Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 13 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006184

ASUNTO : BP01-P-2006-006184

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABG. C.C.

ACUSADOS: R.J. AVILEZ MUÑOZ Y

W.A.B.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. I.V.

DEFENSA PÚBLICA: DRAS. I.F. Y E.U.

VICTIMA: L.F.T.M. Y LA COLECTIVIDAD

DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

ALGUACIL: L.G.

IDENTIFICACIÒN DE LOS ACUSADOS:

W.A.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.615.416, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10/10/1987, de 20 años de edad, hijo de M.B. (V) y E.S. (V), domiciliado en Calle El Milagro, Tronconal II, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui; y

R.J.A.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.364, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/10/1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Auxiliar de Mecánica, hijo de los ciudadanos WILMER AVILEZ Y C.N., domiciliado en calle La Lìnea, Tronconal Segundo, casa Nº 87, Barrio el Esfuerzo. Barcelona, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir sentencia en la causa seguida a los acusados R.J. AVILEZ MUÑOZ Y W.A.B.S..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 17, 21 y 28 de Julio de 2008 y 05 y 08 del mes de Agosto del mismo año, la DRA. I.V., FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, presenta oralmente la acusación en contra de los acusados R.J. AVILEZ MUÑOZ Y W.A.B.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 174, 218 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.T.M. Y LA COLECTIVIDAD; narrando en este acto de forma breve los hechos imputados a los acusados, solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los mismos, por los delitos que se le imputan, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 18 de Agosto de 2006, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, un vehículo marca FORD, modelo ZEPHIR, año 1980, color gris, placas FAT-87M, con tres sujetos en su interior se desplazaba por la vía Alterna de esta ciudad, a exceso de velocidad, cuando a la altura del Motel NEW NEW, fue avistado por una patrulla automotor del Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), adscrita a la Policía del estado Anzoátegui, numerada UP-07, al mando del Inspector R.D., quien al acercarse al vehículo prenombrado, procedió a darle la voz de alto con el megáfono de la Unidad y los sujetos que iban a bordo del vehículo, hicieron caso omiso al llamado de los funcionarios, efectuando estos unos disparos a la comisión policial y acelerando la marcha, tomando en dirección hasta el sector “pele el ojo” procediendo la comisión policial a una persecución, logrando darle alcance al referido vehículo a la altura del centro Comercial MARISANDRA, donde se detuvo el referido vehículo, indicándoles los funcionarios policiales a estos sujetos que se bajaran del vehículo; acto seguido fue revisado dicho vehículo localizando en el piso de los asientos traseros a un ciudadano atado de manos y pies con cinta adhesiva, prestándole los funcionarios policiales la debida ayuda y atención, identificándose como L.F.T.M., identificado en actas, quien manifestó ser taxista, y que los sujetos aprehendidos, momentos antes le habían abordado en la calle 5 de la vía alterna, para que le efectuara una carrera al Hospital L.R., haciéndose pasar uno de ellos por enfermo, estando sentado en una silla de ruedas, encontrándose esta en la maleta del vehículo color cromo, sin marca visibles, quedando identificados los sujetos como: 1) C.J.P.B., adolescente de 16 años de edad, a quien le fue incautado oculto entre sus ropas un facsimil tipo pistola color gris, con la nomenclatura SKORPIO, empuñadura color marrón, 2.) R.J.A.N., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 20.874.364, quien era el conductor del vehículo, incautándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón Un Teléfono Celular, marca motorota, color gris modelo C357 Serial SJWFO238AB, con su respectiva Batería serial SNN5691A y la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES (BS. 48.000,00), en dinero en efectivo; y W.A.B.S.; a quien se le incautó en su mano derecha UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR GRIS, CALIBRE 38, CON LA EMPUÑADURA DE MADERA, DE COLOR MARRON, SIN NINGUN TIPO DE SERIAL NI MARCA VISIBLE, CONTENTIVO EN MASA GIRATORIA DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS PERCUTIDOS Y TRES SIN PERCUTIR.

Por su parte, la Defensa de confianza de los acusados: R.J. AVILEZ MUÑOZ Y W.A.B.S., representada por la DRA I.F. expuso: “La defensa difiere de la exposición de la representación fiscal y demostrará en el desarrollo de este debate judicial, que mis representados no tuvieron participación en los hechos imputados por la Vindicta Pública, lo cual se demostrará en el desarrollo del debate. Asimismo se demostrará que mis representados son inocentes, a través de una sentencia absolutoria, en el transcurso del juicio oral y público, es todo”.

El Tribunal le cede el derecho de palabra a los acusados R.J. AVILEZ MUÑOZ Y W.A.B.S., manifestando ambos su deseo de no declarar.-

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participaran presuntamente los acusados R.J. AVILEZ MUÑOZ Y W.A.B.S., enmarcados en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 174, 218 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.T.M. Y LA COLECTIVIDAD; sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar la culpabilidad de los acusados, a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

El testigo R.J.D.P., quien expone: “ si yo era el oficial que estaba comandado la unidad cuando realizamos este procedimiento, como a las 09 de la noche realizando patrullaje cuando observamos el vehículo, cuando le dimos la voz de alto hicieron caso omiso dándose a la fuga por la vía pele el ojo, cuando los detuvimos a la altura del centro comercial Marisandra, donde le indicamos que se bajaran del vehículo cuando le realizamos la revisión corporal de los tres y le incaute un a arma de fuego tipo revolver y al otro un facsimil o pistola de juguete, seguidamente nos dimos cuenta que en el vehículo en la parte trasera del asiento se encontraba un ciudadano maniatado, donde procedimos a sacarlo del vehículo y nos indico que había sido objeto de un robo, cuando les hacia una carrerita, seguidamente procedimos a realizar su aprehensión y trasladarlos a la comandancia general de la Policial del Estado. Es todo”.

Seguidamente el testigo es interrogado por el Ministerio Público, a diversas interrogantes responde: “1.- diga a usted a cuantas personas detuvo en el procedimiento.: a tres 2.- en que condiciones consiguieron a la victima L.T.M.: lo conseguimos maniatado con las manos atrás. 3.- diga usted si en esta sala se encuentra alguna persona que hayan participado en los hechos: si estas dos personas. Es todo”.

De igual manera, es interrogado por la Defensora Pública, respondiendo el testigo: “1.- diga usted la fecha y hora cuando ocurrió el hecho: 19/08/06. Respondió: como a las 09 o 9: 30 de la noche. 2.-, diga usted en que lugar lograron la aprehensión de los ciudadanos aquí presente: Contestó: en la vía pele el ojo a la atura del centro comercial Marisandra. 3.- diga usted en compañía de realizar el procedimiento? Contestò: con el distinguido S.E., ROIGER BOLIVAR E I.J. Y N.C.. Es todo”.

Así mismo, interroga el Tribunal: Primera pregunta: indique que objeto le fue incautado a los detenidos al momento de su aprehensión: Contestó: un revolver y una pistola tipo juguete 2.- puede identificar las característica de las personas a quien le fueron localizadas las armas antes identificadas: Contestó: a uno de los que esta aquí, señalando al acusado ( W.B.) el revolver y a un adolescente el fascimil. 3- que manifestó la victima al momento de ser localizada por la comisión: Contestó: que tres sujetos uno de ellos se encontraba en una silla de rueda le solicitaron una carrerita, despojándolo del vehiculo y pasándolo a la partes de atrás después de que fue amaniatado, despojándolo de un vehiculo y un dinero, no recuerdo lo demás.

El Testigo: J.D.S.E., quien expone: “bueno nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje, y avistamos a un vehiculo en sentido puerto la C.B., le dimos la voz de alto la cual los mismo aceleraron la marcha del vehiculo y se metieron por el distribuidor del New, nos efectuaron unos dispararon y dándole alcance a la altura del centro comercial Marisandra, cuando nos bajamos procedimos a la revisión corporal de los sujetos localizándole a uno de ellos un revolver y el otro iba conduciendo, en la parte de atrás iba el chofer maniatado boca abajo, que uno de ellos habiéndose pasar por enfermo en una silla de rueda le pidió una carrerita y después bajo amenazas, lo obligaron a entregarle el dinero y lo despojaron de su vehiculo, seguidamente los trasladamos al comando y procedimos a hacer el procedimiento correspondiente. Es todo”.

Seguidamente pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, quien a diversas interrogantes responde: “1.- diga usted, la fecha hora y sitio de los hechos 19/08/2006, como a las 09 o 09:30 de la noche. 2.- en que condiciones se encontraba la victima: maniatada. 3.- diga si se encuentra en la sala los sujetos que cometieron los hechos: si estos dos y falta uno, 3.- diga donde se encontró la silla de rueda: en la parte de atrás del vehiculo. 4.- Características del vehiculo. Un Zephir, color gris. Es todo”.

De seguida pasa a ser interrogado por la Defensor Público, a diversas interrogantes responde: “diga usted en el momento de la detención se encontraba algún testigo que de fe de lo ocurrido: no por ser ese un sitio solo. 2.- que le incautaron a los acusados aquí presente: un revolver, la silla de rueda, al menor de edad un facsimil, y las pertenencias del ciudadano, un dinero y el celular. 3.- diga usted cuantas personas habían en el vehiculo: cuatros, los tres sujetos y la victima. Es todo” .

El TESTIGO: L.O.R.B., quien expone: “bueno ese día nos encontrábamos de patrullaje por la vía alterna, sentido Barcelona Puerto la cruz, avistamos un vehiculo color gris, nos acercamos y le dimos la voz de alto los mismo hicieron caso omiso, yéndose hacia la parte de pele el ojo, y efectuaron varios disparos a la comisión, dándole captura a pocos metros en un centro comercial, iba un tercero de ellos que no se encuentra acá , iba uno conduciendo el vehiculo, dos iban en la parte de atrás y la victima iba en la partes de atrás acostado en el cojín y los dos iban sentados sobre el, uno portaba un facsimil y el otro un revolver calibre 38, es este de raya( identificando a W.B.) se identifico con un nombre falso haciéndose pasar por menor de edad. Es todo”

De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, a diversas interrogantes el testigo responde: “1.- diga cuantas personas fueron aprehendidas: tres 2.- en que condiciones fue localizada la victima: maniatada y dos sobre el. 3.- las características del vehiculo: un vehiculo por puesto color gris, marca Zephir. 3.- diga usted si se encuentra en esta sala las personas que participaron en ellos: si. 4.- diga que manifestó la victima al momento de ser recuperadas; que estaba taxiando y que tres sujetos le pidieron una carrerita y a pocos metros le dijeron este es un atraco, lo marraron y lo pasaron a la parte de atrás. 4.- Que objetos localizaron en el procedimiento: un revolver y un facsimil Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública interroga al testigo, quien a diversas interrogantes responde: “1.- diga usted en que lugar detienen el vehiculo en cuestión: por la parte de atrás de pele el ojo, por la vía alterna a la altura de un centro comercial. 2.- diga usted en el momento del procedimiento cuantas personas se encontraban el vehiculo: cuatro con la victima. 3.- diga usted en que lugar del vehiculo se encontraban hoy los acusados: el conductor era el señalando a R.A. y el otro señalando a W.B. en la parte de atrás. 4.- en que posición se encontraba la victima: atrás boca abaja. 5.- en que lugar del vehiculo se encontraba la victima: en el cojín de aras acostado boca abajo. Es todo” .

De igual manera lo interroga el tribunal al testigo: 1.- A quien se le localizo el arma: al de camisa de raya (se dirige a W.B.). 2.- En compañía de quien se realizo el procedimiento: R.D., J.S., EBRAIN JIMENEZ Y JENIN CASTILLO y mi persona. 3.- Que le habían despojado a la victima: de un celular, un efectivo.

El Ministerio Público considera que en virtud de no lograr la comparecencia de los órganos de prueba ofertados por ese despacho, no obstante haberse suspendido el acto a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos ofertados, con la utilización de la Fuerza Pública, sin lograr su comparecencia, es por lo que ese Despacho prescinde del testimonio de los ciudadanos: Seguidamente el tribunal procede a llamar a la sala a los expertos y testigos OSWAL FANEITIS Y D.O., J.F., RAUDY GUZMAN, LIMAR CASTILLO, I.J. Y LA VICTIMA L.T.M..

Por otra parte se procede a la evacuación de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, quien da lectura parcial de la misma, previo acuerdo entre las partes, a los fines de ser incorporada al proceso por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

Acta Policial de fecha 19-08-2006, suscrita por el Inspector (PA) R.D., adscrito al grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui.

Actas de Investigaciones Penales, de fechas 16-08-2006 y 29-08-2006, suscrita por el funcionario Inspector O.F., adscrito al Departamento de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona.

Inspección Técnico Policial Nº 3038, fechada 26-08-2006, efectuada por los funcionarios Inspector O.F. Y D.O., adscritos al Departamento de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona.

Actas de Investigaciones Penales, de fecha 28-08-2006, suscrita por el Agente C.F., adscrito al Departamento de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona.

Inspección Técnico Policial Nº 2972, de fecha 28-08-2006, suscrito por el funcionario J.F., adscrito al Departamento de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona.

Experticia Reconocimiento Medico Legal Nº 566 de fecha 28-08-06, suscrito por el funcionario J.F., adscrito al Departamento de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona.

Experticia Reconocimiento Medico Legal Nº 70 de fecha 29-08-06, suscrito por el funcionario RAUDY GUZMAN, adscrito al Departamento de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona.

Se deja constancia que la Defensa no objetó la lectura de las pruebas documentales.

El Tribunal seguidamente le concede la palabra a la Vindicta Pública, a los fines de presentar las CONCLUSIONES: “Por cuando agote toda la vía para traer a la victima al juicio oral y publico y la misma no fue posible ubicarla y en aras de garantizar el carácter de parte buena f.d.M.P. y haciendo valer contenido del acta policial que consignare posteriormente ante este Tribunal donde se me informa que resulto imposible localizar a la victima en la dirección aportada en las actas procesales, resultando infructuoso continuar con el juicio oral y publico apertura do en virtud que no existan testigos presénciales del ilícito penal, que acredite y den fe de la responsabilidad penal o participación como autores materiales de los hoy acusados; pues si bien es cierto fueron ofertados de igual manera los funcionarios policiales y expertos sin embargo tales testimonios solo podrían acreditar la circunstancias de la aprehensión de los acusados así como la existencia de os objetos involucrados, es decir, tan solo se demostraría posiblemente la acción material del delito incriminado no así la responsabilidad penal de los autores, es por lo que solicito a este Tribunal decreta la absolutoria de los acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

En tal sentido, se le concede la palabra a la Defensora Pùblica Penal DRA. I.F. (Por la Unidad de la Defensa Publica Penal), quien expone: “Esta Defensa tal como lo afirmo al inicio del presente debate la representante del Ministerio Publico no pudo probar con plena prueba sin lugar a dudas que mis defendidos fueron los autores, participes de los delitos que nos ocupan por las siguientes razones, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores declarando las testimoniales al respecto, esta defensa considera que no son suficientes indicios para demostrar la culpabilidad de mis defendidos en autos, ahora bien encontrándonos en el día de hoy y agotándose al fiscal del Ministerio Publico presentar sus elementos probatorios y asimismo no compareciendo la victima al presente acto para demostrar o señalar que ellos fueron los autores, es decir, la vindicta publica no pudo demostrar la presunción de inocencia, es decir que existe una duda razonable a favor de mis representados alegando el principio del in dubio pro reo por cuanto no hubo plena prueba de los elementos probatorios presentados por el representante del Ministerio Publico por todo lo antes expuesto esta defensa menciona la sentencia emanada de nuestro m.T.S. con ponencia del Magistrada Dr. Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar. Asimismo como también lo establece la sentencia del 21/06/2005 dictada por la misma sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no existe certeza suficiente de su culpabilidad, por cuanto en el presente caso no surgió prueba suficiente para demostrar que nuestros defendidos fueron los autores participes de los delitos por los cuales acuso la vindicta publica es por lo que solicito a la ciudadana juez por las máximas de experiencias y la sana critica previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el articulo 366 de la Ley adjetiva Penal y la libertad inmediata de nuestros defendidos. Es todo”.-

Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a la replica y contra replica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió el testimonio de los funcionarios R.J.D.P., J.D.S.E. y L.O.R.B.; quienes fueron contestes en afirmar que los mismos se encontraban realizando un patrullaje, cuando logran observar un vehículo, al cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, dándose a la fuga por la vía “pele el ojo”, siendo retenido a la altura del centro comercial Marisandra, ordenándoseles que se bajaran del vehículo, y al realizarles la revisión corporal de los tres sujetos, a uno se le incautó un arma de fuego tipo revolver y al otro un facsimil o pistola de juguete, logrando observar además que en el vehículo en la parte trasera del asiento se encontraba un ciudadano amarrado por las manos, donde procedieron a sacarlo del vehículo, manifestándole a la comisión, que el mismo había sido objeto de un robo, al momento que les efectuaba una carrerita en el TAXI. Los referidos testimonios acreditan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como fueron detenidos los acusados al momento de la práctica del Procedimiento Policial; siendo valorados los órganos de prueba en su totalidad, por ser los mismos coherentes en sus deposiciones.

En cuanto a las pruebas documentales incorporadas al debate a través de su lectura se observa lo siguiente:

Respecto al Acta Policial de fecha 19-08-2006, suscrita por el Inspector (PA) R.D., adscrito al grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui; siendo desestimada por este Tribunal, por tratarse de una diligencia propia de la fase de investigación, aún cuando fuera admitida como prueba documental; aunado a la circunstancia que la persona que lo suscribe fue ofertado como órgano de prueba, el cual fue oído en audiencia oral y pública, tal como fue señalado anteriormente.

Actas de Investigaciones Penales, de fechas 16-08-2006 y 29-08-2006, suscrita por el funcionario Inspector O.F., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; las mismas son desestimadas por este Tribunal, por tratarse de diligencias propias de la fase de investigación, aún cuando fuera admitida como prueba documental

Actas de Investigaciones Penales, de fecha 28-08-2006, suscrita por el Agente C.F., adscrito al Departamento de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; las mismas son desestimadas por este Tribunal, por tratarse de una diligencia propia de la fase de investigación, aún cuando fuera admitida como prueba documental.

Inspección Técnico Policial Nº 2972, de fecha 28-08-2006, suscrito por el funcionario J.F., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona.

Inspección Técnico Policial Nº 3038, fechada 26-08-2006, efectuada por los funcionarios Inspector O.F. Y D.O., adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona.

Experticia Reconocimiento Medico Legal Nº 566, de fecha 28-08-06, suscrito por el funcionario J.F., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona.

Experticia Reconocimiento Medico Legal Nº 70 de fecha 29-08-06, suscrito por el funcionario RAUDY GUZMAN, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona.

Las referidas experticias e inspecciones Técnicas, se les otorga pleno valor probatorio aunque no hayan comparecido a la audiencia los expertos que la practican, conforme a Sentencia Nº 716 de fecha 13-12-2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Es preciso establecer que las pruebas documentales referidas a las experticias de Reconocimiento Medico Legal Nº 566 y la Experticia Reconocimiento Medico Legal Nº 70, tan solo determinan los objetos incautados al momento del procedimiento de aprehensión de los acusado; amen de ser agotada la utilización de la fuerza pública y todas las diligencias tendientes a la localización de los testigos y expertos ofertados.

Pues bien, el testimonio de los funcionarios aprehensores R.J.D.P., J.D.S.E. y L.O.R.B., resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad de los acusados, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fueron los acusados las personas que participaran como autor material en el robo cometido en perjuicio de la víctima L.F.T.M., al no contar con el dicho de testigos, menos aún con el de la víctima en menciòn, quien resultó imposible localizarla; evidenciándose su interés en el presente proceso, al observar de las resultas de la boleta de notificación consignada por el Alguacilazgo que la misma en una oportunidad fue recibida por la suegra de la misma, quien manifestara que desconocía la dirección de la vìctima; debiendo resaltarse que la representación Fiscal ha realizado por su parte las diligencias pertinentes para su ubicación, siendo las mismas infructuosas, debiendo prescindir del testimonio del ciudadano (víctima) L.F.T.; así como de los restantes órganos de pruebas relacionados con el testimonio de los funcionarios: OSWAL FANEITIS Y D.O., J.F., RAUDY GUZMAN, LIMAR CASTILLO e I.J.; al considerar a criterio del Ministerio Público que resultaba infructuoso insistir en la realización de la audiencia oral, en virtud que el testimonio de los funcionarios expertos, solo acreditaría la existencia material de los objetos incautados y relacionados con la investigación; mas no la responsabilidad de los autores; al no contar con el testimonio de la victima, ya que fue imposible la ubicación de la misma, dado que en la dirección de habitación aportada en las actas procesales la misma no reside, ni aportan el domicilio actualizado, donde pudiera ser ubicado; no obstante las diligencias efectuadas tanto por la oficina de Alguacilazgo como por el Ministerio Público.

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados; R.J. AVILEZ MUÑOZ Y W.A.B.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 174, 218 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.T.M. Y LA COLECTIVIDAD, destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

En este orden de ideas, sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

De tal manera que, si el m.T. ha reiterado su criterio en cuanto que el dicho de los Funcionarios Policiales por sí solo, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo que haya presenciado este procedimiento de aprehensión, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado.

En tal sentido, sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados: R.J. AVILEZ MUÑOZ Y W.A.B.S..

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Pues bien, en la presente causa solo fue evacuado el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión; sin contar con el testimonio de la víctima ni los expertos, órganos de pruebas estos recabados durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por los delitos imputados a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron por las circunstancias mencionadas ut supra y así consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor de los acusados, por la imposibilidad de hacer comparecer a la víctima y los restantes órganos de prueba ofertados por ese despacho. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO a los acusados R.J. AVILEZ MUÑOZ Y W.A.B.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 174, 218 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.T.M. Y LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos acusados: R.J. AVILEZ MUÑOZ Y W.A.B.S., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 174, 218 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.T.M. Y LA COLECTIVIDAD; por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró su culpabilidad en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra. A tal efecto se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar la decisión dictada.

En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de los hoy acusados; y en consecuencia de ello es por lo que EXONERA de las costas procesales al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los Trece (13) días del Mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

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