Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2008-000977

DEMANDANTE: C.D.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Residencias Zeus, piso 06, apartamento C-1, sector Venecia, cerro Sur, Lechería Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.037.432.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: E.T.N., de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.487.957.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 05 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la ciudadana C.D.C., en contra del ciudadano E.T.N.. Señalando que de la relación de hecho que mantuvo con el ciudadano E.T.N., nació su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien no ve a su hijo desde que este tenia 02 años de edad, siendo que desde entonces no ha tenido contacto alguno con este, ni por teléfono, ni por medio de terceras personas y la ultima vez que lo vio este se iba para Italia y desde allí no ha regresado al país, además nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención y ahora necesita viajar al exterior con su hijo, ya que anteriormente hubo la oportunidad de viajar con su familia y no pudo ir. Razón por la cual lo demanda como en efecto lo hace para que sea privado de la p.p. de su hijo, fundamentando la acción en el articulo 352 literal “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 03 de junio de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación del demandado, ciudadano E.T.N..

Del folio 32 al 35 del expediente cursa en autos Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.

Del folio 55 al 73 del expediente cursa en los autos Resultas de la Comisión conferida al Juzgado de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa que la parte demandada no pudo ser localizada para su notificación. Por lo que en fecha 07 de febrero de 2011 se ordena Librar Cartel de Notificación; el cual fue debidamente publicado en el Diario El Nacional en fecha 19 de febrero de 2011. Por lo que en fecha 15 de junio de 2011 se designa como Defensor Ad-litem a la Abg. ADAELIZABETH G.R., quien se da por notificada, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente en fecha 21 de junio de 2011. Y en fecha 20 de julio de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución libra boleta de notificación a la Defensora Ad-litem a los fines de que conozca el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación; dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal de la referida notificación en fecha 28 de marzo de 2012. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 26-04-2012, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.

En fecha 03 de abril de 2012 la parte actora consigno escrito de pruebas constante de un folio útil. Y en fecha 20 de abril de 2012 la Defensora Ad-litem consigno escrito de pruebas constante de un folio útil; así como escrito de contestación constante de un folio útil.

En fecha 27 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana C.D.C., debidamente asistida por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z.; así como de la Defensora Ad-litem Abg. ADAELIZABETH GUERRERO y la incomparecencia de la parte demandante ciudadano E.T.N.. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Siendo remitido el expediente en fecha 30 de abril de 2012 al Tribunal de Juicio. Quien le dio entrada y en fecha 03-08-2012, ordena fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para la fecha 28 de septiembre de 2012.

En fecha 07 de agosto de 2012 la Defensora Ad-litem Abg. ADAELIZABETH G.R., Renuncia al cargo de Defensor Ad-litem. Y en fecha 09 de agosto de 2012 este Tribunal de Juicio designa a la Abg. ADAMARIA GUERRERO quien se da por notificada, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente en fecha 18 de septiembre de 2012 y quien queda en cuenta de la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria en el presente asunto.

En fecha 28 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia la comparecencia la parte demandante, ciudadana C.D.C., asistida por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z., así como de la Defensora Ad-litem Abg. ADAMARIA G.R. y la incomparecencia de la parte demandante ciudadano E.T.N.. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano E.T.N.. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente y se dicto la dispositiva del fallo.

DERECHO A OPINAR:

Se escucho la opinión del niño de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; quien manifestó: “…yo no he visto a mi papá nunca, lo conozco por fotos viejas que mi mamà me las ha enseñado, yo he vivido con mi mamà que es quien siempre se ha encargado de mi”.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, suscrita por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 132, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 05-01-2002 y que es hijo de los ciudadanos E.T.N. y C.D.C.. (Folios 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Acta levantada ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 25 de septiembre del año 2.007, cursante al folio 05 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Oficios signados con los Nros. 00001475 y 00002501 de fechas 10 de marzo de 2008 y 23 de abril de 2008, emanados por la ONIDEX, contentivos de los reportes migratorios del ciudadano E.T.N., cursante a los folios 11 y 14 del expediente, demostrándose que el ciudadano E.T.N. salio del país en fecha 24 de enero de 2006. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Cartel de Notificación del ciudadano E.T.N. debidamente publicado en el Diario El Nacional, en fecha 19 de febrero de 2011, cursante al folio 81 del expediente, demostrándose que fue agotada la vía de la citación personal del demandado. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Informe Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; a cuyo informe se le otorga valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que el mismo no fue impugnado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada a través del Defensor Ad-litem Abg. ADAMARIA GUERRERO, esta promovió el acta de nacimiento del niño de autos, el Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y los oficios recibidos del SAIME; cuyas pruebas fueron valoradas en el particular anterior.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la progenitora del niño de autos, ciudadana C.D.C., accionó en fecha 05 de mayo de 2008, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano E.T.N. de la P.P. sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “c” e “i” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:

(…) c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadano E.T.N., se procedió a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 19 de febrero de 2011, en el Diario de circulación Nacional, “El Nacional”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma las notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo la Abg. ADAMARIA G.R.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

Del acervo probatorio, no se evidencia que haya sido establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, ni por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores del niño, ni ante la Autoridad Judicial Competente; observándose además, que tampoco existe en los autos, información al Tribunal que se estaba incumpliendo la Obligación de Manutención y que el padre del niño adeudara cierta cantidad de dinero, por su negativa al cumplimiento de su deber. En consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, ya que no quedó demostrada ninguna diligencia efectuada por la progenitora del niño de autos, para hacer establecer y hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hijo.

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

Y en el caso de autos, señala la ciudadana C.D.C. en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre del niño la abandono cuando este tenia dos (02) años de edad y desde allí este no ha tenido, ni ha mantenido ningún contacto con su hijo, en tal sentido ella se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante y por el niño de autos. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencian de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre quien no compareció a ninguno de los autos fijados por el Tribunal; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano E.T.N., en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, cabe señalar, que la Privación de P.P. es revisable mediante una solicitud de Restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista Privación de la P.P., en consecuencia se le INSTA al ciudadano E.T.N. a cumplir con la Obligación de Manutención para con su hijo.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana C.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.037.432, en contra del ciudadano E.T.N., de nacionalidad Italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.487.957, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano E.T.N. queda privado de la P.P. de su hijo, por lo que la representación del niño de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la Administración de sus Bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana C.D.C., hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano E.T.N. a cumplir con la Obligación de Manutención para con su hijo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro Solórzano

En la misma fecha, a las 10:16 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro Solórzano

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