Decisión nº S1C-380-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N° S1C-380-10

JUEZ: EDWIN BLANCO

FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSORAS PÚBLICA Y PRIVADA: DRAS. G.M.M. Y M.G.P.

SECRETARIA: AB. MELISA NARVAEZ

VÍCTIMA: ESCOBAR ARMARIO C.A.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

IMPUTADOS: KEIVI X.S.L., R.M.B.U., J.L.B.H., J.A.A., J.R.F., Á.J.S. y SACHAR M.M.

En el día de hoy, Treinta y uno (31) de AGOSTO de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que no se realizo a la hora pautada por cuanto los imputados se encontraban entrevistando con su defensor. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: se observa la presencia del Representante del Ministerio Publico Fiscal Segundo, Dr. J.C.C., las DEFENSORAS PÚBLICA Y PRIVADA, DRAS. G.M.M. Y M.G.P., los imputados: KEIVI X.S.L., R.M.B.U., J.L.B.H., J.A.A., J.R.F., Á.J.S. y SACHAR M.M.. De seguida de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico; los imputados manifiestan que no tienen defensor y que están de acuerdo la con designación de un defensor publico, y encontrándose en la sala de audiencia la Defensora Publica. AB: G.M.M.T., se declara abierta la audiencia, el juez impone suficientemente a los imputados del motivo del presente acto, y le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Presente el ministerio publico el día de hoy, para hacer formal imputación a las ciudadanos KEIVI X.S.L., R.M.B.U., J.L.B.H., J.A.A., J.R.F., Á.J.S. y SACHAR M.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCOBAR ARMARIO C.A. (OCCISO), que fue ultimando en la Comandancia General de la Policía el día 14-05-10, (Da lectura al escrito de solicitud de aprehensión) el Ministerio Publico requiere que se garantice, decreto la aprehensión en flagrancia, solicito que se prosigo cediéndole la palabra a cada uno de ellos, en por de su descargo, y pido se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos, y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la imputación hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por considerarlos cómplices y responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 y artículo 286 del Código Penal, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, se concede el derecho de palabra al imputado KEIVI X.S.L., quien expone: “No deseo declarar, le sedo el derecho de palabra a mi defensora”. 2.- Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado R.M.B.U., quien expone: “No deseo declarar, le sedo el derecho de palabra a mi defensora”. 3.- Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado J.L.B.H., quien expone: “No deseo declarar, le sedo el derecho de palabra a mi defensora”. 4.- Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado J.R.F., quien expone: “No deseo declarar, le sedo el derecho de palabra a mi defensora”. 5.- Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado Á.J.S., quien expone: “No deseo declarar, le sedo el derecho de palabra a mi defensora”. 6.-Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado SACHAR M.M., quien expone: “No deseo declarar, le sedo el derecho de palabra a mi defensora”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. G.M.M., quien expuso: “Buenas tardes, en este acto represento a los ciudadanos KEIVI X.S.L., R.M.B.U., J.L.B.H., J.R.F., Á.J.S. y SACHAR M.M., primero expongo que el fiscal tiene dos formas de solicitar la detención por hecho flagrante o solicitando al tribunal la detención, si bien solicito al tribunal privativa, no puede el fiscal decir que hay flagrancia porque estamos a hoy 31 de agosto de 2010, aparece en la carátula de la solicitud Nº S1C-380-10, C.P.J.N. y INOJOSA BEJAS J.A., al momento que el fiscal hace la imputación y en transcurso de la investigación viendo las actas y las declaraciones, son medios de defensa que le otorga la constitución y las leyes para ver si se otorga medida, no es menos cientos que en las actas no existen elementos de convicción para vincular a mis defendidos, sino para determinar si a mis defendidos se les puede otorgar una cautelar, dentro de las actas procesales que observe minuciosamente en la búsqueda y no encontrando elementos de convicción para la imputación a que son sujetos, ellos estaban dormidos y se despertaron con el alboroto a raíz de encontrarse una persona muerta, todo aquel que ha visitado la Comandancia General de Policía esos calabozos alejados, amplios, son celda y el arma que le dio muerte a la víctima es un arma blanca, y que las dos persona ciudadanos C.P.J.N. y INOJOSA BEJAS J.A., que están detenidos en el Internado si se encontraron elementos criminalisticos en la ropa de una sustancia pardo rojiza que se presume sangre, rasguños a ambos ciudadanos, a mis defendido no les encontraron ningún elemento porque ellos estaban dormidos, el que mas tarde que se acostó de ellos fue a las 8:30 horas de la tarde, y el hecho ocurrió más tarde de esa hora, a mis defendidos no les encontraron elementos criminalisticos y con el alboroto se despertaron de un calabozo que tiene forma de “T”, los levantaron con el alboroto, les hicieron experticias y encontraron elementos a los ciudadanos mencionado que están detenidos en el internado. Pido medida cautelar sustitutiva de libertad para mis detenidos, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Dra. M.G.P.: “Ratifico que las actuaciones están comenzando que debería ser tomado mecanismo de defensa, a las fines de colaborar, ratifico solicitud ayer medida sustitutiva de libertad para mi defendido. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano juez expone: “ Oídos como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de aprehensión acordada por este despacho en fecha 13-08-2010, en contra de los ciudadanos ya mencionados, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Escobar A.C.A., en consecuencia quien aquí decide, considera necesario tomando en cuenta que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe elementos de convicción suficientes para considerar a los imputados de autos como autores y responsables en la comisión de tal delito, aunado al hecho de que dichos ciudadanos se encuentran privados de libertad por asuntos penales distintos al objeto de la presente audiencia, es por lo que en este acto se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KEIVI X.S.L., R.M.B.U., J.L.B.H., J.A.A., J.R.F., Á.J.S. y SACHAR M.M., conforme a lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de ley emita el acto conclusivo correspondiente. Se mantiene el presente asunto en la sede de este Tribunal. Se acuerda oficiar a los Tribunales de Segundo y Tercero de Control, así como los Tribunales de Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informando sobre lo aquí acordado. Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la Defensa Publica y privada, por cuanto con la medida ya decretada resulta suficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Audiencia Especial a la vindicta pública, a los fines de la realización de la investigación correspondiente. Ultimo Punto: En cuanto al ciudadano J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, a quien este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-08-2010, en el asunto penal 1C-10876-08, admitió la acusación, así como los medios de prueba, y la propuesta de acuerdo reparatorio ofertada por el imputado, acordándose igualmente suspender por el lapso de noventa (90) días continuos el presente asunto, con el objeto de que el imputado diera cumplimiento con dicho acuerdo, siendo la fecha tope para el mismo el 30-11-2010, mas sin embargo quien aquí decide no se pronuncio en cuanto a la solicito de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, realizada por la defensa privada, en dicho asunto, hasta tanto se celebrara la Audiencia Especial en el asunto S1C-380-10, la cual tuvo lugar en este acto; en consecuencia quien aquí decide, acuerda a favor del imputado J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9° concatenado con el 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, así como la firma de una caución juratoria; mas sin embargo tal medida no se ejecutara hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación en la presente solicitud. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. E.M.B. LIMA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando 31 de Agosto de 2010.

200° y 151°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° S1C-380-10

JUEZ: ABG. E.M.B. LIMA.

FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSORAS PÚBLICA Y PRIVADA: DRAS. G.M.M. Y M.G.P.

SECRETARIA: AB. MELISA NARVAEZ

VÍCTIMA: ESCOBAR ARMARIO C.A.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

IMPUTADOS: KEIVI X.S.L., R.M.B.U., J.L.B.H., J.A.A., J.R.F., Á.J.S. y SACHAR M.M.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. J.C.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados K.G.S.L., MOLINA USCATEGUI ROZO MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 17.845.754, J.L.B.H., titular de la cedula de identidad N° 18.543.571, J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, J.R.F.P., titular de la cedula de identidad N° 18.693.985, A.J.S., titular de la cedula de identidad N° 17.379.585, , SANCHAR M.M., titular de la cedula de identidad N° 9.872.855, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Escobar A.C.A.; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos K.G.S.L., MOLINA USCATEGUI ROZO MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 17.845.754, J.L.B.H., titular de la cedula de identidad N° 18.543.571, J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, J.R.F.P., titular de la cedula de identidad N° 18.693.985, A.J.S., titular de la cedula de identidad N° 17.379.585, , SANCHAR M.M., titular de la cedula de identidad N° 9.872.855, fue bajo los parámetros de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el criterio de la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…” Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal… De igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Escobar A.C.A., el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad mayor de diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita el Ministerio Publico que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 14 de Mayo de 2.010, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien deja constancia de Recepción de llamada Telefónica de parte de la funcionaria Distinguido N.P. adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, informando que en uno de los calabozos de dicha Comandancia se encuentra una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por un arma blanca, desconociendo más datos al respecto…es todo”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Mayo de 2.010, suscrita por los funcionarios actuantes Agtes. P.A., W.R. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “siendo las 10:50 del día 14/05/10, se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria policial (PBA) Dtgdo N.P., adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, informando que en uno de los calabozos de la Comandancia General de la Policía, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por un arma blanca….A tal efecto..me trasladé…a fin de verificar y constatar tal información suministrada, donde una vez presentes …logramos entrevistarnos con los funcionarios castrense Teniente Coronel (GNB) M.M., 2do Comandante de la policía del estado Apure y funcionarios policiales comisario CASANOVA J.S.G., comisario L.M.Z., jefe de Reten, Inspector AHIZER PACHECO, jefe de los Servicios Generales, Sub-Inspector SOLORZANO NAYIPE, oficial de día y sub-Inspector A.R., jefe de los servicios de reten, a quienes impuse del motivo de la comisión, manifestándonos éstos que para el momento de los hechos, funcionarios que se encuentran cumpliendo con sus labores de servicio, dentro de las instalaciones de los calabozos, detectaron que se estaba suscitando una riña entre algunos de los internos, específicamente en el calabozo signado con el número 5 y se percataron que uno de los internos se encontraba en la puerta, presentando múltiples heridas producidas por un arma blanca, es cuando los funcionarios que se desempeñan como pasilleros, le informaron al recorrida y cuando regresaron al calabozo en referencia, logran abrir la puerta y sacar al interno herido percatándose que no presentaba signos vitales, dejando al cadáver a una distancia de dos metros de la puerta principal del calabozo, signado con el número cinco (5)…nos trasladamos hacia el lugar de los hechos, donde pude observar el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con los siguientes rasgos fisonómicos: de piel morena, cabello corto tipo crespo, de contextura regular…al ser inspeccionado, se le aprecian múltiples heridas cortantes en la región pectoral izquierdo, una herida cortante en la región axilar derecha , una herida cortante en la región del cuello, procediendo a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar…se fijo fotográficamente en carácter de detalle el lugar de los hechos…se procedió a remover el cadáver de su posición original, siendo trasladado hasta la morgue del Hospital Dr. P.A.O. de esta ciudad, a fin de practicar su correspondiente Inspección Técnica y Necropsia de ley…procedimos a la exclusión de los internos del calabozo signado con el número cinco (5), a fin de practicar inspección técnica policial buscar evidencias de interés Criminalistico que nos conlleve al total esclarecimiento de los hechos, para determinar que internos fueron los autores del hecho, lográndose inspeccionar vestimentas de los mismos, obteniendo como resultado, que las siguientes prendas de vestir: Una (1) chemis de tela, marca Aero Postall, talla “M”, de colores verde y blanco, Un (1) pantalón tipo jeans, color verde, marca Leyes Status, talla 28, Una (1) correa, elaborada en material de Nylon, color marrón y beige, y un (1) reloj, elaborado en metal, marca “Etel”, todas se encuentran impregnadas de sustancia hemática, de color pardo rojiza presuntamente sangre, las mismas pertenecen al interno C.P.J.N., y el suéter, tipo chemis, elaborado en tela, marca lacote, talla “S” a rayas de colores morado, blanco, gris y marrón y un (1) short, elaborado en tela, de colores blanco y gris, marca Leidyllures, talla “U”, ambos se encuentran impregnados de sustancia hemática de color pardo rojiza, presuntamente sangre, le pertenecen al interno INOJOSA BEJAS J.A., dichas prendas de vestir fueron colectadas a objeto de platicarles experticias de ley correspondientes, al ser inspeccionados corporalmente los internos C.P.J.N. e INOJOSA BEJAS J.A., propietarios de las evidencias colectadas, se pudo constatar que los mismos presentan heridas producidas por arma blanca, es decir, el interno C.P.J.N., presenta heridas en la cara interna de la región palmar izquierda y el interno INOJOSA BEJAS J.A. presenta herida cortante en la región infraescapular derecha, fueron entrevistados con relación a las precitadas heridas que presentan, no pudiendo justificar las mismas, por lo que se les informo, que a partir de la presente fecha, son detenidos por ser los presuntos investigados en el hecho que se investigan…quedando identificados como C.P.J.N., …quien se encuentra a la orden del Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, según Causa N° 1C-2896-09, no especificando el Delito, INOJOSA BEJAS J.A.…quien se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Juicio, según Causa 1M-381-07. Acto seguido, me entrevisté con los funcionarios policiales AGTES. MATERA R.N.J., quien se desempeña como recorrida y VILLANUEVAS V.J. RAFAELO, BADILLO EDUARDO ARDO JOSE, quienes se desempeñan como pasilleros dentro de las instalaciones del área de reten, quienes manifestaron que fueron las primeras que se percataron de los hechos, donde luego llama a recorrida y es donde abren las rejas y logran sacar al occiso hasta el pasillo, refiriendo que dicho ciudadano respondía al nombre de ESCOBAR ARMARIO C.A.,…quien se encontraba a la orden del Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, haciéndome entrega de copias fotostáticas del rol de servicio y listado de los internos que se encontraban en el pabellón número cinco (5) al momento de los hechos…acto seguido optamos en trasladarnos hasta la morgue del referido Hospital de esta ciudad…observamos sobre una camilla de metal de posición decúbito dorsal, el cuerpo inserte de una persona del sexo masculino…con los siguientes rasgos fisonómicos: se observa de piel morena, cabello corto, tipo crespo, de contextura regular…se le aprecian múltiples heridas cortantes en la región pectoral izquierdo, una herida cortante en la región axilar derecho, una herida cortante en la región del cuello, quedando dicho cadáver depositado en la morgue…Prosiguiendo con las investigaciones procedí a verificar posibles registros policiales o solicitudes que puedan presentar el occiso y los investigados, obteniendo como resultado que el occiso ESCOBAR ARMARIO C.A., presenta los siguientes: Según expediente H-847.909 de fecha 28/08/08, por el delito de Violación, sub-delegación Calabozo, según expediente H-847.198 de fecha 03/04/08, por el delito de Robo Genérico, sub-delegación Calabozo, según expediente H-652.584 de fecha 10/11/07, por el delito de Violencia a la Mujer, sub-delegación Calabozo; el ciudadano C.P.J.N. e INOJOSA BEJAS J.A., presenta registro policial: Según expediente H-558-715 de fecha 21/07/07, por el delito de Detención y Ocultamiento, sub-delegación San F. deA. y se encuentra Solicitado según oficio 1M-416-09 de fecha 21/07/09, por el Juzgado Primero de Juicio, San F. deA., por el delito de Contra la Propiedad, Contra las Personas y Contra la Ley de Desarme...”.

COPIA FOTOSTATICA DEL ROL DE SERVICIO N° 134 Y LISTADO DE LOS ITNERNOS DEL CALABOZO N° 05 de fecha 14/05/09, de la División de Investigaciones penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde se reflejan los funcionarios que se encontraban de servicio para dicha fecha.

ACTA CRIMINALISTICA N° 755, de fecha 14 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios AGTES. M.M., W.R. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada en: AL PASILLO QUE CONDUCE AL PABELLON NUMERO CINCO DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, EN ESTA CIUDAD, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, el cual presenta una temperatura calurosa de treinta grados centígrados, con poca iluminación artificial, correspondiente a un pasillo que conduce al pabellón número cinco, ubicado en la segunda planta de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en esta ciudad, el cual se encuentra elaborado por material de bloque y cemento, frisado y pintado de colores blanco y azul, con rejas elaboradas de material de hierro y pintadas de color azul, las cuales fungen como los diferentes pabellones y calabozos de dicho recinto policial, con piso de cemento de color blanco, logrando observar en dicho pasillo que en dirección al pabellón cinco, y cuatro metros de distancia del mencionado pabellón, yace sobre el suelo, cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, el cual mantiene sus extremidades superiores e inferiores extendidas, y quien presenta heridas múltiples, tanto punzo penetrante como cortantes en la región pectoral y axilar izquierda, y la región axilar derecha, en la región del antebrazo izquierdo y la región del cuello ocasionadas todas por un arma blanca, el referido occiso presentaba las siguientes características fisonómicas: de un metro y sesenta y cinco centímetros de estatura, de contextura regular….dicho cadáver presentaba como vestimenta para el momento de la inspección Un (1) pantalón de jean, color azul, marca Wranbler, talla 32, dicho cadáver fue fijado fotográficamente en el sitio, dejándose constancia en la presente inspección técnica, que dicho cadáver había sido removido de su posición original y el sitio del suceso había sido alterado, ya que dicho cadáver había sido ultimado en el interior del pabellón número cinco, lugar donde se encontraba el interno, y este yacía sin vida en el área del pasillo…se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en forma lineal y en cuadros en dicho pasillo de algún tipo de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, de manera seguida nos trasladamos hasta una puerta de rejas de material de hierro, pintada de color azul, la cual nos permite el acceso a la parte interna del pabellón número cinco…donde procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de algún tipo de interés criminalístico…no logrando conseguir nada al respecto…es todo.”.

ACTA CRIMINALISTICA N° 756, de fecha 15 de Mayo de 2.010, suscrita por los funcionarios AGTES. M.M., W.R. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del estado Apure, practicada en la siguiente dirección: A LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. PABLO ACOSTA O. delM.S.F., Estado Apure, dejando constancia de: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, …en su interior yace sobre una camilla de metal, propiamente para la practica de Necropsia de Ley, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas. CARACTERISTICAS FISICAS DEL CADAVER: De un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, de contextura regular, piel morena tipo barrosa, cara perfilada, cabeza grande, pelo crespo de color negro, tipo corto, cejas separadas, ojos pequeños, nariz chata, labios delgados, boca grande, mentón agudo. EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: presenta las siguientes heridas: 01.- Nueve (9) heridas en la región pectoral izquierda, 02.-Una (1) herida en la región axilar derecha, 03.-Una (1) herida cortante en la región del cuello, 04.-Una (1) herida en el antebrazo izquierdo, ocasionadas todas por arma blanca. VESTIMENTA QUE PRESENTABA EL CADAVER: Se le observa: Un pantalón de jean , color azul, marca Wranbler, talla 32, así mismo se fijo Fotográficamente ….se colecto la ropa como evidencia de interés criminalístico…el mismo quedo identificado según sus datos filiatorios como: ESCOBAR ARMARIO C.A., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 12/12/85, titular de la cédula de identidad N° V.-19.476.565 ….es todo”

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., N° de caso I-413.206, suscrito por el funcionario Agte I. MONTAÑA B. M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, quien colecto y entrego la siguiente evidencia física: Un (1) pantalón de Jeans, color azul, marca Wranbler, talla 32, impregnado de sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática, el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., N° de caso I-413.206, suscrito por el funcionario Agte I. MONTAÑA B. M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, quien colecto y entrego la siguiente evidencia física: Una Chemise, de tela, marca Aeropostal, talla “M”, colores en raya verde y blanco, 02.-Un pantalón de Jeans, color verde, marca leyes Status, talla 2º, 03.-Una correa, de material de naylón, color marrón y beige, marca Niké, sin talla aparente, con una hebilla de metal, 04.-Un reloj de material de acero inoxidable, color plata, marca Stell, los cuales poseen manchas de sustancia de color pardo rojiza, de naturaleza hemática(colectado al ciudadano (C.P.J.N.). 01.-Una chemise de tela marca lacoste, talla “S”, colores en raya de morado blanco, gris, verde y marrón, 02.-Un short de tela, colores blanco y gris, marca Inversiones ledyllures, talla “U”, los cuales poseen manchas de estancias de color pardo rojiza de naturaleza hemática (colectado al ciudadano INOJOZA J.A.)

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-063-169, de fecha 15 de Mayo de 2.010, suscrita por el funcionario Agte I. MONTAÑA B. M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicado a lo siguiente: 01.- Un (1) pantalón de jeans, color azul, marca Wranbler, talla 32, el cual se encuentra impregnado de sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática, el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación, quien concluye: “con la evidencia descrita, es usada como prenda de vestir, específicamente en las de sexo masculino, así como otro uso que el portador desee darle, es todo”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-063-170, de fecha 15 de Mayo de 2.010, suscrita por el funcionario Agte I. MONTAÑA B. M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicado a lo siguiente: 01.- Una (1) Chemise, de tela marca Aeropostal, talla “M”, colores en raya de verde y blanco, el cual posee manchas de sustancias de color pardo rojiza de naturaleza hemática, la misma se aprecia usada y en buen estado de conservación. 02.- Un (1) pantalón de jeans, color verde, marca Leyes Status, talla “28”, el cual posee manchas de sustancias de color pardo rojiza de naturaleza hemática, la misma se aprecia usada y en buen estado de conservación. 03.-Una (1) correa de material de naylón, color marrón y beige, marca Naike, sin talla aparente, con su hebilla de metal, el cual posee manchas de sustancias de color pardo rojiza de naturaleza hemática, la misma se aprecia usada y en buen estado de conservación. 04.-Un (1) reloj, de material de acero inoxidable, color plata, marca Stell, el cual posee manchas de sustancias de color pardo rojiza de naturaleza hemática, la misma se aprecia usada y en buen estado de conservación, quien concluye: “Con las evidencias descritas en los numerales 1, 2 y 3, son usadas como prenda de vestir, específicamente en las de sexo masculino, así como otro uso que el portador desee darle. 02.-Con la evidencia descrita en el numeral 4to, es usada de manera personal para el conocimiento horario, específicamente en las del sexo masculino, así como otro uso que el portador desee darle, es todo”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-063-171, de fecha 15 de Mayo de 2.010, suscrita por el funcionario Agte I. MONTAÑA B. M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicado a lo siguiente: 01.- Una (1) Chemise, de tela marca Lacoste, talla “S”, colores en raya de Morado, blanco, gris, verde y marrón, el cual posee manchas de sustancias de color pardo rojiza de naturaleza hemática, la misma se aprecia usada y en buen estado de conservación. 02.- Un (1) Short, de tela, colores blanco y gris, marca Inversiones Ledyllures, talla “U”, el cual posee manchas de sustancias de color pardo rojiza de naturaleza hemática, la misma se aprecia usada y en buen estado de conservación. quien concluye: “Con las evidencias descritas en los numerales 1y 2, son usadas como prenda de vestir, específicamente en las de sexo masculino, así como otro uso que el portador desee darle.”

EXPERTICIA HEMATOLOGICA, suscrita por el funcionario EXPERTO adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del área de Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Apure; solicitada mediante MEMORANDUM N° 9700-253-0605 fechado 15 de Mayo de 2.010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada a la siguiente evidencia colectada al ciudadano C.P.J.N., a saber: Una (01) Chemise de tela, marca Aeropostal, talla M, colores en raya de verde y blanco. 02.-Un (01) pantalón de jeans, color verde, marca Leyes Status, talla 28. 03.- Una (01) correa de material de Naylón, color marrón y beis, marca Niké, sin talla aparente con su hebilla de metal, 04.- (n (01) reloj, de material de acero inoxidable, color plata, marca Stell, los cuales poseen manchas de sustancia de color pardo rojiza, de naturaleza hemática.- A fin de determinar especie y grupo sanguíneo. (La cual esta Representación Fiscal, se compromete a consignarla antes de la Audiencia Preliminar)

EXPERTICIA HEMATOLOGICA, suscrita por el funcionario EXPERTO adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del área de Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Apure, solicitada mediante MEMORANDUM N° 9700-253-0605 fechado 15 de Mayo de 2.010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada a la siguiente evidencia colectada al ciudadano INOJOSA BEJAS J.A., a saber: 01.-Una (01) chemise de tela, marca lacoste, talla “S”, colores en raya de Morado, blanco, gris, verde y marrón. 02.-Un (01) Short de tela, colores blanco y gris, marca Inversiones Ledyllures, talla “U”, los cuales poseen manchas de sustancia de color pardo rojiza, de naturaleza hemática.- A fin de determinar especie y grupo sanguíneo. (La cual esta Representación Fiscal, se compromete a consignarla antes de la Audiencia Preliminar)

EXPERTICIA HEMATOLOGICA, suscrita por el funcionario EXPERTO adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del área de Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Apure, solicitada mediante MEMORANDUM N° 9700-253-0606 fechado 15 de Mayo de 2.010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure; practicada a la siguiente evidencia colectada al ciudadano hoy occiso: ESCOBAR ARMARIO C.A., a saber: Un (01) pantalón, de jeans, color azul, marca Wranbler, talla “32”, el cual se encuentra impregnado de sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- A fin de determinar especie y grupo sanguíneo. (La cual esta Representación Fiscal, se compromete a consignarla antes de la Audiencia Preliminar).

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 104-10, de fecha 15 de mayo de 2.010, suscrita por el ciudadano DR. L.Z.C., Anatomopatólogo Forense del Dpto. de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicado al cadáver de: ESCOBAR ARMARIO C.A., quien deja constancia de lo siguiente: DESCRIPCION EXTERNA: Cadáver masculino, ojos negros, piel morena, cabellos negros, livideces dorsales, móviles en planos de declive, Rigidez cadavérica generalizada. Contextura atlética. Palidez cutánea mucosa acentuada. Presenta: doce (12) heridas producidas por arma blanca localizadas en: Una en el cuello, nueve en el tórax, una en axila derecha y una en el antebrazo derecho. DESCRIPCION INTERNA: Cabeza: Sin lesiones. Cuello: Laceración de tejido muscular, tráquea y esófago. Laceración de arteria carótida interna y vena yugular interna izquierda. Tórax: Fractura de II y III costilla izquierda. Laceración del corazón. Hemotórax. Abdomen: Sin Lesiones. Pelvis: Sin Lesiones. Extremidades: Sin lesiones.” quien concluye: CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolémico. Laceración de los vasos sanguíneos del cuello. Heridas por arma blanca. es todo.”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Mayo de 2.010, suscrita por los funcionarios actuantes AGTES. V.Y., MATERA NESTOR y E.B., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente…encontrándome en labores en el área de reten como pasillero…cuando escuchamos unos gritos, por lo que procedimos a verificar la situación en los calabozos, fue cuando visualizamos a un ciudadano en el calabozo número cinco, lleno de sangre, se procedió a sacarlo con la finalidad de prestarle los primeros auxilios. Posteriormente, me trasladé hacia la prevención del retén, con la finalidad de informarles a mis superiores…cuando se presentaron al lugar de los hechos los funcionarios INSP. A.P., jefe de los servicios, SUB INSP. A.R., jefe de los servicios de reten y SUB INSP. NAYIPI J.S., quienes al llegar al área de reten nos informaron de que no moviéramos el cuerpo, ya que el mismo no presentaba signos vitales, debido a la herida que se visualizaba en el cuello, se realizo un llamado vía telefónica a los funcionarios del CICPC…posteriormente se presentaron los funcionarios del CICPC…donde los mismos se encargaron del levantamiento del cadáver, identificándolo de la manera siguiente: C.A. ESCOBAR ARMARIO…quien presento heridas en varias partes del cuerpo, quien ingresó a este retén el día 23/04/10 y se encontraba a la orden del Juzgado de Control del Estado Guarico, según causa Penal JP11-2008-001469….Posteriormente se realizo una requisa en el calabozo N° 05 y a los detenidos donde habían ocurrido los hechos…procedieron a colectar evidencias de interés criminalísticos, así como también la vestimenta de dos ciudadanos que se encontraban impregnados de sangre, los cuales responde a los nombre de J.N. ..quien se encontraba herido en la mano izquierda y A.I.B., quienes estaban en compañía de 14 detenidos más por diferentes delitos…es todo.”

LISTA DE DETENIDOS suscrito por el ciudadano COMISARIO L.M. ZAPATA HERRERA, Jefe del área de Reten de la Comandancia General de Policía del estado Apure; pertenecientes al área de retén judicial, correspondiente a los internos que se encontraban recluidos en el interior del Calabozo N° 05, para la fecha 14/05/10, siendo los mismos: MOLINA UZCATEGUI ROZO M., J.J.H., J.L.B.H., A.J.S., J.N.C., L.E.A., J.A.A., SANCHAR M.M., ALEXANDRO INOJOSA BEJAS, K.G.S.L., JUNIO GUSTAVO UZCATEGUI, J.R.F.P., C.A. ESCOBAR ALMARIO, A.R.C., ANJELO JOSE JASPE CEDEÑO, K.G.S.L., G.M. y JOSE CIRILI G.G..

INSPECCION OCULAR de fecha 28/05/10, suscrito por los funcionarios actuantes ROJAS Q. H.C. y R.H.L.G., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure; practicada en el área de los Calabozos de la Comandancia General de Policía del estado Apure, dejando constancia de los siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una estructura elaborada con materiales de bloque y cemento , debidamente frisados y pintados de color azul y verde, la cual consta de entrada principal elaborada en rejas de tubos de metal macizo…seguidamente se observa un pasillo que va hacia los calabozos 1, 2 y 5 que consta de cubículos con sus respectivas rejas, elaborada en metal macizo y cerradura del tipo mecánico, en la parte interna de dichos cubículos se observan divididos por trozos de tela de varios colores, individualizando sector por sector, inspeccionando en el calabozo cinco, su fachada principal se ubica en sentido sur, se observa piso de granito y techo de platabanda y consta en su interior de doce cubículos elaborados de estructuras de bloques debidamente frisada y pintada de color anaranjado y blanco, protegidas en su parte principal de rejas conformadas de tubos de metal macizo color azul, lugar en el cual no se logro colectar evidencias de interés criminalísticos…es todo” .

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/05/10, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, previo traslado del área de reten , el ciudadano MOLINA UZCATEGUI ROZO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.845.754, residenciado en el barrio Puente Páez, casa N° 03, a dos casas del Comando Fluvial Fronterizo de Marina, Municipio Páez, estado Apure, quien expuso: “...en relación a este caso lo único que sé es que yo estaba dormido y cuando me desperté ya había pasado la cosa, ya el estaba muerto afuera, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/05/10, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, previo traslado del área de reten , el ciudadano HERNANDEZ TORO J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.547, residenciado en el barrio S.T., calle Principal, diagonal con la licorería S.T., San Fernando, estado Apure, quien expuso: “…bueno yo de ese caso no se nada, yo estaba dormido cuando eso y me entere de eso cuando los policías nos pasaron raqueta quienes fueron los que me despertaron, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/06/10, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, previo traslado del área de reten, el ciudadano BELIZARIO HERRERA J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.543.571, residenciado en la Urbanización Los Centauros, manzana G, casa N° 12 frente al comedor popular, San Fernando, estado Apure, quien expuso: “Yo no vi eso, yo no vi nada porque para ese momento estaba dormido, cuando me desperté ya había pasado todo de esa broma, es todo

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/06/10, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, previo traslado del área de reten, el ciudadano S.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.379.585, residenciado en el barrio cinco de Julio, sector E, casa N° 86, Barquisimeto, estado Lara, quien expuso: “Yo lo único que ví luego que me desperté es que estaba el tipo en el pasillo muerto, eso fue lo único que yo ví, es todo”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/06/10, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, previo traslado del área de reten, el ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.697.452, residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, calle Principal, específicamente cerca de la bodega de Cheo, San Fernando, estado Apure, quien expuso: “Yo me encontraba encerrado en mi buguí fabricado por nosotros mismos y para cuando sucedió lo que paso yo estaba dormido y me entere de eso otro día, ya se habían llevado al difunto, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/06/10, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, previo traslado del área de reten, el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.693.985, residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, calle Principal, específicamente cerca de la bodega de Cheo, San Fernando, estado Apure, quien expuso: “Yo me encontraba durmiendo dentro de la celda cuando me despertaron los policías y los mismos presos hicieron un comentario de que habían matado a un recluso, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/06/10, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, previo traslado del área de reten, el ciudadano SANCHAR MANASER M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.872.855, residenciado en el Barrio San Luís, casa N° 17, San Fernando, estado Apure, quien expuso: “Yo me encontraba durmiendo dentro de una celda cuando me despertaron los policías porque habían llegado funcionarios del CICPC, los mismos decían que había un muerto y nos bajaron hacia el patio de la visita a registrarnos, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/06/10, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, previo traslado del área de reten, el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.697.057, residenciado en Mantecal, calle principal, casa S/N, estado Apure, quien expuso: “Yo me encontraba dormido en mi buguí cuando me desperté estaba todo lleno de policías y petejotas y nos bajaron y nos hicieron una requisa, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/06/10, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, previo traslado del área de reten, el ciudadano JASPE CEDEÑO A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.780.314, residenciado en el Barrio Palo Negro Los Hornos, cerca de una peluquería, casa N° 09, Maracay, estado Aragua, quien expuso: “Yo me encontraba durmiendo dentro de un buguí porque tenía fiebre y gripe y cuando me desperté los policías estaban sacando a la gentes para afuera, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/10, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, previo traslado del área de reten, el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.394.568, residenciado en San Vicente, calle Principal, urapal dos a la orilla del río, casa S/N, estado Apure, quien expuso: “Yo me encontraba durmiendo dentro de mi buguí cuando me despertaron los policías, porque habían matado un recluso, es todo”.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/06/10, suscrita por los funcionarios actuantes S/1ERO ROJAS Q. H.C. y SUB-INSP. VARGAS R. C.E., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “…siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana,…me trasladé hacia el área de reten de esta Comandancia General de Policía, con la finalidad de recabar información sobre algunos detenidos que fueron dados en libertad, quienes guardan relación con dicha inquisición, en tal sentido me entrevisté con el funcionario Sub-Insp. Vargas R.C.E., (auxiliar de la sala de reten) quien me informo que en fecha 25/05/10, el adolescente J.G.U. (indocumentado) fue trasladado hacia la casa de formación de varones de esta localidad, a solicitud del Juzgado de Control Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como lo dicta el oficio 425-10 de fecha 25/05/10, seguida a la Causa 1CA-1725-0…el ciudadano JOSE CIRILI G.G.…fue dado en libertad por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/05/10, según expediente N° 1C-13.183; así mismo, los detenidos J.N.C. y A.I.B., quienes fueron trasladados hacia el Internado Judicial de esta localidad, en fecha 17/05/10,por instrucciones del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de estado Apure, como lo refiere el comunicado 1C-528-10 de fecha 17/05/10 seguida a la Causa penal N° 1C-13.184-10; …y los ciudadanos S.L.K.G. (indocumentado) y S.L.K.S., fueron puestos en libertad según boleta sin número de fecha 27/05/10, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, seguida de la causa penal N° 3C-2689-10, es todo”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/06/10, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, previo traslado del área de reten, el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.923, residenciado en la Urbanización La Guamita II, calle principal, casa N° 11, San Fernando, estado Apure, quien expuso: “En relación a los hechos que se averiguan en verdad no se nada, ya que a eso de las siete y media horas de la noche a mi me pasaron para el calabozo número uno que queda retirado del calabozo número cinco, y eso fue porque yo pasto y tenía que predicar con los demás cristianos, cuando nos bajan para el patio es que entero que mataron a uno que estaba en el calabozo uno, pero en si no se nada de eso, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/06/10, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, el ciudadano MATERA RODRIGUEZ NESTO JOSE (Agte. De Seguridad y Orden Público), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.513.558, residenciado en el barrio Las Marías, calle A.D., al final, casa S/N, frente a la bodega “Don Pablo” de San Fernando, estado Apure, quien expuso: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo en el pasillo de los calabozos, siendo yo el recorrida o mejor dicho el encargado de las llaves de los candados de los calabozos, en eso escuchamos una fuerte riña en el calabozo número cinco, cuando fuimos a ver lo que estaba pasando, vimos a un individuo tirado en el piso lleno de sangre, lo cual nosotros procedimos a sacarlo del calabozo para prestarle los primeros auxilios. Pero como en ese calabozo había poca luz no nos percatamos de la herida que tenía éste individuo, por lo que procedimos a llamar a los oficiales superiores que estaban a cargo de los servicios, a quienes le pasamos la novedad y ellos llamaron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas para que hicieran el levantamiento del cadáver, ya que el mismo no presentaba signos vitales, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/06/10, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, el ciudadano V.V.Y.R. (Agte. De Seguridad y Orden Público), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.201.827, residenciado en el barrio San José, sector II, calle principal al final, casa S/N, específicamente, de la bodega “Los Indios”, San Fernando, estado Apure, quien expuso: “…me encontraba cubriendo servicio de prevención de reten, cuando mi compañero E.B., quien se encontraba de servicio de pasillo, me dijo que lo acompañara a pasar revista a todos los calabozos del área de retén, la cual efectuamos dicha inspección sin ningún tipo de novedad, ahí nos mantuvimos en la puerta principal y fue cuando escuchamos un alboroto procedente del calabozo cinco, por lo que salmos rápidamente hacia allá donde vimos a uno de los presos tirado en el suelo botando una pluma de sangre que le salía por uno de los brazos, por lo que rápido abrimos el candado para prestarle los primeros auxilios ya que se estaba moviendo, lo sacamos hacia el pasillo y enseguida llamamos a nuestros superiores quienes se encontraban de servicio como lo es el Inspector A.P., Sub-Inspector A.R. y Sub-Inspector Nayipi José, quienes al llegar al área manifestaron que no lo movieran porque no tenía signos vitales, ellos se encargaron de llamar a los funcionarios del CICPC, quienes fueron los que realizaron el levantamiento del cadáver, fue cuando lo movieron y vimos que tenía serias heridas en el cuello y en varias partes de su cuerpo, es todo”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-732 de fecha 16/05/10, suscrita por la DRA. A.J.C. médico Forense adscrita al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del estado Apure, practicado a quien en vida respondiera al nombre de ESCOBAR ARMARIO C.A., quien deja constancia: “Se realiza levantamiento de cadáver de sexo masculino de aproximadamente 25 años de edad, de aproximadamente 1.70mts de estatura, de contextura delgada, cabellos negros lisos cortos, bigote abundante, raza mezclada, frío al tacto, con signos de rigidez y livideces presentes en posición de cubito dorsal, sobre mesón de la morgue, vestido con ropa interior de color negro. Al examen externo se evidencias múltiples heridas cortantes de varios tamaños y formas en torax anterior lado izquierdo, herida punzo cortante, de aproximadamente 10cms de longitud en región axilar derecha, herida cortante de aproximadamente 20cms de longitud profunda con exposición de vísceras en cara anterior y lateral izquierda de cuello, herida cortante de aproximadamente 2cms de longitud en cara superior de cuello, heridas cortantes superficiales en cara interna codo derecho y antebrazo derecho..es todo”

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados K.G.S.L., MOLINA USCATEGUI ROZO MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 17.845.754, J.L.B.H., titular de la cedula de identidad N° 18.543.571, J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, J.R.F.P., titular de la cedula de identidad N° 18.693.985, A.J.S., titular de la cedula de identidad N° 17.379.585, , SANCHAR M.M., titular de la cedula de identidad N° 9.872.855, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Escobar A.C.A.; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica y la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Así se decide.

Ultimo Punto: En cuanto al ciudadano J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, a quien este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-08-2010, en el asunto penal 1C-10876-08, admitió la acusación, así como los medios de prueba, y la propuesta de acuerdo reparatorio ofertada por el imputado, acordándose igualmente suspender por el lapso de noventa (90) días continuos el presente asunto, con el objeto de que el imputado diera cumplimiento con dicho acuerdo, siendo la fecha tope para el mismo el 30-11-2010, mas sin embargo quien aquí decide no se pronuncio en cuanto a la solicito de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, realizada por la defensa privada, en dicho asunto, hasta tanto se celebrara la Audiencia Especial en el asunto S1C-380-10, la cual tuvo lugar en este acto; en consecuencia quien aquí decide, acuerda a favor del imputado J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9° concatenado con el 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, así como la firma de una caución juratoria; mas sin embargo tal medida no se ejecutara hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación en la presente solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos K.G.S.L., MOLINA USCATEGUI ROZO MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 17.845.754, J.L.B.H., titular de la cedula de identidad N° 18.543.571, J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, J.R.F.P., titular de la cedula de identidad N° 18.693.985, A.J.S., titular de la cedula de identidad N° 17.379.585, , SANCHAR M.M., titular de la cedula de identidad N° 9.872.855, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Escobar A.C.A.; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica y la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso..

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

CUARTO

Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público a saber por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Escobar A.C.A..

QUINTO

Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de ley emita el acto conclusivo correspondiente. Se mantiene el presente asunto en la sede de este Tribunal. Se acuerda oficiar a los Tribunales de Segundo y Tercero de Control, así como los Tribunales de Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informando sobre lo aquí acordado. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Audiencia Especial y del auto, a la vindicta pública, a los fines de la realización de la investigación correspondiente.

SEXTO

En cuanto al ciudadano J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, a quien este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-08-2010, en el asunto penal 1C-10876-08, admitió la acusación, así como los medios de prueba, y la propuesta de acuerdo reparatorio ofertada por el imputado, acordándose igualmente suspender por el lapso de noventa (90) días continuos el presente asunto, con el objeto de que el imputado diera cumplimiento con dicho acuerdo, siendo la fecha tope para el mismo el 30-11-2010, mas sin embargo quien aquí decide no se pronuncio en cuanto a la solicito de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, realizada por la defensa privada, en dicho asunto, hasta tanto se celebrara la Audiencia Especial en el asunto S1C-380-10, la cual tuvo lugar en este acto; en consecuencia quien aquí decide, acuerda a favor del imputado J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9° concatenado con el 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, así como la firma de una caución juratoria; mas sin embargo tal medida no se ejecutara hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación en la presente solicitud. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del 2010. Cúmplase.

ABG. E.M.B..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO

EXP No. S1C-380-10

EMBL..-

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