Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 12 de enero de 2012

201º y 152°

PONENTE: Dra. E.J.G.M.

EXPEDIENTE Nº 3318-11

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, decidir sobre la inhibición planteada por las Dras. S.A., G.G., y E.D.M.H., procediendo en su carácter de Jueza Presidenta y Juezas Integrantes respectivamente, de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 2764-11, seguida en contra del ciudadano LEOCENIS M.G.O. a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 222 del Código Penal, y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y sancionado 53 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pasando a decidir en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION

Las Dras. S.A., G.G., y E.D.M.H., Jueza Presidenta y Juezas Integrantes respectivamente, de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de Inhibición argumentan lo siguiente:

…Nosotras, S.A., G.G., y E.D.M.H., procediendo en este acto en nuestro carácter de Jueza Presidenta y Juezas Integrantes, respectivamente, de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a inhibirnos de conocer de la causa signada con el N° 2764-11, seguida al ciudadano LEOCENIS M.G.O. a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 222 del Código Penal, y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y sancionado 53 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., recibida por ante esta Alzada en fecha 12 de Diciembre de 2011, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho P.F.A.G., en su carácter de abogado defensor del precitado ciudadano en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer al referido ciudadano de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en los ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que nos encontramos incursas en la causal prevista en el ordinal 7° del mencionado artículo 86 del mencionado código, y pasamos a fundamentar en los siguientes términos:

…Artículo 87. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: el cual establece:

(Omissis)

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...

En relación a la causal alegada, referente al hecho de haber emitido opinión en la causa, cumplimos con informar que en fecha 27 de Octubre de 2011, a esta Sala le correspondió conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho P.F.A.G., en su carácter de Defensor del ciudadano LEOCENIS M.G.O. en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 222 del Código Penal, y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y sancionado 53 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo el caso, que en fecha 27 de Octubre de 2011, estas Juezas de Alzada emitieron pronunciamiento, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmándose así la medida de coerción personal decretada e contra del referido ciudadano.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que estiman estas Juzgadoras, que poseemos conocimiento de la causa, al haber emitido opinión del asunto que se le sigue al ciudadano LEOCENIS M.G.O., motivo por el cual nuestra capacidad objetiva en el presente caso se puede ver afectada por cuanto pasamos a examinar los requisitos legales exigidos en nuestro sistema legal, a los fines de verificar la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido ciudadano, considerando estas Juzgadoras que la aplicación de tal medida de coerción personal se encontraba ajustada a derecho por lo que procedimos a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la decisión dictada por el Juzgador a quo.

La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

  1. Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

  2. Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

  3. La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa; no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369, lo siguiente:

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Cabe destacar que, lo importante en este caso es el hecho de que no podemos ser objetivas ni imparciales para juzgar la presente causa ante la situación de que dictamos una decisión previa, claramente vinculada con la génesis de la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho P.F.A.G., en su carácter de Defensor del ciudadano LEOCENIS M.G., por lo que de alguna manera la referida parte pudiera verse afectada, al haber confirmado estas Juzgadoras la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por lo que ciertamente ya existe una opinión previa; en tal sentido, nos permitimos reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas nuestro).

Por otra parte es menester mencionar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

.

Dicho lo anterior, nos permitimos reproducir del Texto “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español R.R.F., editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…

(Subrayado y negrillas nuestro).

Ahora bien, la doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por estas Juzgadoras, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, que en el caso de autos, quienes suscribimos evidencian no estar en condición de garantizar la total y necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser… “competente, independiente e imparcial…”.

En este sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Aunado que el hecho de conocer la presente causa, podemos presumir que alguna de las partes pudiera ejercer recusación en contra de estas Juzgadoras.

De allí que, los derechos igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por E.S.R. en su Constitución, Derechos Humanos y P.P., 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

Estimando estas Juzgadoras Colegiadas, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar nuestra capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, al haber claramente emitido una opinión del fondo del asunto objeto de apelación plantada por la Profesional del Derecho P.F.A., en su carácter de Defensor del ciudadano LEOCENIS G.O., al haber emitido opinión en la presente causa en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, confirmando pues la procedencia de tal medida de coerción personal decretada en contra del precitado ciudadano; es por lo que consideramos que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRNOS del conocimiento de la presente causa signada con el N° 2764 de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, promovemos como medio de prueba, copia certificada de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2011, mediante el cual declaramos SIN LUGAR la apelación planteada por el Profesional del Derecho P.F.A., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano LEOCENIS G.O. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del referido ciudadano; por considerarla útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la veracidad de la inhibición planteada por estas Juzgadoras…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El P.P. Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369., lo siguiente:

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, la inhibición planteado, por las Dras. S.A., G.G., y E.D.M.H., Jueza Presidenta y Juezas Integrantes respectivamente, de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 2764-11, seguida al ciudadano LEOCENIS M.G.O. a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 222 del Código Penal, y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y sancionado 53 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho P.F.A.G., en su carácter de abogado defensor del precitado ciudadano en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer al referido ciudadano de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en los ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran incursas en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a fundamentar en los siguientes términos.

Al analizar la causal de inhibición y constatar quienes aquí deciden, que las Juezas Inhibidas presenta como medio de prueba copias certificadas cursante a los folios (48 al 92) en el presente cuaderno de incidencia, donde en fecha 27 de Octubre de 2011, declaran SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado P.F.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano LEOCENIS G.O. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, considerando quienes aquí deciden que si bien es cierto por parte de la Juezas Inhibidas hubo pronunciamiento en fecha 27 de octubre de 2011, relacionado con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no se desprende, en modo alguno, que las Juezas integrante de ese Tribunal Colegiado hayan emitido opinión de fondo, por cuanto en la decisión aludida ni absuelve, ni condena a los acusados de autos, sólo resuelve la incidencia presentada, que no incide en el cumplimiento de sus funciones como Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones no ve afectada la imparcialidad de las Juezas Inhibidas, siendo aquella un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; en consecuencia entienden estos Decisores que no estando demostrada la existencia de una vinculación calificada de las Juezas con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad y objetividad en el conocimiento del caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por las Dras. S.A., G.G., y E.D.M.H., Jueza Presidenta y Juezas Integrantes, respectivamente, de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 2764-11, seguida al ciudadano LEOCENIS M.G.O. a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 222 del Código Penal, y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y sancionado 53 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho P.F.A.G., en su carácter de abogado defensor del precitado ciudadano en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer al referido ciudadano de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en los ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran incursas en la causal prevista en el ordinal 7° del mencionado artículo 86 ejusden, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96, en relación con la parte in fine del artículo 64 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada las Dras. S.A., G.G., y E.D.M.H., Jueza Presidenta y Juezas Integrantes, respectivamente, de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 2764-11, seguida al ciudadano LEOCENIS M.G.O. a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 222 del Código Penal, y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y sancionado 53 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho P.F.A.G., en su carácter de abogado defensor del precitado ciudadano en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer al referido ciudadano de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en los ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran incursas en la causal prevista en el ordinal 7° del mencionado artículo 86 de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96, en relación con la parte in fine del artículo 64 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, diarícese, remitase la presente causa a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

LA JUEZ PRESIDENTA

E.J.G.M.

(PONENTE)

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

A.H.R.R.M.F.

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

Causa N° 3318-12

EJGM/AHR/RMF/RH/fl.

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