Decisión nº 0282 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

197° y 148°

Puerto Ordaz, 12 de Noviembre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2008-000030

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD) en fecha 07 de noviembre del 2008, contentivo de la Acción de A.C., interpuesto por el Ciudadano R.G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.260, actuando en su carácter apoderado judicial de la empresa DREDGING INTERNACIONAL NV SUCURSAL DE VENEZUELA, (DREDGING), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de febrero de 2002, bajo el Nro.41, Tomo 5-A; y posteriormente inscrita en el registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 29 de abril de 2003, bajo el Nro. 47, Tomo 47, contra las actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se dio entrada a la presente causa, ordenando su anotación en el libro de causas llevado por este Juzgado, quedando registrado bajo el Nro. FP11-O-2007-000030, y encontrándose dentro de la oportunidad legal para su pronunciamiento de conformidad con la norma prevista en el Titulo IV de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, pasa esta Juzgadora a hacerlo de la forma que de seguidas se establece:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Asienta el apoderado judicial de la parte accionante la presente Acción de A.C., en los siguientes aspectos:

  1. - Que la base formal de la procedencia de la acción se fundamenta en contra del Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por parte del agraviante Juez Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 08 de mayo de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa DREDGING INTERNACIONAL NV SUCURSAL DE VENEZUELA, (DREDGING), ni por sí ni por medio de apoderado judicial, que según - su decir- viola flagrantemente los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que en fecha 16 de mayo de 2008, mediante auto, el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena la remisión del expediente a juicio, además aduce que desde el 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Tribunal Superior Tercero admite el recurso de Casación y ordena la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 15 de abril de 2008, fecha en la cual el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, recibe el expediente nuevamente y fija la prolongación de la Audiencia Preliminar, transcurrieron mas de cuatro (4) meses produciendo de hecho, el rompimiento de la estadía a derecho de las partes.

- Que el Juez Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como director del proceso debió procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, que según - su decir- quebrantó las reglas del proceso, en virtud de que la causa estaba paralizada, resultando procedente –a su juicio- la notificación de las partes a efectos de poder ejercer el derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tanto en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar como en el acto de contestación de la demanda, de no lograrse la conciliación.

-Que al ser remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, se transciende el procedimiento ordinario, escapando del proceso ordinario previsto en el ordenamiento laboral vigente y, es solo la actividad del Juez como director del proceso la que puede garantizar el derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

- Que los derechos violados son el derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y derecho a la defensa, contemplados respectivamente en los artículos 49 y primer aparte del 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 ejusdem que trae analogía concordante al artículo 1, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como el Pacto de San J.d.C.R..

Con respecto a estos fundamentos, solicita que se restituya la situación jurídica infringida a los efectos de restablecer el orden procesal que garantice la tutela judicial efectiva con apego a la garantía plena del derecho a la defensa y debido proceso, lo que lleva a la nulidad de las identificadas actuaciones, a los efectos de que se deje sin efecto el “Acta Lesiva” y en virtud de lo anterior se sirva ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se notifique a las partes sobre la fijación de la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en virtud de la interrupción de la estadía a derecho.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Como ha quedado planteada la acción de Amparo por el representante judicial de la presunta agraviada, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Conforme a la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra establece:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas del Tribunal”

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:

(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por presunta violación de las garantías constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa; en la que según afirma la accionante en su escrito peticionario, incurrió el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano Juez CIPRIANO RODRIGUEZ, en consecuencia, siendo que la presente acción se intenta contra las actuaciones judiciales desplegadas por un (01) Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Estado Bolívar, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo, y a tal efecto, estima que:

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

En el presente caso luego de un análisis exhaustivo del interpuesto escrito de amparo, se observa que el ciudadano R.G.R., actuando en su carácter apoderado judicial de la empresa DREDGING INTERNACIONAL NV SUCURSAL VENEZUELA (DREDGING), aduce que consta en la sentencia interlocutoria de fecha 08/05/2008 que corre al folio 10 de la presente acción de amparo, que según –su decir- no le fue notificado a las partes de la continuación de la audiencia preliminar, aduciendo el accionante que el Acta de incomparecencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violentó los derechos constitucionales de su representada habilitándolo a su decir, para ejercer el presente amparo.

Observa esta superioridad, que a la presente acción acompaña copia certificada del expediente FP11-L-2007-000769, en la cual puede apreciar esta sentenciadora que cursa el acta de fecha ocho (08) de mayo de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual el Juez se en su decisión señala lo siguiente:

Hoy, 08 de mayo de 2008, siendo las 2:00 P.M. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, previo su anuncio a las puertas del Tribunal, comparece el abogado G.R.Q., inscrito en el IPSA bajo el nº 80.949, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes. De seguidas, el tribunal deja constancia de la NO comparecencia de la empresa DREDGING INTERNATIONAL, S.A., parte co-demandada en el presente juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.P.G. contra Coca-cola FEMSA de Venezuela C.A., este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el tribunal de Juicio, para su pronunciamiento sobre la admisión de los hechos y la procedencia o no de la confesión ficta

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionante pretende la restitución de la situación jurídica infringida, alegando que los hechos narrados constituyen graves violaciones de carácter constitucional que exigen la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, por lo que solicita la reposición de la presente causa al estado en que se notifique a las partes sobre la fijación de la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en virtud de la interrupción de la estadía a derecho.

A este tenor, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, siendo una de ellas la establecida en el numeral 5º, referido a que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Lo anterior se hace evidente mediante sentencia N° 67 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c....”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood, pp.249.)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.)

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Así mismo, la doctrina constitucionalista ha señalado reiteradamente, que la mencionada causal está referida a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c. y debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones, no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza de ipso facto el medio extraordinario.

La antes referida jurisprudencia establece, que incurriría en la mencionada causal de inadmisión también, aquellas pretensiones de amparo en las que existiendo otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada no se utilizare, puesto que el amparo tiene por fin supremo la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, y de ninguna forma se puede perseguir la declaración de derecho alguno. La acción de amparo, debe ser ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o no se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en un caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Cabe destacar que, en el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, que ante la interposición de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos todos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia inmediata sería la inadmisión de la acción, salvo, que se evidencie que el uso de los medios procesales ordinarios, resulten insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.

Es criterio de esta Alzada en sede constitucional, que como han sido planteados los hechos, es indiscutible e incontrovertible que correspondía al accionante en amparo, recurrir a la vía Judicial preexistente en nuestro ordenamiento jurídico, para así solventar la situación jurídica invocada como infringida, ejerciendo mediante el Recurso Apelación establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitar en consecuencia antes el Tribunal de Alzada la reposición de la Causa, en consonancia con la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.P.G. contra Coca-cola FEMSA de Venezuela C.A.. Este, era el mecanismo procesal idóneo para tutelar los derechos constitucionales que el accionante alega como vulnerados y en vista de que no lo hizo del modo antes indicado, sino que por el contrario como ya señalamos, ha recurrido impropiamente en a.c., los criterios jurisprudenciales nos orientan, al señalar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales busca el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño por la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en el caso concreto, la escogencia por parte del querellante entre la acción de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, es la excepción, no la regla, y era posible sólo, cuando las circunstancias así lo ameritaren, para lo cual se insiste, era necesario que el supuesto agraviado las pusiera en evidencia ante el Juez, quien en definitiva las ponderará en cada caso.

Así las cosas, cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la vía de a.c., razón por la cual la acción de autos resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por la presunta agraviada empresa DREDGING INTERNACIONAL NV SUCURSAL DE VENEZUELA, (DREDGING), debidamente representada en juicio por el ciudadano R.G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.260, contra las actuaciones judiciales del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 10, y en ordinal 5º del artículo 6 y el artículo 35 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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