Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 12 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000029

ASUNTO : RP01-R-2010-000029

Juez Ponente: J.G. Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLON, en su carácter de Defensora Pública Tercero en Materia Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano F.F.D., en la causa seguida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Derechos de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana XXXXX. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para proceder a decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente señalando que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada con la ausencia de suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el imputado de autos, es el autor o participe en el delito investigado; indica la recurrente que incluso de la declaración realizada por la víctima –en la audiencia de presentación de imputados- no se desprende señalamiento alguno contra su patrocinado, asimismo resalta que no consta en actas Evaluación Medico Forense, Ambulatoria o Ginecológica que permitan demostrar que existió lesiones o desfloración en la victima; considera que con la declaraciones de unos testigos no resulta suficiente para la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente, solicita que dado que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización, el imputados de autos carece de recursos económicos para salir del país, por lo que solicita sea Admito el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar y se revoque la decisión dictada por el Juzgado A Quo, decretándose la Libertad sin restricciones de su auspiciado.-

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLON, en su carácter de Defensora Pública Tercero en Materia Penal, incoado contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano F.F.D., en la causa seguida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Derechos de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana XXXX. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

J.G. HURTADO LOZANO

Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior,

SAMER ROMHAIN M.E.S.

LUIS BELLORÍN

JGHL/EDG

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