aún cuando tal testimonio es apreciado por ser el dicho de un perito oficial, su deposición puede ser tomada como presupuesto para fundar una decisión judicial en razón de que, como lo señala el mismo deponente en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, la inspección a la cual éste hace referencia en su testimonio, en lo que respecta su área técnica, fue practicada por la funcionaria J.Z.R.R., limitándose su participación a coordinar la primera pesquisa y ordenar la revisión.

    De igual modo, es apreciada y valorada la declaración de la ciudadana R.R.J.Z., titular de la cédula de identidad personal 16.265.384, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien para la época de los hechos narrados por el Ministerio Público se encontraba adscrita al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien realizó Inspección técnica Nº 1220 de fecha14/06/2006, que consistió en la descripción de un lugar de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, de temperatura fresca paredes de roca frisada, techo de zinc y piso de cemento, vivienda tipo casa, ubicada en el kilómetro 36 de la carretera Panamericana, con una entrada de color metal, que presentaba como sistema de seguridad una cadena con un candado, un pasillo al pasar el portón de zona natural, del lado izquierdo una pared de la casa, luego se encontraba la casa la cual estaba protegida por una puerta de metal y, en el porche, se encontraba el cadáver de una persona en cubito dorsal, boca arriba, tenía unas botas y jeans, con una mancha de color pardo rojiza, haciendo la recolección de la muestra de la sustancia en gasas, colectándose además una concha de bala. Tal testimonio es apreciado por tratarse del dicho de una funcionaria en el ejercicio de las funciones propias de investigación, no obstante, se trata de una inspección ocular realizada con posterioridad a la consumación del hecho, por tanto, tal dicho solo puede ser concatenado con el testimonio de la anatomópatalogo S.J.M.S., por cuanto ambos dan cuenta de la existencia de un cadáver, y del hallazgo del mismo, cuyo deceso se produjo de forma violenta, más sin embargo, ambos dichos no constituyen indicio alguno que permita determinar la participación del acusado en el hecho imputado por la vindicta pública.

    Igual suerte corre la declaración rendida por el ciudadano LUIVER FERMIN, quien conjuntamente con la funcionaria J.Z.R.R., realiza.I. técnica Nº 1220 de fecha14/06/2006.

    Se aprecia, estima y valora, la declaración del experto ciudadano G.P.J.N., titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso respeto de la experticia de serial de carrocería, fecha 17-07-2006, Nº 0333, inserta en el folio (31) de la primera pieza de la presente causa, realizada a un vehículo automotor tipo SEDAN, marca RENAULT, modelo R-18, color VERDE, placas RAY-237, uso PARTICULAR, año 1986, con un valor aproximado de siete millones quinientos mil bolívares (7.500,00 Bs.) para la época, encontrándose ambos seriales en su estado original. Ahora bien, tal testimonio es valorado por ser el dicho de un experto oficial, no obstante, su testimonio no puede ser tomado para fundar una decisión que inculpe o excluye al encausado de autos, toda vez que de sus dichos se desprende que su actuar se limita a la práctica de una experticia técnica, cuyas resultas solo dejan constancia del estado en que se encuentra el objeto sometido a experticia, pero que no arroja indicio alguno que permita establecer un nexo entre el objeto del análisis y la responsabilidad penal que pudiere tener el justiciable en el hecho imputado por el Ministerio Público, máxime cuando de la declaración del funcionario se desprende que, a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó que no tiene conocimiento del hecho delictivo del que se trata la experticia, por cuanto son casos que llegan el mismo día, y automáticamente pasan a sala de sustanciación y se anexa la experticia a cada uno de los procedimientos, por lo cual resulta evidente que sus dichos si bien revisten certeza sobre sus resultados, constituyen un hecho aislado respecto de la perpetración del hecho punible dado a que no arroja indicio que coloque al encausado en el escenario del suceso.

    El mismo análisis es aplicable al testimonio del ciudadano P.V.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma versó sobre la Inspección Técnica S/N, de fecha 17-07-2006, inserta al folio (29) de la primera pieza de la presente causa, realizada a un vehículo automotor marca Renault, modelo R-18, color VERDE, placas RAY-237, año 1986, serial de carrocería G0200524, tipo Sedan, uso Particular, el cual al ser inspeccionado en su parte externa, puedo observarse neumáticos en regular estado de uso y conservación, pintura en mal estado de conservación, tablero armado o fabricado en material sintético de color gris, provisto de su respectivo radio reproductor, con sus respectivas butacas protegidas en tela de color gris, en regular estado de uso y conservación.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Este tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima las deposiciones del ciudadano ARCHILA C.Y.J., en virtud que consta en autos Oficio No RCPE-115-09D, emanado de la Dirección de Registro Civil de personas y Electoral, donde remiten acta de defunción No. 1248, Tomo I del año 2009, donde certifica el fallecimiento del referido ciudadano el día 06-03-2009. Igualmente desestima las deposiciones de la ciudadana C.L.F.E., adolescentes C.L.L.A. y C.L.E.J., en virtud que el tribunal agotó las vías necesarias a los fines de lograr la comparecencia de estos, toda vez que consta al expediente oficio No. 1210/101-DT-230-2009 de fecha 17-06-2009 emanada de la Dirección General de los Servicios de inteligencia y prevención (DISIP), en la cual anexan acta de las diligencias practicas con relación al mandato de conducción, en la cual informan que “…ciertamente habito la citada vivienda, pero que la misma se mudó para la ciudad de Caracas en resguardo de su familia, temiendo represalias contra el resto del núcleo familiar, desconociendo el sector de su residencia..”, Igualmente se recibió oficio No. 1210-101-DT-246-2009 de fecha 05-08-2009 del referido Organismo Policial, donde informan igual situación y que a través de los vecinos se mudo la ciudadana a Petare y los adolescente a la ciudad de San Cristóbal, temiendo que les fuera a pasar lo mismo que su otro hermano, informando un número telefónico donde localizar a la ciudadana. Ordenada como fue la localización de la ciudadana C.L.F., en Petaré y ordenada la triangulación de las llamadas por este Tribunal, el ente policial, remitió acta donde indica que se trasladaron a la Dolorita de Petare, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, donde abrió la celda del número telefónico 0416-2017064, propiedad de la ciudadana C.L.F.E., realizaron inspecciones en las residencias ubicadas en el cuadrante de la calle principal, siendo negativa la ubicación de los mencionados ciudadanos, por lo cual se evidencia la realización de todas las diligencias necesarias y pertinentes para la ubicación de los testigos por parte del Tribunal, siendo infructuosas, motivo por el cual se prescinde de las testimoniales de ciudadana C.L.F.E., adolescentes C.L.L.A. y C.L.E.J., testigos del hecho, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal de Juicio Mixto, considera con fundamento al principio del Iura Novit curia.

    Consta entonces en autos que no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano DA CAMARA CAMEJO V.M., ya que únicamente fueron evacuadas las testimoniales de los funcionarios encargados de las experticias propias de una muerte violenta, es decir, las inspecciones oculares y técnicas correspondientes, observándose del acervo probatorio evacuado que en su conjunto, solo arrojan la existencia de un cadáver de sexo masculino que fue identificado como D.I.A.C., quedando plenamente demostrado a través de los medios evacuados, que su deceso se produjo en fecha catorce (14) de julio del año dos mil seis (2006) a consecuencia de fractura de cráneo con laceración de masa encefálica, por herida causada por proyectil único emitido por arma de fuego.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, sólo quedó demostrada la materialidad de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio por el Estado, más sin embargo no se logró determinar responsabilidad alguna, toda vez que el acervo probatorio evacuado no arrojó indicio alguno que permitiera establecer la autoría de la muerte del ciudadano D.I.A.C., observándose que ante tal circunstancia el titular de la acción penal ha solicitado la emisión de una sentencia que libere de responsabilidad al ciudadano DA CAMARA CAMEJO V.M., por cuanto no existen elementos o indicios de culpabilidad que lo ubiquen en el sitio del suceso donde se produjo la muerte del hoy occiso. En este sentido, resulta oportuno dejar sentado que el m.T. de la República, a través de su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha dejado sentado que son inmotivadas aquellas sentencias definitivas con base al dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad, siendo importante señalar la causa No. 099-0465, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 19-01-2000, en la cual entre otras cosas señala: “…y sea indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”, es claro que, con la poca actuación probatoria en este debate oral y presentado por la representante del Ministerio Público, no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano DA CAMARA CAMEJO V.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro. del Código Penal Venezolano.

    En virtud que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta juzgadora emitir Sentencia condenatoria, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente, aunado al hecho que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la exculpación del acusado cuando manifestó que “…, se agotaron por parte del tribunal y del Ministerio Público, toda las vías y desafortunadamente el proceso nos ganó, el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos ganó, el Ministerio Público no puede pedir una sentencia condenatoria porque de conformidad con el artículo 108, su deber es pedir una absolutoria, es su deber jurídico, su deber judicial…” y siendo el Ministerio Público el titular de la Acción penal, resulta la absolución del acusado.

    En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia, el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenida en el artículo 49, numeral segundo del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del sujeto incriminado, cuestión que no quedó establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio Universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal Mixto, a pronunciar la absolución de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de Código Orgánico procesal Penal, por no haber prueba de su participación y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ACUERDA:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano DA CAMARA CAMEJO V.M., de 21 años de edad, natural de los Taques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cédula de identidad V- 18.235.911, hijo de Z.C. y M.D.C., ocupación Carpintero residenciado en Cumbre Roja, sector caña larga, casa sin número al lado de la Bodega, casa de color a.L.T., Estado Miranda, en relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, ABG. I.L.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Itinerante de Juicio Mixto No. 1 lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas, en su debida oportunidad y se acuerda su libertad inmediata sin restricciones al Ciudadano DA CAMARA CAMEJO V.M., titular de la cédula de identidad V- 18.235.911, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P. vigente, y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, remitiéndose anexa con su respectivo Oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

TERCERO

Se exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, registrase y déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia itinerante del Tribunal Primero itinerante de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. VIANNEY BONILLA

JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TUTULAR II

VARGAS LIENDO JOSE G. DE ABREU F.L.J.

EL SECRETARIO

Abg. VICTOR GARCIA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se público y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. VICTOR GARCIA

Act. 2M-085-07

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