Decisión nº 148-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Junio de 2008

198° y 149°

Nº 148-08

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-08-2304

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRAS. K.O.S. y C.A.D., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. IVELISE ACOSTA FARIAS, de fecha 30 de Abril del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano ACOSTA G.J.J., mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las ciudadanas DRAS. K.O.S. y C.A.D., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO III

DE LOS VICIOS PRESENTES EN EL FALLO RECURRIBLE

En atención al pronunciamiento del tribunal de la causa, se puede observar la violación flagrante del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el Tribunal de la causa:

…Omissis…

Del análisis efectuado al precedente punto de la determinación judicial, es de observar que el juzgador resuelve sobre la medida impuesta, sin previamente tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: El Tribunal de la causa decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que tomo (sic) sin considerar la entidad del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y la conducta predelictual del imputado, ya que nos encontramos en presencia de un (sic) concurrencia de delito contra la Propiedad de las contempladas en la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2,3 y 10 y el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9, todas ellas contempladas en la Ley prenombrada; (calificación provisional que acoge el Tribunal a quo) siendo que el primer tipo penal tiene una sanción de pena de presidio y cuantitativamente supera en su término máximo los diez años, de igual manera como se ha señalado anteriormente, el ciudadano ACOSTA G.J.J. presenta Registro Policial por el delito de Robo de Vehículo Automotor signada con el N° expediente F-953.471 de fecha 24/08/01 y Antecedentes en el registro en el sistema del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas signada con el N° de Asunto AP01-P-2007-032955 clase Flagrancia en fecha 22/03/2007 por ante el Tribunal Penal Vigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas; es decir se encuentra diversas circunstancia verificables para decidir acerca del peligro de fuga; infringiendo así lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

SEGUNDA: el Tribunal de la causa al decretar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal numeral 3 y 4 acredita la existencia que un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punible descritos; y que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en consecuencia infringe el artículo 251 PAR. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste señala que en estos supuestos el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo el Juez de acuerdo a las circunstancias explicar razonablemente el rechazo de la petición del Fiscal y la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva. Siendo que el Tribunal de la causa en la audiencia para oír al imputado sólo se pronuncia sobre la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad limitándose a señalar la mención del articulado correspondiente.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, a quienes, corresponda conocer de este Recurso, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por las razones de hecho y de derecho, invocadas y declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 30/04/08, en la Causa 11373-08, mediante el cual acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la prevista en el artículo 256 del código (sic) Orgánico procesal penal (sic) numerales 3 y 4 acordándose en consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, y se ordene la realización de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana ABG. MARIZAI ROJAS GUTIÉRREZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Presos Nº 95 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ACOSTA G.J.J., presentó contestación al recurso interpuesto, estableciendo lo siguiente:

…Omissis... La Fiscalía del Ministerio Público invoca dos presupuestos para interponer el presente recurso de apelación, siendo ambos incongruentes entre sí; y aislados por cuanto la norma in comento es taxativa y no permite concurrencias; es decir el Ministerio Público apeló, pero no está claro porque interpone el recurso si es porque la decisión proferida por Aquo le causa un gravamen irreparable, cosa totalmente falsa ya es bien sabido que él es el Director de la investigación, en este orden de ideas, debe conocer la Fiscal que es la fase investigativa que presupone el máximo de diligencias encaminadas a determinar la existencia tangible del hecho criminoso, adjudicando en caso positivo a la persona del imputado tal circunstancia, así lo establecen los artículos 280 y 281 Orgánico, en este aspecto en específico, el Fiscal del proceso debe convencerse del contenido de la investigación y actuar en consecuencia, sea presentando la respectiva acusación tal y como lo establece el artículo 326 Orgánico, claro está, si hay fundamento serio para ello, o solicitar el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la ley adjetiva cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, o por el contrario solicitar que se le elimine el carácter de punible al hecho por ausencia de culpabilidad o no punibilidad, o por haber devenido la extinción de la acción penal (Sobreseimiento), artículo 318 Orgánico, pero jamás puede decir que ésta decisión cercena el derecho del Estado de hacer efectiva el ejercicio de la Titularidad de la acción penal porque ésta función le esta dada por mandato Constitucional y es inherente a su investidura. Ahora bien, en relación al otro elemento invocado por la Vindicta Pública donde emerge lo preceptuado en los numerales 2º, 3º y 5º, y parte 1º del Código Orgánico Procesal Penal ya que es un hecho punible con penas privativas de libertad cuyo término es igual o superior a diez años. Este (sic) punto es de gran importancia ya que el Ministerio Público habla de Peligro de Fuga y que es un hechos (sic) con penas privativas de libertad, (Trascripción textual del escrito Fiscal) se pregunta la Defensa ¿Es un hecho, varios hechos con penas Privativas de Libertad o es por el Peligro de Fuga? No entiende la defensa cual es el punto impugnado.

Observa ésta defensa del escrito presentado por los Fiscales recurrentes, que no dieron lectura integra a la decisión del Tribunal Aquo, en relación a que uno de los tantos motivos por la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido es que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores, funcionarios estos que violaron flagrantemente reglas de actuación policial; aunado a ello se fundamenta dicha medida en la Víctima del delito de ROBO el cual fue cometido en fecha 27/0472008 lo cual no fue el origen de la detención de mi defendido, (Subrayado y Negrillas de la Defensa) manifestó posteriormente que presuntamente este sujeto había participado en un ROBO acaecido el 27/04/2008 en horas de la noche, por parte de tres sujetos portando un arma de fuego, mal podría decir el Ministerio Público en fase investigativa que existe concurrencia de delito cuando no esta probado, acreditado que éste participará activamente en alguno de los hechos por los cuales se presentó ante el Tribunal de la causa.

Sabiamente el Tribunal de Instancia en su decisión explano que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, puesto que el imputado de autos tiene arraigo en el país, residencia fija, y un trabajo estable…aunado a ello éste carece de recursos económicos suficientes para evadir la justicia, abandonar el país o permanecer oculto. Cabe destacar en relación a esto apreciándose al respecto que la amenaza de la pena en el presente proceso no constituye un estímulo para la fuga del imputado, debido a que la presunción referida en el primer parágrafo es de naturaleza iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, siendo en consecuencia oportuno señalar para desvirtuar esa presunción que los hechos del presente proceso sucedieron el pasado 27/04/2008, y es otro día cuando el justiciables (sic) presuntamente abordaba un vehículo solicitado y que no era el denunciado en esta fecha aludida, ni le fue incautado ningún objeto al momento de practicar la revisión corporal que deviene de una actuación ilegítima por cuanto se llevó a cabo inobservando los requisitos esenciales, por lo que le impide que pueda surtir efectos en el proceso, por no llevarse el acto investigativo con la concurrencia de los testigos instrumentales.

ÚNICO DESCARGO

Deviene a la contestación, al dual, disperso y narrativo recurso, esgrimido por la Vindicta Pública al momento en que interpone el presente recurso. Ahora bien, adecuándose al caso de autos, pareciera desconocerse el Principio Universal en materia penal, que se garantiza juicio previo y debido proceso y que establece que nadie podrá se condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y esto actúa en principio a las leyes penales y procesales, …omissis… Es innegable lo ajustado a derecho que actúo la Juez de Instancia en valorar y decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo estatuido en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando no sólo la estabilidad jurídica imperante en nuestro país, sino que también resguardó el derecho al debido proceso de mi patrocinado.

Finalmente, es poco lo que se puede alegar al pretendido de la parte apelante en este acto, ya que la decisión plasmada por el Juez Aquo se encuentra ajustada a Derecho y motivada, basada en los principios Constitucionales como lo son Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Debido Proceso, cuestionado que operan de pleno derecho a favor de quien lo alega, por ello, pido a los Honorables Magistrados no estime el pretendido y reafirme el fallo de la Juez de Instancia, por estar ajustado a derecho, y consecuencialmente decrete sin lugar el recurso.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Diciembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se acoge la solicitud fiscal de que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene derecho de practicar diligencias de investigación a los fines de presentar el acto conclusivo, se insta al Ministerio Público que analice la posibilidad de ordenar la practica de diligencias de investigación requeridas por la defensa. SEGUNDO: se acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTES DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y 4 consistente en presentaciones de cada quince días y prohibición de salir de la jurisdicción del Área Metropolitana. CUARTO: Se acuerda que el imputado tiene que asistir ante la Fiscalía de Derecho Fundamentales, para aperturar la investigación en virtud de los hechos suscitados y las heridas que presenta. Asimismo Se ordena la práctica de examen de Medicatura forense solicitada por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado 31 de Control a los fines de que informe si por ante ese Juzgado cursa causa en contra del imputado de autos. Conforme lo dispuesto en el artículo 190 se decreta sin lugar la solicitud de nulidad solicita (sic) por la Defensa Pública Penal en cuanto a la Aprehensión del imputado por cuanto la misma esta Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado…

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Asimismo, se deja expresa constancia que corre inserto a los folios 23 y 28 del presente expediente, fundamentación por auto separado, efectuado por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Texto Adjetivo Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Sala, realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ACOSTA G.J.J., plenamente identificado en los autos.

Ahora bien, en vista de la denuncia antes descrita quienes aquí suscriben pasan a realizar un estudio minucioso a la decisión recurrida, y a cada una de las actuaciones cursantes en autos, constatando que el caso que nos ocupa, existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señaló el A-quo, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.

Asimismo, el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en esta etapa procesal como elementos de convicción los siguientes:

  1. -Acta Policial, de fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador. (Folio13).

  2. -Acta de Entrevista tomada al ciudadano E.J.R.S., ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador. (Folio14).

Ahora bien, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control luego de señalar los referidos elementos de convicción, en su fundamentación por auto separado, sólo se limitó a indicar que en el presente caso no estaba acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado tiene arraigo en el país –residencia fija- y no cuenta con los medios idóneos para evadir la justicia, no haciéndolo merecedor de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

A lo cual, el Ministerio Público señaló que en el caso que nos ocupa está materializado el peligro de fuga, en virtud que el imputado antes mencionado presenta registro policial, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y posee una causa penal por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control.

Siendo así las cosas, considera pertinente este Tribunal Colegiado efectuar un análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, constatando que efectivamente el ciudadano ACOSTA G.J.J., presenta Registro Policial por el delito de Robo de Vehículo Automotor signado con el Expediente Nº F-953.471 de fecha 24 de Agosto de 2003; y antecedente en el registro perteneciente a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº de Asunto AP01-P-2007-032955, en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Estimando esta Sala de la Corte de Apelaciones, que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele al imputado antes mencionado y la magnitud del daño causado; amén que, posee registros policiales por la misma comisión del delito por el cual fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Negrillas nuestras).

En tal sentido, es menester destacar que los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en fecha 27 de Abril de 2008, en perjuicio del ciudadano E.J.R.S. (camioneta Toyota, modelo 4Runner) y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cometido en fecha 28 de Abril de 2008, en perjuicio del ciudadano Ito Mochizuki Yonetaro, y el cual fue detenido en flagrancia, pues conducií el vehículo denunciado como robado en fecha 12 de Abril de 2008 (Toyoya Corolla) son delitos que contraen una penalidad con la sumatoria de cada uno de ellos, superior de DIEZ (10) AÑOS, existiendo la presunción legal del peligro de fuga, a que se refiere el parágrafo primero del antes citado artículo, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, haciendo procedente la misma.

Asimismo, se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o partícipe de ambos delitos, en atención que fue detenido conduciendo un vehículo denunciado como robado, y en la tramitación de esa detención flagrante fue señalado por la víctima de un delito de robo cometido con anterioridad, habiendo sido impuesto de sus derechos con relación a los hechos imputados, debiendo destacarse que también se encuentra bajo el régimen de presentaciones, ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se insta al Ministerio Público, a los fines que realice la debida acumulación de las causas de ser procedente.

En tal sentido, afirman los Autores V.G.S., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Año 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:

a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).

Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.

c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):

• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores, que:

La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

En este orden de ideas, en decisión fechada 22 de Noviembre de 2006, Expediente Nº 05-1663, Sentencia Nº 1998, dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., lo siguiente:

…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación

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En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRAS. K.O.S. y C.A.D., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. IVELISE ACOSTA FARIAS, de fecha 30 de Abril del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano ACOSTA G.J.J., mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; revocándose el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida. En tal sentido, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ACOSTA G.J.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.534.320, fijándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRAS. K.O.S. y C.A.D., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. IVELISE ACOSTA FARIAS, de fecha 30 de Abril del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano ACOSTA G.J.J., mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ACOSTA G.J.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.534.320, fijándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de los Teques. En tal sentido, líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. B.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se libró oficio N° 340-08 dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole la boleta de encarcelación N° 004-08 al Director del Internado Judicial de los Teques, a nombre del imputado ACOSTA G.J.J..

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. B.T.

CAUSA N° S5-08-2304

JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Junio de 2008

198° y 149°

BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 004-08

SE HACE SABER

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, que deberá recibir en calidad de detenido al ciudadano ACOSTA G.J.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.534.320, quien reside en Caricuao, Bloque 23, UD-5, Escalera 2, piso 3, Apartamento 3-05, en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

CAUSA Nº S5-08-2304

JOG/Mariana.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Junio de 2008

198° y 149°

OFICIO N° 340-08

CIUDADANO:

COMISARIO (CICPC) J.G.

JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPTURA DEL

CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y

CRIMINALÍSTICAS

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de dos (02) folios útiles, Boleta de Encarcelación N° 004-08, a nombre del ciudadano ACOSTA G.J.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.534.320, dirigida al Director del Internado Judicial de los Teques, en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. Asimismo, hago de su conocimiento que una vez que sea aprehendido el ciudadano antes identificado, deberá ser puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

CAUSA Nº 08-2304

JOG/Mariana.

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