Decisión nº 161-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-O-2012-000001

ASUNTO : AP01-O-2012-000001

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la acción de a.c., interpuesta por las profesionales del derecho Dras. O.C.C. y M.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Números V-15.164.179 Y V-5.887.260, respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 70.587 y 69.504 respectivamente actuando en representación e interés legitimo de la ciudadana M.P.G., titular de la cédula de identidad No. V- 5.891.236, residenciada en la Avenida El Rosario, Residencias Estancia Sur, piso 11, apto 113, urbanización Los Chorros Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, representada por la profesional del derecho Dra. M.C.V. y, a todo evento se observa:

I

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE A.I.

La presente acción de amparo fue interpuesta por las profesionales del derecho Dras. O.C.C. y M.P., actuando en representación e interés legitimo de la ciudadana M.P.G., conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, en los términos siguiente:

“…Nosotras O.C.C. y, M.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Números V-15.164.179 Y V-5.887.260, respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 70.587 y 69.504 respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la Ciudadana M.P.G. con Cédula de Identidad No. 5.891.236, Residenciada en la Avenida El Rosario, Residencias Estancia Sur, piso 11, apto 113, urbanización Los Chorros Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en el Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10-05-2011 , el cual consigamos (sic) ANEXO "A" en original y copia para que una vez constatado nos sea devuelto, Con la finalidad de interponer la presente ACCIÓN DE A.C. a tenor de lo establecido en los artículos 1,2, 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 49, artículo 51 y lo establecido en el encabezado del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, ordinales 3 y 9, del artículo 2, artículo 3, 77, 80 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

ANTECEDENTES

Es el caso que nuestra representada M.P.G. desde hace varios años ha venido siendo víctima de hechos de violencia psicológica, económica, verbal y física, ejercidos en su contra por su cónyuge V.F.O.F. con Cédula de Identidad No 5.615.405 residenciado en Calle La peña, Residencias Navarro, piso 1, apto. 13 de la Urbanización las M.d.M.B., quien el día 16-04-2011 la agredió verbal y físicamente de manera tal que nuestra representada sintió su vida verdadero peligro por lo que al día siguiente 17 -04-2011 hizo la respectiva denuncia el día por ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, éste órgano receptor decretó las medidas cautelares establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Medidas éstas que proporcionaron cierta tranquilidad a la víctima. Correspondió conocer del caso a la Fiscalía 128 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género expediente No. 01-F128-0266-11 ubicada en el sótano de la Torre Este de Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN

En primer término La violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 60 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. iniciaron con el silencio e inacción por parte de la Fiscalía 128 cuando el día 25-05-2011 introducimos un escrito informando al Tribunal de la violación, por parte del agresor y de su abogado, a las medidas cautelares solicitamos pidiera a! Tribunal se ampliaran las medidas y se evaluara la violación, por parte del agresor a las mismas, sin obtener nunca respuesta. Aun cuando consignamos en ese mismo acto pruebas fehacientes de los hechos alegados entregando varios cds contentivos con las imágenes capturadas por la cámara de seguridad de la Licorería en donde ocurrieron los hechos, de la cual son dueños tanto la victima como su agresor. Anexo "B"

En Segundo término La violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. iniciaron con el silencio e inacción por parte de la Fiscalía 128 a las solicitudes tanto verbales como escritas por nuestra parte al solicitar la prórroga de la fase de investigación en virtud de que se estaba llegando a los 4 meses que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. sin que PLAFAM enviara el respectivo informe psicológico.

En tercer lugar por la violación o menoscabo de las garantías en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. , por cuanto el día 22 de Agosto de 2011 la Fiscal Auxiliar 128 M.C.V.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género, procedió a Decretar el Archivo Fiscal , sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Aclarando en el contenido del mencionado decreto que ".....esta Representación Fiscal estima que no existen suficientes elementos para afirmar la procedencia del sobreseimiento y como por ahora no se dispone de la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del investigado y proceder a su enjuiciamiento ya que no consta en autos el resultado de la evaluación psicológica y se desconoce los resultados de la misma; existiendo además, la posibilidad real y concreta de incorporar nuevos elementos a este investigación" subrayado y negrillas nuestras.....

Emitiendo en esa misma fecha las notificaciones a las partes y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

A tenor del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.C. que habían pruebas suficientes para la imputación del delito por agresión física por cuanto la Medicatura Forense envió el -respectivo Dictamen Pericial recibido el 2 de Septiembre de 2011 en (sic) cual informa.....diagnóstico de: Equimosis Cervical

Traumatismo Simple de antebrazo y muñeca derecha

Evidencia cierta de que hubo una agresión física contra la víctima, que ratifica los Informes de Médicos Privados que evaluaron y trataron a la víctima de fecha 18-04-2011, 10-05-2011 y 25-052011 (sic) que consignamos en el expediente. ANEXOS "C","D", "E" Y "F",.

Además de ello consta en el expediente pruebas ciertas del mal trato verbal y físico evidenciado por los videos consignados por esta representación y que fueron objeto de experticia por el Área de Análisis Audiovisual del CICPC, según se evidencia en el contenido del mismo, específicamente en en (sic) el punto 4 de las Conclusiones descritas en el numeral 2 que señala:....."Se visualizan 2 personas de sexo masculino y una de sexo femenino, todos ellos moviendo, cargando y trasladando objetos de un lado a otro, posteriormente se aprecia como una de las personas de sexo masculino "el agresor V.O." lanza un objeto agresivamente hacia el suelo y seguidamente gesticulando (realizando movimientos con las manos) hacia la persona de sexo femenino "la victima M.P." (presuntamente discutiendo).........texto subrayado y negrillas nuestras ANEXO "G"

En Cuarto lugar por la violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 77 y 80 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. al obviar la disposición de esta representación cuando introdujimos como pruebas los cds producto de la grabación de la cámara de seguridad que nosotros pusimos a disposición, cuando así lo considerase pertinente, la memoria origina! de la mencionada cámara, por cuanto, en la experticia se evidencia que no pudieron observarse en su mayoría y ello hizo que no se pudieran evaluar todas las actuaciones descritas en nuestro escrito de fecha 23-05-2011 .sobretodo cuando el agresor saca gran cantidad de dinero de la licorería a pesar de que ya se le habían dictado las medidas. El cual anexamos marcado ANEXO "B"

En Quinto Lugar La violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo 316 del Código Orgánico Procesa! Penal y Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. si bien la Fiscal Auxiliar 128 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género el día 12 de Septiembre de 2011 Acuerda la Reapertura De La Investigación con las notificaciones respectivas a las partes y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la fiscalía indicó que era innecesario solicitar al Tribunal la ratificación de las medidas por cuanto el mismo recibiría las dos notificaciones casi de manera simultánea debido al lapso de vacaciones y al poco tiempo de transcurso entre uno y otra notificación ello luego de la recepción de la Fiscalía de uno (sic) de las pruebas contundentes como lo es el resultado de la evaluación Psicológica hecho a la víctima por parte de PLAFAM en el que concluyen que la víctima tiene síndrome de mujer maltratada ANEXO "H" y "I"

Es el caso que el día 4 de enero de 2012 a mutus propio la víctima, representada nuestra, M.P. se presenta sola por ante la fiscalía, allí la Fiscal Auxiliar 128 M.C.V. le informa que recibió del Tribunal Quinto de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas En Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Boleta de Notificación Asunto No. AP- 01 -S-2011-006811 de fecha 30 de Noviembre de 2011 Decretando el Cese de las Medidas por efectos del Archivo Fiscal, por lo que la víctima, cayó en crisis nerviosa al imaginar la cercanía de su cónyuge que la mantuvo maltratada por varios años, indicándole que la fiscalía nuevamente notificó al Tribunal de la causa de la Reapertura de la Investigación que se ha alargado por artimañas del agresor al pretender desconocer los resultados claros y fehacientes de la evaluación Psicológica presentada por PLAFAM llegando inclusive a decir y así consta en la Acta de Declaración del Imputado de Fecha 20 de Septiembre de 2011, que la víctima adolece de problemas psiquiátricos severos por lo que solicita una evolución psiquiatrita, y más adelante mediante diligencia del 24 de Octubre de 2011 el abogado defensor expresa que ...la experticia realizada por Plafam es banal, solicita una experticia psiquiatrita forense libre de toda presunción a los fines de dictaminar si efectivamente esta persona presenta indicadores de síndrome de mujer maltratada o es si por el contrario manipula la situación y se victimíza a........""ANEXO "j", “K” “L"

En Sexto Lugar por la violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. por la actitud complaciente de la fiscalía 128 con respecto al agresor, ya que si bien como se evidencia ha hecho caso omiso de nuestras solicitudes y escritos, no ha sucedido lo mismo con las del agresor llegando a citarnos en varias oportunidades para complacer al mismo, solicitando a la victima rendición de cuentas y que tome decisiones de carácter civil y mercantil con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, como lo es la venta o cierre de la licorería, asunto que por demás se ventila en los Tribunales civiles en el proceso de divorcio que el agresor intentó contra nuestra representada y de lo cual está en pleno conocimiento la mencionada Fiscalía. ANEXO "M"

DEL PETITORIO

Solicitamos sea admitida la presente causa y Conforme a lo establecido en;

Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (sic) sea inminente.

Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.

En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme a! artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Artículo 24.- El informe a que se refiere el artículo anterior contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa, sin perjuicio de la potestad evaluativa que el artículo 17 de la presente Ley confiere al Juez competente.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen, este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    Artículo 55.

    Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

    Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

    Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

    Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales qué sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    Artículo 2. Principios rectores. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:

  9. - Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente yeficaz (sic) a.......

    Artículo 5. Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

    Artículo 80. L.d.P.. Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes a! mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima.

    De las Medidas de Protección y de Seguridad

    Artículo 87. Medidas de protección y de segundad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  10. - Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

  11. - Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

  12. - Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  13. - Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  14. - Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  15. - Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  16. - Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

  17. - Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

  18. - Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

  19. - Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

  20. - Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  21. - Solicitar ante el juez o. la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

  22. - Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

    Artículo 88. Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

    Artículo 89. Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Pena! con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

    Conforme lo establecido en la leyes anteriormente transcritas y probado el hecho de la violencia física y psicológica ejercida por el agresor V.F.O.F., que generan en la víctima M.P.G. temor fundado por su integridad física, moral y psicológica, no habiendo otra vía expedita que repare el daño y garantice la integridad física de la víctima es por lo que solicitamos sea Declarado CON LUGAR la Presente ACCIÓN DE A.C. y en consecuencia se confirmen las medidas de Protección y de Seguridad contempladas en el artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. contra el agresor V.F.O.F..

    En fecha 9 de enero de 2012, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, recibió las actuaciones, provenientes de la Unidad de Registro y de Distribución de Documentos, contentivo de la solicitud de amparo a favor de la ciudadana de la ciudadana M.P.G..

    En fecha 19 de enero de 2012, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

    …SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente acción de amparo intentada por las ciudadana O.C.C. y M.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad números V-15.164.179 y V- 5.887.260, respectivamente, abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.587 y 69.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.891.236, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma a un Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-O-2012-000001 y acordó darle entrada y anotarlo en los Libros correspondientes, signándolo bajo la nomenclatura interna 2ºJ-161-12.

    En fecha 24 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

    …PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción de a.c., conforme a lo dispuesto en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    SEGUNDO: Se ADMITE la acción de a.c. interpuesta por las profesionales del derecho Dras. O.C.C. y M.P., actuando en representación e interés legitimo de la ciudadana M.P.G., domiciliada en la Avenida El Rosario, Residencias Estancia Sur, piso 11, apto 113, urbanización Los Chorros Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer representada por la profesional del derecho Dra. M.C.V..

    TERCERO: Se ORDENA la notificación a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer representada por la profesional del derecho Dra. M.C.V., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que motivo la solicitud de amparo, conforme dispone el artículo 23 y 24 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso.

    CUARTO: Se ORDENA, la notificación al accionante Dras. O.C.C. y M.P., actuando en representación e interés legítimo de la ciudadana M.P.G., para que tenga conocimiento de lo decidido, para garantizar los derechos fundamentales y un debido proceso…

    En fecha 25 de enero de 2012, se recibió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resulta de la boleta de notificación, recibida por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, representada por la profesional del derecho Dra. M.C.V., compareciendo la referida Representante del Ministerio Público en fecha 27 de enero de 2012, ante este Tribunal, y consignó informe a que se refiere el artículo 24 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 26 de enero de 2012, se recibió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resulta de la boleta de notificación, recibida por las ciudadanas O.C.C. y M.P..

    En fecha 27 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que el lapso de las cuarenta y ocho horas a que se refiere el encabezamiento del artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fijando el Acto de Audiencia Constitucional, a que se contrae el referido artículo, para el día lunes 30 de enero de 2012, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

    En fecha 30 de enero de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, acogiendo este Juzgado, el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 200, expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asimismo, mediante Acta de Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas, en el presente asunto, es decir de la accionante las profesionales del derecho Dras. O.C.C. y M.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Números V-15.164.179 Y V-5.887.260, respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 70.587 y 69.504 respectivamente actuando en representación e interés legitimo de la ciudadana M.P.G., titular de la cédula de identidad No. V- 5.891.236, residenciada en la Avenida El Rosario, Residencias Estancia Sur, piso 11, apto 113, urbanización Los Chorros Municipio Sucre del Estado Miranda quien a su vez compareció, y la accionada la profesional del derecho Dra. M.C.V. representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, donde se dejo constancia de los argumentos, aducidos tantos del accionante y de los presuntos agraviantes, así como del derecho a réplica y contrarréplica, culminando con el pronunciamiento de este Juzgado.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En el presente acápite, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente pronunciarse sobre la Competencia, como bien, así se ha pronunciado en el presente proceso, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Titulo III “De la Competencia”, artículo 7 y, a todo evento se observa:

    La acción de amparo, es propuesta contra la profesional del derecho Dra. M.C.V. representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, en este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 108 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 01-2498 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.C., entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    ….esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa, proferidas por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

    Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

    omissis

    4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales (...)

    .

    De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de a.c., salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

    En consecuencia, de la Sentencia precedentemente transcrita, determina la competencia de los Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio para conocer de las demandadas de a.c., siempre y cuando no se trate de violaciones de derechos o garantías inherentes a la libertad y seguridad personales, lo que conlleva, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es congruente con el fallo mencionado ut supra, por tanto, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    III

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el presente acápite, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario, esgrimir el Desarrollo de la Audiencia Constitucional, llevado a cabo el día lunes 30 de enero de 2012, para señalar los argumentos tanto del accionante como de los presunta agraviante, así como del acervo probatorio, aportados en dicha Audiencia, con la finalidad de fundamentar de manera motivada el dispositivo de la presente acción de amparo, es por lo que este Tribunal observa:

    1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En la audiencia constitucional, una vez verificada la presencia de las partes, estando presente la ciudadana, en el presente asunto, es decir de la accionante las profesionales del derecho Dras. O.C.C. y M.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Números V-15.164.179 Y V-5.887.260, respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 70.587 y 69.504 respectivamente actuando en representación e interés legitimo de la ciudadana M.P.G., titular de la cédula de identidad No. V- 5.891.236, residenciada en la Avenida El Rosario, Residencias Estancia Sur, piso 11, apto 113, urbanización Los Chorros Municipio Sucre del Estado Miranda quien a su vez compareció, y la accionada la profesional del derecho Dra. M.C.V. representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, e impuesta de la importancia y formalidades de este acto.

    De seguidas se le cedió el derecho a la accionante, para que esgrimiera sus argumentos, se le concedió el Derecho de palabra a la representante judicial de la accionante Dra. O.C.C., quien expuso oralmente sus alegatos de hecho y de derecho, que fundamenta la presente acción de amparo, ratificando el contenido de su escrito de pretensión constitucional, expresando lo siguiente:

    ..en un principio la acción de amparo fue dirigida al tribunal quinto de primera instancia que fue la que dictó el decreto del cese de las medidas si bien continua el amparo hemos denunciando lo que a nuestro criterio la violación inconstitucional en contra de la fiscalía la acción ordinaria que da por calificada que recayó en las garantías que dio un conato en la parte emocional y en el cese de las medidas preventivas dictadas a favor de la victima, por que nosotros no tuvimos acceso a la sala de reenvío para saber quien conocía de la competencia, luego nos enviaron a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y nos enteramos de que era este tribunal, y vimos que en la decisión en la sala de reenvío esta accionado contra la fiscalía y en quien contempla que si bien es cierto como hecho notorio si bien es cierto en el escrito se denuncia contra el tribunal quinto de primera instancia quien fue que dictó el decreto del cese de las medidas y en primera instancia que se dirimiera esto aquí por lo que estamos hablando de otro tribunal de primera instancia y en segunda instancia el decretó de cese de medidas fue por el archivo fiscal no quedamos en eso del archivo fiscal fue por que de acto inmediato el archivo fiscal y la apertura inmediata del proceso y entendimos que el fiscal vino a explicarnos que justamente al levantar el acta de que se había activado el proceso de juicio y habían activado el decreto de las medidas no creíamos que iban a levantar el cese de las medidas impuestas por el tribunal estamos de acuerdo que conseguimos lo que queríamos por que tenemos la valoración de la prueba, estábamos denunciando y se dio un silencio, la violación por el agresor a una de las medidas ya que tiene una licorería en sociedad con la victima ya que sacaba una cantidad de dinero y tenemos como prueba un video en un escrito denunciamos y que se le informara al organismo correspondiente y en el petitorio si ellos no ampliaban las medidas como tal que informaran al tribunal correspondiente que las decreto para que aumentara las medidas como tal y es lo que estamos denunciando en este amparo y el que se tomará como prueba en ello se dio un silencio y el miedo que no decretara las medidas como tal y no informara al organismo correspondiente para que las aumentara y se en ese escrito se dio como un silencio eso es lo que nosotros estamos denunciando en este amparo el criterio que inicio este amparo es el temor que tiene la victima de quedar así, hoy en la mañana la victima recibió una llamada que las medidas se habían ratificado en contra del agresor y eso es lo que estábamos solicitando y eso es lo que estábamos pidiendo y podemos agilizar el proceso y doctora lo dejo de su criterio lo que decida hacer. Es todo….

    .

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la accionada Dra. M.C., en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien argumentó lo siguiente:

    …buenas tardes, siendo esta la oportunidad para entregar el informe solicitado de conformidad con el artículo 24 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales, en contra de la representante fiscal accionado por las representantes de la victima, no procede por que en la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia nos da los requisitos para que proceda una acción de 16 de noviembre de 2.001, sentencia 2278, en el caso que nos da específicamente cuales son los requisitos para que pueda proceder una acción ordinal para amparo de esta naturaleza, que deben solicitar los tribunales que se haya agotado la vía ordinaria y los recursos establecidos, una vez que se hayan agotado es que se solicita la acción del amparo, ni siquiera debió acordarse como procedente ya que la constitución le da un carácter de defensa a estos recursos ordinarios a los fines de esa situación ser reiteradas en sentencias la numero 61 y otra 69 como lo es de fecha ambas de 24 de enero de 2002, donde dicen el carácter que se le da a la acción de amparo no se puede usar como un remedio procesal o un supuesto correctivo ilimitado a cualquier situación procesal por que las partes se ven infringidas por actos procesales a las partes, hay otras vías en las cuales pueden acudir antes de solicitar una acción de amparo ya que están establecidos los criterios como lo están invoco en el articulo 6 ordinal 5, en la ley de amparo se establecen cual es la prioridad donde para que se admita una acción de amparo es de agotar los medios preexistentes que me da el literal a tal situación, una de las situación que marca referente al debido proceso y oportuna respuesta están establecidos en el 49 y 51 de la constitución es que no se dictaran medidas el órgano jurisdiccional ordenara en el caso la fiscalía un inicio de investigación en este caso el Tribunal Quinto de Control de Audiencias y Medidas que le pudiera solicitar que enviara la acusación fiscal o le solicitara cualquier clase de medida de protección llegando al fondo de la denuncia establecida en invocar lo que es el debido proceso lo que son esas garantías procesales y procedimentalmente es lo que tienen las partes la igualdad de recurrir, una de las denuncia algo que le llama la atención a esta representación fiscal es que nunca se ha llamado a la victima no consta en las actas procesales del ministerio publico haya llamado a la victima se le notifica solo cuando se dio el cese y cuando se hizo la activación ya con lo que se establece en la notificación cuando se detiene y cuando se reactiva la investigación, en el ministerio publico no ha habido inactividad en la investigación, el archivo fiscal la consecuencia juridica es el cese de esas medidas el tribunal notifica de esas medidas por la fiscalía 128 por esas medidas, en la reapertura consta el recibido por la urdd se le vuelve a notificar al tribunal la reapertura se activan nuevamente las medidas por acta de comparecencia del presunto agresor por las medidas solicitadas en el 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial, se notificaron el 27 por acta telefónica que consta en el expediente y la victima se notifico el día de hoy porque en días anteriores las llamadas fueron infructuosas y al tribunal se le notifico que tenemos el recibido que consta en actas, en vista de eso… en las denuncia también que ha todo lo solicitado la debida respuesta en su oportunidad con relación con el articulo 51, no se puede confundir la oportuna respuesta con que este órgano no le de respuesta expedita en las respuestas de lo solicitado se ha investigado en su oportunidad pero se cuentan los lapsos por el debido proceso es la igualdad a las partes es igual acceso la defensa interpuso un escrito solicitando ciudadana juez que se le asignara un defensor por un problema mercantil, lo que hace la defensa mediante un escrito se cito a la victima se le estableció y se le notifico igual a la defensa es lo único que consta que se ha llamado a la victima que conste en actas por lo demás lo que se a esgrimido una de las prorrogas solicitadas ciudadana juez es para la investigación ya 108 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal al igual que la del ministerio publico se dicto el acto conclusivo de conformidad con el 315, de una investigación seria por que no había fundados elementos para acusar no había la prueba psicológica ni se había imputado no que no habían elementos y de acuerdo con la ley del ministerio publico no podemos imputar si no hay fundados elementos de convicción y ese acto conclusivo era lo que se debía decidir por ser una investigación seria y tal inactividad no cursan elementos nuevos que cambie las medidas de protección lo pedido y quiero solicitar una inadmisibilidad por que no hay elementos por que se ha admitido y de acuerdo a la sala no correspondía una admisibilidad sobrevenida tal como lo dice la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 07 de marzo de 2002, numero 397 y sentencia 597 del 25 de marzo del 2002, sentencia 951 del 17 de mayo de 2002, la sentencia 1116 del 05 de junio del 2002, el tribunal aquo pudiera declarar la inadmisibilidad de la acción aun en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado aun cuando la acción se haya admitido, ya que no se ha infringido por parte de la fiscalía 128º del ministerio publico se ha garantizado el debido proceso en conductas como lo ha ratificado la sala mayor constitucional ya que se ha dado respuesta oportuna a lo solicitado por la victima es todo..

    Seguidamente esta juzgadora, procedió a emitir pronunciamiento, admitiendo las pruebas promovidas evacuándolas y emitiendo el pronunciamiento en la misma Sala de Audiencia Constitucional.

    B.- DEL ACERVO PROBATORIO.

    B.1.- Pruebas Promovidas y Evacuadas por las Accionantes, profesionales del derecho Dras. O.C.C. y M.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Números V-15.164.179 Y V-5.887.260, respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 70.587 y 69.504 respectivamente actuando en representación e interés legitimo de la ciudadana M.P.G., titular de la cédula de identidad No. V- 5.891.236, residenciada en la Avenida El Rosario, Residencias Estancia Sur, piso 11, apto 113, urbanización Los Chorros Municipio Sucre del Estado Miranda, son las siguientes:

  23. - Poder Notariado en la Notaría Pública Décimo Octavo del Distrito Capital, de fecha 10 de mayo de 2011, contentivo de Representación Legal de las profesionales O.C.C., M.P., M.C.N., a favor de la ciudadana M.P.G..

  24. - Audiencia de fecha 23 de mayo de 2011, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

  25. - Reconocimiento Médico Forense de fecha 9 de mayo de 2011, Nº 129-5034-11, suscrito por el Dr. Argelvis Moya Experto Profesional I, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  26. - Informe Médico suscrito por el médico Dr. J.R. Grûber, adscrito a la Policlínica Las Mercedes C.A.

  27. - Decreto de Archivo Fiscal, por la Fiscalía Centésima Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

  28. - Experticia Nro. 9700-228-DFC-1117-AVE-236-, procedente del Área de Análisis de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  29. - Informe de Evaluación Psicológica proferido por el psicólogo Lic. Jhonny de Vasconcelos y la Licenciada María Alejandra Ramírez, ambos adscritos a la Asociación Civil de Planificación Familiar.

  30. - Acta de Reapertura de Investigación, suscrito por la Dra. M.C.V., en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público.

  31. - Acta de Declaración de Imputado ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de fecha 20 de septiembre de 2011.

  32. - Audiencia de fecha 24 de octubre de 2011, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

  33. - Demanda de divorcio interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Estas pruebas se admiten por ser licita, legales y pertinentes para demostrar la existencia o no de la vulneración del derecho invocada por la accionante referido al cese de las medidas de protección y seguridad pronunciadas previo archivo fiscal propuesto por la representación fiscal.

    B.2.- Pruebas Promovidas y Evacuadas por la Presunta Agraviante.

    En relación a la Fiscala del Ministerio Público la Dra. M.C., en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Misterio Público del Área Metropolitana de Caracas, promovió las siguientes pruebas:

  34. - Notificación de fecha 12 de septiembre de 2011, dirigida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, dirigida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, donde le notifica la reapertura de la investigación.

  35. - Resolución de fecha 25 de enero de 2012, donde señala que en fecha 12 de septiembre de 2011, reapertura la investigación penal decretó las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima la contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  36. - Notificación a la ciudadana M.P.G.d. fecha 25 de enero de 2012, donde le notifica las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor en condición de víctima , siendo notificada de las medidas de protección y seguridad acordada a su favor, siendo notificada en la misma en fecha 30 de enero de 2012.

  37. - Boleta de notificación al Presunto Agresor de fecha 25 de enero de 2012, de las medidas de protección y seguridad impuesta a favor de la víctima, dándose por notificado en fecha 30 de enero de 2012, como se verifica del acta de comparecencia ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

  38. - Oficio Nº FMP-128AMC-211-2012, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, donde anexo remite la notificación de fecha 12 de septiembre de 2011, con la nomenclatura 01-F128-0266-11 donde le informa de la reapertura de la investigación, asimismo, le remitió la resolución de fecha 25 de enero de 2012, referida a las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, boleta de notificación dirigida al ciudadano V.F.O.F., de fecha 25 de enero de 2012, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima M.P.G., de fecha 25 de enero de 2012.

    Estas pruebas se admiten por ser licita, legales y pertinentes para demostrar la existencia o no de la vulneración del derecho invocada por la accionante referido al cese de las medidas de protección y seguridad pronunciadas previo archivo fiscal propuesto por la representación fiscal.

    C.- Motivaciones para Decidir:

    C.2.- De la Acción de A.C..

    La presente acción de a.c., está sujeta a la presunta violación de derechos fundamentales, por parte de la ciudadana Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que las medidas de protección y seguridad impuesta a la victimas cesaron en razón de que la referida Fiscalía del Ministerio Público, decretó el archivo fiscal, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, decretó mediante decisión el cese de las medidas impuestas, solicitando la accionante en consecuencia que se declare Con Lugar la presente acción de amparo y se decreten las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Ahora bien, esta juzgadora en función constitucional, observa que la Fiscala del Ministerio Público Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.C., si bien es cierto decretó el archivo fiscal en el presente asunto, se observa que la misma reapertura la investigación en fecha en fecha12 de septiembre de 2011, y en fecha 25 de enero de 2012, notificó al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, asimismo, mediante Resolución de fecha 25 de enero de 2012, donde señala que en fecha 12 de septiembre de 2011, reapertura la investigación penal decretó las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima la contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo notificada de la misma la víctima e impuesta de las mismas el presunto agresor, es por ello que en el caso in comento, no se violenta dicho derecho constitucional amparado en los artículos 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni lo previsto en los artículos 1,2,5,80,87,88,89 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .

    En consecuencia de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la acción de a.c. incoada por las profesionales del derecho Dras. O.C.C. y M.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Números V-15.164.179 Y V-5.887.260, respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 70.587 y 69.504 respectivamente actuando en representación e interés legitimo de la ciudadana M.P.G., titular de la cédula de identidad No. V- 5.891.236, residenciada en la Avenida El Rosario, Residencias Estancia Sur, piso 11, apto 113, urbanización Los Chorros Municipio Sucre del Estado Miranda quien a su vez compareció, en contra de la accionada la profesional del derecho Dra. M.C.V. representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, por la presunta violación flagrante del debido proceso, amparadas en los artículos en los artículos 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 80, 87, 88, 89 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en v.d.d.d.l.a. por cuanto el presunto derecho infringido fue debidamente subsanado, cesando así la violación conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo así que la inadmisibilidad de la acción de amparo, aun en la sentencia definitiva puede ser declarada por tratarse de orden público, como bien se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 466, expediente Nº 01-1741 de fecha 18 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., mediante la cual expresó lo siguiente: “…En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: B.A.G.G. y otros)..”. Y Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por las profesionales del derecho Dras. O.C.C. y M.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Números V-15.164.179 Y V-5.887.260, respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 70.587 y 69.504 respectivamente actuando en representación e interés legitimo de la ciudadana M.P.G., titular de la cédula de identidad No. V- 5.891.236, residenciada en la Avenida El Rosario, Residencias Estancia Sur, piso 11, apto 113, urbanización Los Chorros Municipio Sucre del Estado Miranda quien a su vez compareció, en contra de la accionada la profesional del derecho Dra. M.C.V. representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, por la presunta violación flagrante del debido proceso, amparadas en los artículos en los artículos 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 80, 87, 88, 89 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en v.d.D.D.L.A. por cuanto el presunto derecho infringido fue debidamente subsanado, cesando así la violación conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo así que la inadmisibilidad de la acción de amparo, aun en la sentencia definitiva puede ser declarada por tratarse de orden público. Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). 201º Aniversario de la Independencia y 152º Aniversario de la Federación.

    Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada, notifíquese a las partes, y ordénese su archivo en su oportunidad legal.

    LA JUEZA

    DRA. DOUGELI A.W.F.

    EL SECRETARIO

    Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

    Asunto Nº: AP01-0-2012- 0000001

    EXP: 2ºj-161-12

    DAWF/*JMAIB.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR