Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 19 de Mayo de 2009

199º y 150º

Exp. N°: 3108-09

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/03/2009, por las Dras, ZULYS M.L.I. y M.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada en la Fiscalia Sexagésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público respectivamente, en contra de la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del imputado V.A.F.M., concerniente a que cese la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido por vencimiento del plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó a la Defensora Pública Penal Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 20 de Abril del 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por las Dras, ZULYS M.L.I. y M.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada en la Fiscalia Sexagésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público respectivamente y ofició a la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que remitiera el expediente original de la presente causa, el cual fue recibido el día 21 del mismo mes y año, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Dras, ZULYS M.L.I. y M.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada en la Fiscalia Sexagésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del imputado V.A.F.M., concerniente a que cese la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido por vencimiento del plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…Al respecto este Representante Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta LA L.S.R., no cumple con los parámetros dispuestos en la Ley Adjetiva Penal, los cuales son de obligatorio cumplimientos para los administradores de Justicia, por cuanto no se dio obediencia a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no ha sido notificada esta representación fiscal de la audiencia a que se contrae en dicha norma que impone el deber al Juzgador de oír al Ministerio Público y al imputado, tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, así como cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso y fijar el lapso correspondiente al Ministerio Público a fin de una vez concluido éste, presente el Acto Conclusivo correspondiente. Manteniendo al imputado de autos sujeto a la medida que le fuera acordada en su oportunidad, en aras de que el mismo no sustraiga del proceso, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo correspondiente, en la investigación que se originara con ocasión a la aprehensión en flagrancia del imputado ut supra hecho que originara la imputación que realizó el Ministerio Público como el delito de Robo Impropio es importante señalar que en el presente caso no se ha podido realizar la Audiencia correspondiente, en virtud que de la revisión de las actas que se encuentran en el expediente que cursa en el referido Juzgado, se verifica que esta Representación Fiscal no recibió boleta de notificación de fecha 17 de marzo de 2009, la cual consta en el expediente donde fijan de conformidad con el artículo 313 para el 16 de abril de 2009. De igual forma se puede verificar en el expediente que el delito tipificado en la siguiente causa fue Robo Impropio y en Auto emitido por el Juez Aquo se puede verificar que es tipificado como Hurto Simple, siendo correcto el Robo Impropio. El contenido del artículo 244 del referido Código, en todo momento hace referencia a la Medida de Coerción Personal, según la cual se encuentre sujeto el imputado, en el presente caso el Juzgado A quo en fecha 17 de marzo decreta la libertad del imputado con fundamento en que han transcurrido los años, tomando en consideración que el delito que le fue imputado fue el hurto y emite una boleta de fijando la audiencia 313 que nunca notifico a esta representación fiscal, en virtud de que en fecha 23 de marzo de 2009, solamente notifica a esta representación de la l.p. acordada al imputado de autos, estima esta representación fiscal precisar lo siguiente: La obligación primordial atribuida al juzgado como administrador de justicia, de actuar estrictamente apegado al contenido de las disposiciones legales y no por el contrario, obviar el contenido de las mimas, ya que su omisión lo haría incurrir en actos írritos con vicios de nulidad absoluta. Solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO CUYA DECISIÓN ORDENA, DECRETAR LA L.S.R. en la presente causa, toda vez que la misma tuvo como fundamento la aplicación del artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que le ocasiona un gravamen al Ministerio Público, en su condición de Director de la Investigación Penal…

CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.E.A.C., actuando en su carácter de defensora del ciudadano V.A.F., al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por las Dras. ZULYS M.L.I. y M.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada en la Fiscalia Sexagésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público respectivamente, argumentó lo siguiente:

…En la Audiencia de Presentación del imputado efectuada en fecha CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE 2006, fue presentado mi patrocinado ante el tribunal de control y desde esa fecha se encuentra presentándose habiendo el Ministerio Público olvidado por completo su obligación de investigación y el plazo de seis meses que el código orgánico procesal le da para culminar la investigación. Lo mas, grave es que el Ministerio Público siendo garante de los derechos ciudadanos contemplados en la Constitución olvida que mi defendido tienen más de dos años presentándose en franca violación a lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal siendo irrelevante si estamos ante andelito (sic) de Hurto Simple o de Robo Impropio pues el tribunal de control no está decidiendo el fondo del asunto sino haciendo valer y respetar como garante de los derechos del ciudadano que no permanezca con una libertad condicionada a la presentación por mas de dos años. Tampoco considera relevante la defensa el hecho de que le haya llegado o no la boleta para la audiencia fijada para la celebración de lo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se obligue al Ministerio Público a dictar un acto conclusivo en un caso donde por negligencia del Ministerio Público han transcurrido mas de dos años, con el absoluto o.d.M.P., del caso ya que es obvio quien se esta presentando es un tercero. El artículo 244 en ningún momento establece que para acordar el RETARDO PROCESAL sea necesaria la celebración o no de la audiencia a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido tiene más de DOS (2) años presentándose lo que implica la violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…El delito fue imputado a mi defendido hace MAS DE DOS AÑOS, por lo que ha cumplido en exceso la medida cautelar. Por ello y apegada a lo establecido en el artículo 244 mencionado esta defensa solicito fuera decretada de inmediato el cese de la misma En base a lo antes expuesto, informo a la corte que ha de conocer de la presente investigación que esta defensa no ha sido notificada acerca de la existencia de algún acto conclusivo de esta investigación. En consecuencia, hago de su conocimiento que mi representado se encuentra individualizado como imputado desde hace más de seis (6) meses, sin que hasta el momento la Fiscalía del Ministerio Público haya practicado las diligencias pertinentes para dar término a la investigación del hecho objeto de este proceso, tal como lo dispone encabezamiento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo de esta manera un RETARDO EN EL PROCESO investigativo QUE PERJUDICA A MI PATROCINADO QUE TIENE UNA LIBERTAD CONDICIONAL CUANDO DEBERÍA DE GOZAR DE L.P., violando en consecuencia los principios básicos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.- PETITORIO Le solicito muy respetuosamente, se proceda a DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Ministerio Público en fecha 17-3-2009 y finalmente se mantenga la l.s.r. acordada a mi defendido VISTO QUE HAN TRASCURRIDO YA DOS AÑOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN ESTA CAUSA, VIOLENTANDOSE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 244 REFERENTE A LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA y esa es una razón suficiente y legal para acordarla por lo que el supuesto utilizado por el tribunal de control para decretarla esta totalmente ajustado a derecho…

DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de Marzo de 2009, la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:

…Este Tribunal a los fines de garantizar el principio constitucional de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta la presente resolución judicial, una vez revisado el sistema automatizado de presentaciones de los imputados, en los siguientes términos:…Verificado lo procedente, esta Juzgadora observa que el imputado ciudadano V.A.F.M. ha estado sometido a medida de coerción personal, desde el 05-11-2006 y hasta la presente fecha (17-03-2009 han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATROS (04) MESES y DOCE (12) DIAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal y es evidente que el lapso de la medida de coerción personal acordada en su oportunidad por el Juzgado de Control y mantenida durante el transcurso del referido lapso, supera en demasía (sic) el lapso que prevé el ya trascrito artículo 244 de la ley adjetiva penal, aunado al hecho cierto que la dilación procesal ocurrida, no es imputable al imputado de autos, en virtud que una vez celebrada la respectiva audiencia de presentación de detenidos, las actuaciones fueron remitidas a la sede fiscal, a los fines que continuara la respectiva investigación por el procedimiento ordinario, todo lo cual ha traído consigo la necesidad que el imputado permanezca dependiente a una medida de coerción personal, por el lapso superior al establecido en el ya mencionado artículo 244 de la ley procesal penal, sin que el representante de la vindicta pública haya presentado acto conclusivo alguno previsto en la referida norma adjetiva penal, ya que de manera de mantener vigente medida de coerción personal en contra del imputado de autos, pudiera vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, referidos a la libertad personal y el debido proceso. Por consiguiente, considera quien aquí suscribe, que verificado como ha sido que el imputado ciudadano V.A.F.M. ha cumplido con el régimen de presentaciones periódicas impuestas en su oportunidad por este Órgano Jurisdiccional, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, por lo que consecuentemente acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta el 05-11-2006 al imputado…de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente ha transcurrido el lapso de dos (02) años, en consecuencia, se DECRETA LA L.S.R. del mencionado imputado…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 5 de Noviembre de 2006, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. F.P., quien presentó al ciudadano V.A.F.M., ante la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En ese mismo acto, la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano V.A.F.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 253 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17 de Marzo del año en curso, la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.E.A., en su condición de defensora del imputado V.A.F.M. y en consecuencialmente de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la l.p. del mencionado imputado.-

Contra dicho pronunciamiento las Dras. ZULYS M.L.I. y M.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada en la Fiscalia Sexagésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público respectivamente, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se anule la decisión recurrida.-

Ahora bien, las recurrentes alegan que la decisión recurrida no cumplió con los parámetros dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se realizó lo establecido en el artículo 313 ejusdem, toda vez que no se notificó al Representante del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia a que se refiere la referida normativa legal.-

Así las cosas es importante traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

…Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

De la norma anteriormente transcrita, se deduce que en los casos de que el Ministerio Público no le de término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, el imputado podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, para lo cual éste deberá oír a las partes y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, lo cual no aplica en el asunto ventilado por cuanto se observa, que la l.s.r., decretada al ciudadano V.A.F.M., devino de una solicitud que interpusiera su defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no de la audiencia prevista en el artículo 313 ejusdem, como lo alegan las recurrentes.-

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el contenido del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 244. Proporcionalidad… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma anteriormente trascrita se infiere, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar del plazo de dos (02) años, es decir, que en presencia de tal circunstancia, como en el presente supuesto, donde se evidencia que el imputado V.A.F.M., ha permanecido sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante el Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, por un lapso superior al mencionado, por aplicación del principio de proporcionalidad, tiene cabida la procedencia de la l.p. decretada por el A-quo.-

Es menester señalar que la presente causa fue remitida el 27/11/2006, a la Fiscalia Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse acordado seguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, quien se encargó de remitirlo el 20/04/09, al Juez Vigésimo Tercero de Control, en el mismo estado en que la recibió, con lo que se evidencia que la actuación de la Representante del Ministerio Público fue limitativa al no evidenciarse en autos diligencia alguna que haya practicado ésta en el lapso que mantuvo el expediente, para poder llevar a cabo su correspondiente acto conclusivo.-

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión que ejercieran las Dras. ZULYS M.L.I. y M.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada en la Fiscalia Sexagésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público respectivamente, en contra de la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del imputado V.A.F.M., concerniente a que cese la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido por vencimiento del plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por las Dras. ZULYS M.L.I. y M.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada en la Fiscalia Sexagésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público respectivamente, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del imputado V.A.F.M., concerniente a que cese la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido por vencimiento del plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA JUEZ

Dra. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/JCGG/FB/Eduardo.

Exp. N°: 3108-09

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