Decisión nº MJ21-P-2003-000109 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, dieciocho de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: MJ21-P-2003-000109

JUEZ PRESIDENTE: DRA. R.D.E.

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.A.M..

ACUSADO: R.H.L.O., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-06.093.179 de 42 años de edad, natural Carabobo, quien nació en fecha 06/08/62, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en: Araguita 2 Sector 3 Calle principal casa No 03 Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dr. A.M. y DR. REQUENA MATA

SECRETARIA: ABG. O.B.

En fecha 09 de abril de 2003, el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, pone a disposición del Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos R.H.L.O. y L.A.R., una vez que los mismos resultaran aprehendidos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; correspondiendo el conocimiento de la causa, al Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial penal Sede y Extensión.

En esa misma fecha, el referido Tribunal realizó la correspondiente Audiencia Oral; en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, por existir fundados elementos de convicción de que los referidos ciudadanos había sido autores de la comisión del delito que precalifico el Representante de la Vindicta Pública. De igual forma en dicha oportunidad se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 30 de abril de 2003, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos L.A.R. y R.H.L.O., por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en el artículo 472 del Código penal, respectivamente y COMPLICIDAD EN LA DETENTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 275 y 278, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolana, contentiva de los hechos y fundamentos de la acusación; así como del ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al Juicio Oral y Público.

En fecha 03 de agosto de 2003, el Tribunal antes identificado, llevo a efecto el acto de la Audiencia Preliminar; en la cual se admitió en su totalidad la acusación fiscal, manteniéndose la privación de libertad de los acusados L.A.R. y R.H.L.O., y se ordenó la apertura del juicio oral y público; motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. E igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa fueron admitidas.

En fecha 27-08-03, se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal Sede y Extensión; fijándose el correspondiente sorteo para la selección de los escabinos.

En fecha 31 de octubre de 2003, la DRA. ARLENIS ESCALANTE, procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre los acusados de autos y la cambia por una cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 de la n.a.p.. Dicha medida fue revocada en su oportunidad por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

En fecha 07 de mayo de 2004, la DRA. ARLENIS ESCALANTE, acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al ciudadano L.A.R., con fundamento en el artículo 318, ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1°, ejusdem.

En fecha 24 de febrero de 2005, me avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2005, este Juzgado una vez puesto a derecho el acusado de autos R.H.O., el mismo solicito se le juzgará por un Tribunal Unipersonal, EN ESE MISMO ACTO se prescindió de los escabinos y se acordó que el presente asunto pasara a la etapa del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal.

En fecha 30-05-05; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa; una vez constituido el tribunal unipersonal en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes, se apertura el debate, el cual continuó en fechas 06-06-05 y 14-06-05, fecha en la cual concluyó el debate Oral y Público, dictando el correspondiente Dispositivo del fallo, con la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; reservándose el Tribunal la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia; en virtud de la complejidad del caso y lo avanzado de la hora en la que concluyó dicho acto.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano R.H.L.O., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, presidido por la ciudadana Juez, Dra. R.D.E.; y una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra del ciudadano R.H.L.O., por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: “Siendo esta la oportunidad procesal para tal efecto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 34 Ordinales 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la averiguación penal incoada por el Ministerio Público bajo el numero 15-F07-G-387.575 procedo en este acto a formular formal acusación en contra del ciudadano L.A.R., por el delito de DETENTACION DE ARMA DE GUERRA y DE ARMA DE FUEGO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 275 y 278 del Código Penal, relacionado con los artículos 7 y 10 de la Ley Sobre el Armas y Explosivos, y el artículo 472 del Código Penal; y para el acusado R.H.L.O., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-06.093.179 de 42 años de edad, natural Carabobo, quien nació en fecha 06/08/62, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en: Araguita 2 Sector 3 Calle principal casa No 03 Ocumare del Tuy, Estado Miranda el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA y DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 275 Y 278 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO los hechos ocurridos en fecha 07 de de Abril 2003, el funcionario W.V. recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien había referido que acababa de observar a un sujeto que abordó un carro modelo malibú marrón o vino tinto, con un casco de taxi, cargando un bolso de color negro contentivo de armas de fuego, en esa fecha al mando del subinspector L.M. y en compañía de los Detectives J.L.Y.; F.V.; M.P.; Agentes L.M. y N.L. a bordo de la Unidad P-831 y P30755 fueron a constatar dicha llamada cuando después de hacer un recorrido por el Sector Araguita 4 avistaron el vehículo referido dándole la voz de alto bajándose de su interior dos sujetos, luego de haber realizado la inspección correspondiente se aprecio un bolso de color negro contentivo en su interior de 4 pasa montañas de color negro, una gorra camuflada de uso militar, un pasamontañas de color verde, 16 cartuchos calibre 12 marca Fiocchi modelo tres en boca en color blanco, cuatro armas de fuego largas, una sub ametralladora marca HK, marca MP 5, calibre serial 000722, con inscripciones de la Policía Metropolitana, con su respectivo cargador contentivo de4 cinco balas del mismo calibre, otra arma tipo escopeta, marca rémington calibre 12, serial A162016JM, otra modelo carabina calibre 9mm seriales no visibles, con culata desplegable, la cual presenta cinta adhesiva de color beige, con su respectiva cacerina contentiva de tres balas del mismo calibre otra sub. Ametralladora marca calico, modelo M950 de color negro con seriales desvastados, calibre 9mm, vista todas esas evidencias se retuvo previamente a los tripulantes del vehículo haciendo el reconocimiento a quien suscribe. Igualmente siendo esta la oportunidad Procesal para ofrecer los medios de pruebas que serán evacuados durante el desarrollo del presente debate por ser lícitos, legales y pertinentes, ofrezco los siguientes: 1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios W.V., L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, Funcionario J.L.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy; el Funcionario FELIPER VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy; M.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy; L.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy; N.L. igualmente adscrito al mismo cuerpo policial, por ultimo, de las pruebas para su exhibición y lectura INSPECCION OCULAR No 904; EXPERTICIA No 9700-053-350 de fecha 15/04/03 suscrita por la Experto en Balística HINYLCE C. VILLANUEVA; EXPERTICIA No 0523 de fecha 08/04/03 suscrita por los Expertos J.A. e I.H.; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-053-93 de fecha 07/04/03. Por último, quiere el Representante del Ministerio Público hacer referencia al hecho de la muerte del acusado L.A.R., quien estando en libertad falleció a causa de unos impactos de bala, todo ello consta en el acta de defunción en el asunto, por ello pido el enjuiciamiento del acusado LEON OBISPO y en caso contrario en el transcurso del debate no se puede comprobar la responsabilidad del acusado se solicitara la sentencia absolutoria. Es todo.”

Por su parte, los Defensores Privados expusieron lo siguiente: “Buenos días, la defensa estima que la responsabilidad penal en este caso no existe, ya que el ciudadano Obispo el solo un servidor (Taxista) por ello demostrará la defensa que no hay ningún tipo de responsabilidad penal, y menos complicidad alguna, Es todo. Acto seguido toma la palabra el otro defensor Dr. A.M., quien expuso: Esta defensa reconoce comprobado el objeto, más no la responsabilidad penal del acusado, por ello niega rechaza y contradice lo expuesto por la representación fiscal, igualmente no existen suficientes elementos para demostrar la responsabilidad de mi defendido, esta defensa ratificará la inocencia a los fines de una sentencia absolutoria gracias. Es todo.”

Finalizada la exposición del Ministerio Público y de la Defensa del acusado de autos, se impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, pueden declarar las veces que lo desee siempre y cuando guarde relación con lo debatido, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: Nombre y apellido: R.H.L.O., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-06.093.179 de 42 años de edad, natural Carabobo, quien nació en fecha 06/08/62, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en: Araguita 2 Sector 3 Calle principal casa No 03 Ocumare del Tuy, Estado Miranda del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podría abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y , en caso de consentirlo, a hacerlo sin juramento, imponiéndolo la Juez del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, explicándole la Juez que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, en consecuencia se le cede el derecho exponiendo lo siguiente: “ciudadana Juez el día 7 de abril del año 2033 me encontraba laborando en la vía taxi no 01 que esta ubicada en la Avenida Rivas frente a la comandancia vieja del IAPEM, en Ocumare del Tuy, siendo como dos o dos y media, me encontraba con otro compañero en el lugar de mis labores, ya que soy taxista y pertenecía a esa línea, llegó un ciudadano solicitando un servicio de carrera, dicho ciudadano llegó acompañado de una dama, la cual dejó en el centro, y me pide la carrera para Araguita, el ciudadano se monta en la parte trasera de mi vehículo llegando al sector no 03, nos interceptan unos vehículos sin logo de policía, nos dicen que paremos el vehículo, que saliéramos con las manos hacia arriba, dichas personas abren la puerta trasera, sacan al mencionado ciudadano, lo transportan a uno de los vehículos, se lo llevaron a un lugar desconocido, a mi persona, me pasan al asiento trasero de mi vehículo, me empezaron a ruletear por Araguita, cuando en esa acción sale un ruido de una vereda, dejan un supuesto bolso, y lo meten en mi vehículo, luego nos comienzan a ruletear al bolso y al vehículo, tenía los ojos vendados, como a las 5:00, más o menos, nos llevan a la sede del CICPC, nos enseñaron las armas de dicho bolso, luego dos días después me presentaron aquí en el Tribunal de Control No 3. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien Pregunta: Primera Pregunta: Usted dijo aquí en sala que usted trabajaba en la línea de taxi, también dice el nombre de alguien que lo acompañaba, como se llamaba ese compañero: R: Se llama M.A.H., el estaba delante de mi vehículo, luego venía el de W.P.O.: Vino un sujeto que le pidió la carrera, por que no se montó en el taxi que estaba primero el de M.A.. R: mi compañero estaba hablando por el celular y me preguntó a mí. Otra: Que distancia había desde que ocurrieran los hechos. R: No sabría decirle. Otra: Dice que estaba con una dama, usted habló con esa mujer. R: No en ningún momento. Otra: Usted dijo que la dama se quedó en el centro. R: ella se quedó en el centro. Otra: Este señor se montó con un bolso o equipaje. R: No el se montó sin equipaje, no tenía nada. Otra: Usted narró que lo interceptaron dos vehículos, como eran los vehículos. R: Eran dos vehículos una blazer de color azul otro era un daewoo blanco, uno se metió adelante, es decir me trancaron la vía. Otra; Que hizo ese vehículo cuando usted pasó. R: Esos vehículos salieron de la nada. Otra: Cuantos sujetos salieron del carro. R: de la Blazer no se, pero del carro si eran como cuatro sujetos. R: Como usted sabe de los sujetos de atrás y no vio a los de adelante. R: bueno yo a ellos los vi cuando me apuntaron, ellos me montan atrás solo, ellos eran supuestos PTJ. Otra: Ellos le dijeron que e.P.. R: no yo le vi un carnét. Que dijeron estos sujetos. R: no solo me decían que el problema no era con mi persona. Otra: Después que lo ruletearon, en un sitio pusieron el bolso un grupo de personas, es cuando los funcionarios lo recogen y lo montaron en el vehículo. Otra: En que momento pasa lo que lanzan un bolso. R: estaban muchas personas que vieron cuando dejaron el bolso. Otra: Como pudo ver eso si estaba sometido en el carro. R: Yo temía por mi vida estaba pendiente de todo si vi cuando paso eso, eran como las 2 y 35 horas de la tarde. Otra: Ante esa situación usted estaba asustado. R: Doctor casi me muero, soy hipertenso, se me subió la tensión, temía por mi vida. Otra: En que momento le vendan los ojos. R: cuando dimos como dos o tres vueltas por Araguita, es allí cuando uno de los tipos saca de la guantera un tirro. En que momento se detienen para hacer eso. R: como a la segunda tercera vuelta, el me dijo acércate para ponerme el tirro, Cuando le quitan la venda: R: a pocos momentos de llegar a la PTJ, eran como las 5:00, por la forma del cielo y de oscurecer, además yo le pregunté a un funcionario. Otra: Como a que hora le pidieron la carrera, R: eran como las 2:30 de la tarde, desde que se montó hasta Araguita son como 15 minutos. Otra: Luego de vendarle los ojos que paso. R: el carro rodó y rodó como de aquí a Charallave dos veces. Otra: No entiendo como no puede calcular el lapso desde el momento que le vendan los ojos. No lo se ellos me quitaron la venda al llegar a pocos metros del CICPC, Otra: Le quitaron alguna pertenencia, escuchó algún teléfono. R: Ellos me quitaron el celular, no escuché ningún teléfono. Otra: Que le dijeron al llegar a la ptj. R: Ellos me dijeron que eso estaba en mi vehículo, yo les dije que eso no era mío, que era inocente. Otra: A que hora volvió a ver al otro señor que le pidió la carrera. R: No lo vi a las 7 de la noche, no le dije nada, porque es primera vez que yo estaba metido en un problema de esta magnitud, además de que necesitaba mis pastillas. Otra: Usted había tenido algún tipo de trato con ese ciudadano. R: De vista lo conocía, de comunicación jamás. Otra: Alguna vez le prestó un servicio a ese señor. R: una vez en la Guaira y otra en Caracas, eso fue con el problema de la gasolina eso fue en el año 2002. Otra: Usted recuerda en que parte de la delegación le enseñaron las armas. R: La vi en un cuartito, ello me llevaron y me dijeron mira lo que estaba en tu carro, yo les dijo que eso no era mío. Otra: Que tipo de armas observó, eran muchas. R: Lo que si recuerdo era una escopeta, y me llamó mucho la atención unas cápsulas.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa a los fines de si quiere hacer alguna pregunta al acusado, a lo cual esta respondió que sí. Donde labora. R: Esa línea esta establecida. R: Tenemos como 5 años de fundada. Esa Línea tiene un sitio específico donde se paran. R: En la Avenida Rivas, hoy en día hay un centro comercial que se llama Ocumare Cristal. Otra: Ese tipo de trabajo se hace a manera de turno. R: Si de hecho estaba de segundo de turno. Otra: Señor Obispo, usted con ese ciudadano tenía algún tipo de amistad con él. R: No jamás. Otra: Usted tienen algún tipo de amistad. R: No. Otra: En el transcurso del trayecto conversó algo con Usted. R: No comentó nada. Otra: que hizo Usted cuando lo interceptan. R: Apagué el carro, me bajé con las manos arriba, ellos me decían que el problema no era conmigo. Es todo lo que tengo que decir. Acto seguido se le concede la palabra al Dr. A.M. quien expone las siguientes preguntas: Primera: En reiteradas oportunidades dices que lo conocías de vista. R: Si en otras oportunidades llegaba al sitio solicitando carreras. Otra: tenías trato y comunicación con el. R: no tenía. Otra: cuando el te pide la carrera le pide primero a Argenis. R: si el se dirige primero a él pero estaba hablando por el teléfono, no se si era una carrera u con un familiar por eso se monta conmigo. Es todo.

En fecha 06 de junio de 2005, siendo el día y la hora fijados para la continuación del presente Juicio Oral y Público, y luego del cumplimiento de todas las formalidades legales se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas:

1-Declaración testimonial del Funcionario Policial. VILLAMIZAR TORRES WILLIAM quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13/08/1972, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ocumare del Tuy, residenciado en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad N° V- 10.824.852, quien expuso: “En el presente caso en horas de la tarde estando de guardia se recibe llamada telefónica de una ciudadana quien manifestó haber observado a un sujeto con un bolso con varias armas de fuego adentro meterse en un vehículo marca Chevrolet Malibú de color vinotinto, con cauchos anchos, por lo cual se constituyo una comisión en vehículos identificados y no identificados y luego de varios minutos de estar realizando recorrido por el Sector Araguita, se le dio la voz de alto a un vehículo con las mismas características señaladas por la denunciante, haciéndoles la inspección corporal a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo no lográndoseles incautar nada, en el vehículo en la parte de adentro se encontró un bolso negro con varias armas de fuego, gorros, uniformes militares, hecho por el cual se procedió a detener a los ciudadanos y a informarlo al fiscal; en el bolso habían una carabina, una escopeta, una subametralladora marca HK de la policía metropolitana, cartuchos de escopetas, balas, entre otros objetos, todo lo cual es puesto a lo orden de la fiscalía, esa información se comenzó a procesar porque el día anterior se había matado a un sujeto en el sector, y manifestaron los vecinos que habían sido unos sujetos con armas largas y uniformes militares y pasamontañas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a preguntas formuladas contestó: Varios funcionarios que estábamos de servicio para el momento fuimos los que salimos a realizar el recorrido en patrullas y vehículos particulares, entre los particulares habían una camioneta Gran Blazer color azul, el recorrido fue por el sector Araguita por la información dada por la ciudadana que llamo manifestando que en ese sector se encontraba un sujeto montándose en un vehículo con un bolso con armas. Otra: El vehículo que abordamos luego del recorrido al darle la voz de alto ellos se detiene, se sacan del vehículo, se revisan y no se les encuentra nada, al revisar el vehículo es cuando se encuentra el bolso con las armas. Otra: Nosotros le informamos que estábamos buscando aun vehículo con las mismas características debido a una denuncia a través de llamada telefoniota. Otra: En ese sector era como las 4 o 5 de la tarde, el vehículo venia saliendo y le dimos la voz de alto al encontrarle el bolso en el vehículo los detuvimos y lo trasladamos a la comisaría, el vehículo tenia un casco de taxi y manifestó que le estaba haciendo una carrera al ciudadano que se encontraba en el vehículo, al cual ya le había hecho una carrera al Banco Venezuela donde este deposito una cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000). Otra: En el taxi se montaron uno o dos funcionarios luego para llevarlos a la subdelegación donde se trasladaron. Otra: Yo me traslade a la comisaría en un vehículo particular de color blanco. Otra: Nadie se desvió en el camino a la Subdelegación. Otra: No llegue a observar nada con respecto a si el funcionario que se encontraba en el taxi pasó a manejar el vehículo o le vendo los ojos al dueño, ni nada por el estilo. Otra: A la subdelegación llegamos como media hora después de detener al vehículo mientras lo revisábamos etc. Otra: Era un carro vinotinto el taxi. Otra: Yo le pregunte al dueño del carro en la subdelegación si en otras oportunidades le había hecho carreritas a ese señor y el mismo me manifestó que si que lo había llevado antes al banco a realizar un deposito, el me dijo que era su taxista de confianza. Otra: En la subdelegación estábamos varios funcionarios y le enseñe las armas al dueño del carro y me dijo que solo estaba haciéndole carrera al otro sujeto, nosotros al principio lo estábamos tratando diferente por ser el dueño del taxi. Otra: La fiscalia ordena que pongamos a los dos ciudadanos a la orden de ellos por eso lo trasladamos al calabozo al dueño del taxi que se estaba tratando como testigo. Otra: El otro ciudadano me manifestó que las armas si eran de el, y que si había participado en el homicidio, y que las armas eran prestadas, y luego de cometer el hecho las iba a devolver, el no me dijo nada del taxista solo que era su taxista de confianza, mas no que eran amigos ni nada. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al testigo en atención a lo estipulado en el Artículo 356 de la n.A.P., el cual a preguntas formuladas respondió: Desconozco la relación que tenia el dueño del taxi con el otro sujeto, solo nos dijo que era su taxista de confianza y fue por orden de la Fiscalia que lo ponemos a los dos a la orden de la Fiscalia aun cuando lo estábamos tratando en un principio como testigo mas no como imputado. Otra: Al Acusado de sala lo interceptamos en el vehículo blanco y en la camioneta azul que era donde yo iba, las patrullas iban detrás de nosotros. Otra: El hoy occiso salio de la parte de atrás del taxi cuando lo interceptamos. Otra: en el momento se observa un vehículo con casco de taxi línea Parosca, se observaron dos sujetos uno adelante el chofer y el otro pasajero, al interrogar al dueño del taxi el mismo respondió que desconocía lo que llevaba el señor en el bolso. Es todo.”

2- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO VARGAS VALLADARES FELIPER ANTONIO quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/07/1978 , de 26 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ocumare del Tuy, residenciado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda titular de la cédula de identidad N° V- 14.014.161, quien expuso: “En el año 2003 se recibí una llamada telefónica de voz femenina indicando que en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú se trasladaban dos sujetos uno de los cuales tenia un bolso donde presuntamente llevaba varias arma de fuegos, por lo cual se constituyo una comisión policial para trasladarse a la zona para realizar varios recorridos, logrando avistar a un vehículo con características similares a las señaladas por la denunciante, se procedió a darle la voz de alto y al detenerse el vehículo se les realizo la inspección personal como lo indica el Código Procesal Penal, no logrando incautarles nada a los dos sujetos, procediendo en consecuencia a revisar el vehículo, en el cual en el asiento de atrás, se logro incautar un bolso de color negro, contentivo de varias armas de guerra, de diferente calibre, material militar, pasa montañas, uniformes militares, cartuchos etc. y se hace el procedimiento y se trasladan a la comisaría, Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a preguntas formuladas contestó: Yo participe en el procedimiento, y me traslade en un carro particular una Gran Blazer color gris, y el otro vehículo era un patas blancas de color blanco. Otra: Nosotros avistamos el vehículo entre una y media y dos de la tarde. Otra: Yo fui en compañía de varios funcionarios, yo al interceptar el vehículo iba de copiloto en la camioneta y salgo por la puerta, le doy la voz de alto, y los otros compañeros aseguran por detrás y procedemos a realizar las actuaciones inspeccionando el vehículo, uno de ellos, los que se bajaron del vehículo son RAVELO y el señor presente aquí en sala. Otra: Yo recuerdo que L.R. lo trasladamos en el vehículo que venia atrás por ser conocido en la zona. Otra: De Araguita nos fuimos al despacho inmediatamente. Otra: Antes de ir a la subdelegación no fuimos para mas ningún lado solo que tomamos una vía alterna y por eso tardamos mas. Otra: Nosotros solo esposamos a los ciudadanos por las medidas de seguridad, al llegar a la comisaría los separamos, yo no tuve ninguna conversación con ninguno de los dos. Otra: Creo que los jefes nuestros por la importancia del caso tuvieron comunicación con los sujetos. Otra: Yo no llegue a ver a nadie tirar un bolso y salir corriendo en el momento en que interceptamos al carro, el bolso tenia una subametralladora, un fusil tipo carabina, unas prendas militares, un pasa montaña, y otras armas, mas una arma HK con el emblema de la Policía Metropolitana. Otra: Ninguno de los funcionarios llego a golpear a nadie en el procedimiento. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al testigo en atención a lo estipulado en el Artículo 356 de la n.A.P., el cual a preguntas formuladas respondió: El señor L.R. era conocido por tener un amplio prontuario policial y era temido en la zona por su conducta delictiva. Otra: Una vez que detenemos el vehículo no encontramos personas que nos sirvieran como testigos. Otra: No recuerdo si el carro tenia el casco de taxi. Otra: A mi nunca me dijo nada el señor L.R. hoy occiso. Otra: No recuerdo donde fue trasladado el dueño del carro. Otra: La blazer era de color gris. Otra: La llamada fue realizada por un timbre de voz femenina. En este estado la Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 de la N.A.P., a lo cual el testigo respondió: El detective Villamizar fue quien recibió la llamada telefónica. Es todo.

3- DECLARACION TESTIMONIAL DEl ciudadano MORGADO L.A. quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/06/1963, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ocumare del Tuy, residenciado en S.T.d.T., Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 6.551.243, quien expuso:” Me encontraba en la sed del despacho cuando se recibió una llamada telefónica informando que el sector Araguita estaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú de color vinotinto, cauchos anchos con una persona en si interior con un bolso con armas de fuego, salimos en varios vehículos a realizar un recorrido por el sector de Araguita logrando localizar un vehículo con las mismas características, se procedió a realizar la inspección del vehículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en un bolso negro localizado dentro del vehículo una subametrallaladora HK perteneciente a la Policía Metropolitana , una escopeta calibre 12, una carabina, una subametralladora, municiones para escopeta calibre 12 tres en boca, una gorra verde, equipos militares, cuatro pasamontañas verdes y un pasamontañas color negro, se hizo llamada al despacho, y a los dos ciudadanos se llevaron a la subdelegación, la ametralladora HK estaba solicitada por hurto, y la escopeta estaba solicitada por hurto se llamo al fiscal y se le puso en conocimiento del procedimiento, Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a preguntas formuladas contestó: Se localizo en el asiento de atrás del vehículo interceptado un bolso contentivo en su interior de una subametralladora HK perteneciente a la Policía Metropolitana. Otra: En la zona no se logro incautar nada. Ningún bolso fuera del vehículo, solo el que estaba en el interior del carro. Otra: En el vehículo habían dos personas, chofer y pasajero. Otra: al atender la llamada se procedió a realizar varios recorridos por el sector Araguita, a los fines de dar con el vehículo, con las características señaladas por la denunciante a través de la llamada telefónica. Otra: Le realizamos una revisión corporal a los ciudadanos, luego al vehículo, el señor dueño del vehículo conducía su vehículo hasta la Subdelegación, el otro si estaba en uno de los vehículos nuestros. Otra: Nosotros nos fuimos directamente a la comisaría, para resguardar las armas que son armas de guerra y la persona que viajaba en el vehículo era bastante peligroso y conocido por su prontuario policial y delitos cometidos. Otra: Al señor dueño del vehículo no le vendaron los ojos. Otra: Nosotros tardamos del despecho al sector de Araguita 10 o 15 minutos máximo, luego fue interceptado y procedimos a regresar a la subdelegación. Otra: Al llegar bajamos a los dos ciudadanos separados. Otra: No mantuve comunicación con los sujetos mi papel fue el de verificar los seriales de las armas, una escopeta había sido hurtada de valores y estaba solicitada, había una carabina 9 milímetros también. Otra: En ningún momento cruce mis palabras con ninguno de los dos ciudadanos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al testigo en atención a lo estipulado en el Artículo 356 de la n.A.P., el cual a preguntas formuladas respondió: Yo trabajo en la brigada contra homicidio donde uno monta guardia y el jefe de investigaciones es el que procesa las investigaciones, yo no recibí la llamada porque no monto guardia pero trabajo sin horario. Otra: No tengo conocimiento si el occiso RAVELO admitió o no ser el dueño de las armas incautadas. Es todo.”

4- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LANDAETA C.N.O. quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, nacido en fecha 17/10/1970 , de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ocumare del Tuy, residenciado en S.t.d.T., Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 10.887.741, al cual se le puso de manifiesto la inspección realizada por el de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 de la N.A.P., quien expuso: “Eso fue un procedimiento que se realizó en el 2003 donde funcionarios realizaron la detención de dos personas se remitió a mi despacho y se le practico la experticia al vehículo involucrado en la detención. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a preguntas formuladas contestó: Solo realice la inspección del vehículo, es lo que mas recuerdo. Otra: Si reconozco como mía la firma que aparece en el acta que me pusieron a la vista. Otra: Si yo participe en el procedimiento donde se le hizo la inspección ocular al vehículo. Otra: Yo en el procedimiento inicialmente donde se detuvieron las dos personas. Otra: Encontrándonos en el despacho se recibió llamada telefónica en donde una ciudadana estaba diciendo que había visto aun sujeto montándose en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color vinotinto, con cauchos anchos, con un bolso de color negro en el cual habían armas, que en el vehículo habían armas de fuego, los superiores del despecho ordenaron se integrara una comisión, luego de varias vueltas, por el sector 4 de Araguita donde se intercepto un vehículo, y luego de ser requisados los dos tripulantes se encontró un bolso en el cual estaban unas armas, unos materiales militares y pasa montañas. Otra: Como éramos una comisión completa se interceptaron las personas, y yo lo que hice fue resguardar el lugar mientras otros compañeros realizaban el procedimiento, después de haber revisado el vehículo del ciudadano, en el sistema radial, y luego nos trasladamos al despacho. Otra: Era el chofer que estaba adelante y el sujeto que estaba atrás con el bolso. Otra: El chofer indico que lo que estaba era haciendo una carrera, se trasladaron las dos personas al despacho. Otra: Se le pregunto nuevamente en el despacho que hacia en el carro, y el nos indico que le estaba haciendo una carrera al sujeto que iba en la parte de atrás del vehículo. Otra: Nos limitamos a saber si el lo que estaba era haciendo una carrera porque el vehículo tenia un casco de taxi, a lo cual contesto que si. Otra: Yo le realice la inspección al vehículo posteriormente y levante el acta respectiva. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al testigo en atención a lo estipulado en el Artículo 356 de la n.A.P., el cual a preguntas formuladas respondió: El vehículo Inter. Era un Malibú Classic, cauchos anchos y un letrero de aviso de taxi. Otra: El taxista el chofer, estaba en la parte de adelante y el otro sujeto estaba en la parte de atrás. Otra: Cuando interceptamos al vehículo los sujetos le dimos la voz de alto y le indicamos que se bajaran del vehículo y ellos se pararon y se bajaron del vehículo. Otra: El chofer se fue manejando su vehículo taxi con un funcionario si mal no recuerdo. Es todo.

5- DECLARACION DE LA EXPERTO CIUDADANA V.M.H.C. quien previa juramentación de Ley es impuesta del Contenido del Artículo 242 Y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 17/06/1957 , de 47 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy Experta en Balística, residenciada en Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.371.805; a quien se le puso a la vista las experticias realizadas por ella. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al EXPERTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a preguntas formuladas contestó: Si reconozco como mía la firma que aparece en el acta que se me pone a la vista. Otra: Yo si tuve a la vista las armas a las cuales les practique las experticias tal como aparece en las actas suscritas por mi. Otra: Estas eran armas de fuego ciertas con sus seriales, no eran de juguetes. Otra: Si ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia realizada a las armas tal como aparece plasmados en las actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al testigo en atención a lo estipulado en el Artículo 356 de la n.A.P., el cual a preguntas formuladas respondió: Las experticias las hice en el departamento de Balísticas dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ocumare del Tuy. Es todo.

Siendo el día 14 de junio de 2005, se procede con la continuación del debate Oral y Público, el cual había sido suspendido en la audiencia pasada para lograr la comparecencia de las demás personas llamadas a declarar; y se procede a escuchar a los siguientes:

  1. - DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA EL CIUDADANO HERRERA PIÑERO M.A., quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 31/12/1971, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Ocumare del Tuy, sabana de la cruz, Ambrosio plaza casa N ° 36 titular de la cédula de identidad N ° V- 10.888.403, quien expuso. “yo ese día estaba en la parada, llegaron dos ciudadanos buscando una carrera, Rafael le dije están esos pasajeros, atendí el teléfono con una la llamada y Salí. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al testigo en atención a lo estipulado en el Artículo 356 de la n.A.P., el cual a preguntas formuladas respondió: Miguel herrera, taxista, Otra: si estaba en mi trabajo Otra. Eran las 2 y 30 de la tarde Otra: si trabajamos por turno, si hay una persona adelante, lo agarra el que esta adelante del carro Otra: yo tenia el segundo turno, el primero era el señor R.L.O.: el señor solicito un carro y le dije le toca al de adelante Otra: estaba con una muchacha Otra. No tenia objeto en la mano .Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a preguntas formuladas contestó: Otra: M.A.H.. Otra: tengo 4 años e la línea. Otra: como 10 años. Otra: si tengo buena memoria. Otra: eso sucedió el 07 de abril. Otra: no recuerdo la fecha, y ese día mataron a un compañero y le hicieron una misa. Otra: ese día llegue, Salí con esa carrera. Otra: una sola. Otra: no recuerdo a las personas que hicieron la carrera. Otra: una señora con una bolsa. otra: duro como 4 horas y me regrese Otra: media hora Otra: si recuerdo que estaba hablando por teléfono Otra: cuando llego el ciudadano y la ciudadana y pidieron una carrera Otra: porque estaba en presencia cuando pidieron una carrera Otra: no nunca me llamaron al CICPC, ni a ningún otro lugar. otra: no recuerdo estaba atendiendo la llamada Otra: siempre llegan personas y le dice le toca el de adelante. Otra: tanto tiempo que ha pasado. Otra: me recordé de la misa y por ello recuerdo de la fecha. Otra: no recuerda que usted declaro en relación a esto no recuerdo. Otra: no sabe cual fue el problema que se presento, no Otra: el señor W.P. era el Tercero. Otra: se acordara que rindió declaración en la fiscalia. Otra: esta mintiendo en este Tribunal. No. En este estado la Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 de la N.A.P., a lo cual el testigo respondió: si sabia porque estaba aquí, quién le expuso ,se inicio desde hace un tiempo considerable, es la primera vez que estoy declarando, no recuerdo es la primera vez que declaro, sabe usted porque esta aquí, me dijeron tienes que declarar, ¿ le explico porque es el juicio, me dijo tengo el problema de los dos ciudadanos le pidieron una carrera y que lo acusaban, me imaginó que usted sabe que paso en la carrera, el me explico porque yo estaba viajando, ¿ recuerda si fue a declarar a la fiscalia , no, solo recuerdo lo que paso ese día. Es Todo.”

  2. - DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA EL CIUDADANO P.O.W.E., quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo, escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 23/05/1976, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.976.813, quien expuso: “ En Relación al juicio de R.L. lo que vi , oí el problema que el tuvo ,estábamos en la zona de carga llego un pasajero ,pidió una carrera y a el le tocaba el primer turno ,el pasajero se monto , el se fue , nos enteramos que el tuvo un inconveniente, nos sorprendimos al enterarnos , eso fue todo lo que yo vi. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al testigo en atención a lo estipulado en el Artículo 356 de la n.A.P., el cual a preguntas formuladas respondió : Otra: trabajo para la línea taxi uno, ¿cuando ocurrieron los hechos trabajaba, allí si, ¿el señor LEON si, Otra: ¿ recuerda si tenían algo en la mano, no, tiene 3 a 4 años. Otra: ¿cuando se montan con equipaje le pregunta que llevan , no. Otra: fue el 07 de abril de 2 a 3 de la tarde. Otra: ¿cuando se entera de que paso algo , el día siguiente. “Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a preguntas formuladas contestó: Otra: uno llega de 9 a 8 de la mañana Otra: no recuerdo a que hora llegue. Otra: en la zona de carga siempre hay tres. Otra: serian 4 o 5 carreras. Otra: habían varios carros cuando yo llegue en la zona de carga siempre hay tres. Otra: no recuerdo a la hora que yo llegue dependiendo de la hora de entrada y salida. Otra: como va llegado el servicio va saliendo. Otra: si Otra: usted recuerda como fue ese movimiento ese día, la rotación se hace cada rato, ese día llego y me coloco en el ultimo puesto , me anoto , relativamente los que salían, si recuerdo todos los socios a Rafael, Argenis , en la mañana estaban todos castillo, Villegas Otra: todos hicimos carreras. Otra: por supuesto M.A. hizo alguna carrera, no estoy pendiente de ellos, no de los demás. Otra: un caballero y una dama, llegaron unas personas pidieron una carrera. Otra: estaba parado A.O.: una carrera hacia donde Araguita fue lo único que escuche Otra: me entere al siguiente día que Rafael estaba detenido, supuestamente tuvo un problema con los pasajeros que lo habían detenido Otra: estoy declarando lo que oí en la zona de trabajo Otra: yo no tuve comunicación con el señor LEON. Otra: lo estoy viendo a horita cuando entre, estaba detenido. Otra: no esta trabajando, objeción de la defensa Privada declarada con lugar. En este estado la Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 de la N.A.P., a lo cual el testigo respondió: ¿ paso igual señor oliveros están en una línea y pasa un incidente , les deben a ver contado porque estuvo detenido, ¿usted no sabe porque esta el señor aquí en este acto de juicio oral y público?, no es que no sabe , lo que la gente dice yo no estoy seguro de eso , es lo que dijeron , los pasajeros dicen otras, yo no estoy seguro de lo que se dicen .Yo como juez debo explicarle porque esta usted aquí, la juez pregunto. R: estaba el carro del señor León, Miguel y el Mío. ES todo. El Representante del Ministerio Público Expuso: El Testigo no esta diciendo la verdad, la defensa privada dijo usted esta intimidando a los testigos, el fiscal solicito se deje constancia en acta de la presente situación presentada en este juicio.

Seguidamente las partes de común acuerdo deciden prescindir de la lectura de las documentales promovidas para tal fin y en este estado la juez declara cerrado el lapso de recepción de pruebas.

Finalmente las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, haciendo uso de su derecho a Réplica. Finalmente la Juez Presidente pregunto al acusado de autos, si tenía algo más que declarar, a lo cual contesto que si y expuso brevemente lo siguiente: “ para mi hubiese sido fácil admitir que el bolso estaba en mi carro, ya que soy un servidor público, hago carrera a prostitutas y abogados, unos de los funcionarios dice que yo le dije que venia del banco cuando venia de mi casa, uno dice que no, mi familia se entero al siguiente día ellos me ruletearon, primera vez que me veo envuelto en esto, lo conocía de vista, más no de trato, no lo conocía, no es mi problema, el ultimo funcionario fue el que manejo mi carro y me dijo eso no es mi problema que se funda. Es todo.”

Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica de éste Tribunal Mixto, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Con la declaración de los funcionarios aprehensores, Funcionarios VILLAMIZAR TORRES WILLIAM, VARGAS VALLADARES FELIPER ANTONIO, MORGADO L.A., LANDAETA C.N.O.; quienes fueron contestes en sus deposiciones, al manifestar que el día de los hechos, luego de recibirse llamada por la central de comunicaciones, la cual fue recibida por el funcionario VILLAMIZAR TORRES WILLIAM, informando sobre un armamento que se llevaba en un vehículo con las características ya suficientemente descritas. Encontrándose la comisión procedieron a ubicar el vehículo en mención y a interceptar el mismo, a lo cual los sujetos que abordaban el mismo fueron sacados sin oponer resistencia y en el interior del vehículo fue hallado el bolso contentivo de las armas y de las piezas militares, ampliamente especificadas y detalladas a lo largo de todo el Juicio y que consta en autos. Aunado a que el Representante del Ministerio Público dejo evidenciado que trato en lo posible de traer los mismos a la presencia del presente Juzgado, lo cual se imposibilito ya que se encontraban en el DARFA; pero la existencia real de los mismos quedo acreditada con la declaración de la experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con Sede en Ocumare. En virtud lo expuesto, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos que se encontraba en el vehículo, ampliamente identificado en autos.

Situación ésta que le permitió acreditar a éste Tribunal, que las personas que resaltaron detenidas en dicho procedimiento, fueron los ciudadanos L.A.R. (occiso, sobreseída su causa) y R.H.L.O.; quedando plenamente determinado, que el primero simulaba haber tomado un servicio de taxi y el segundo era el conductor del vehículo objeto del procedimiento policial.

En consecuencia, todas y cada una de las testimoniales rendidas por los funcionarios identificados anteriormente, en calidad de testigos por ser funcionarios aprehensores de los acusados, fueron minuciosamente analizadas por este Tribunal, dándosele a los mismos, todo el valor que amerita el contenido de sus deposiciones, no sólo por el hecho de ser funcionarios públicos al servicio del Estado y debidamente juramentados para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos; sino principalmente dada la contesticidad de las declaraciones emitidas por cada uno de ellos; todo lo cual en su conjunto, permitió establecer una p.a. en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo aproximado y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento policial; así como para determinar por una parte, la materialidad del hecho punible cometido en perjuicio del orden público, y por la otra, los verdaderos responsables.

Es oportuno señalar, que la defensa argumento que los funcionarios policiales, al momento de rendir sus declaraciones incurrieron en contradicciones y que realizaron la detención sin tener los testigos que señala la ley; cuando los órganos de policía de investigaciones penales, de cualquier modo tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, están obligados a practicar las diligencias necesarias y urgentes, las cuales deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible; así como dirigidas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; como en efecto se determinó, lo hicieron los funcionarios actuantes; lógicamente, sin perjuicio del deber que tienen de participar lo conducente al Ministerio Público dentro del lapso legal, máximo si se toma en consideración la magnitud del delito de que se trata, es decir, armas de fuego, armas de guerra y prendas militares, las cuales efectivamente van a ser usadas para la comisión de hechos punibles que atentan contra la seguridad de toda la ciudadanía que habitamos en esta República.

Así mismo, los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento de registro del vehículo y de su conductor así como la detención del mismos, en ausencia de testigos hábiles, en virtud de que para este tipo de procedimiento la Ley no prevé presencia alguna de testigos, razón por la cual debe considerarse legal el procedimiento practicado por los funcionarios policiales aprehensores; y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a sus resultados.

Por otra parte, es necesario destacar, que si bien podría haber quedado alguna duda en relación a la actuación de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento; las mismas quedaron absolutamente disipadas con las declaraciones de los mismos en el presente debate y resaltando que contestaron todas las preguntas que se les formularon de manera categórica; en cuanto a la inasistencia de los demás funcionarios esto pues no invalida, ni le quita la legalidad a las declaraciones de quienes si fueron ubicados y traídos a este Juicio Oral y Público.

Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, efectivamente en nuestro actual sistema acusatorio le corresponde el 100% de la carga de la prueba, es decir, es él a quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, es decir, probar la comisión del hecho punible, así como probar las responsabilidad de sus autores; sin embargo, existe un punto en donde ésta carga de la prueba se invierte, y es precisamente cuando el acusado y (o) su defensa alegan nuevos hechos, caso en el cual le corresponde a la defensa probar la existencia y veracidad de los mismos, a través de la incorporación al proceso de tales probanzas, conforme a las disposiciones de la n.a.p.; esto específicamente en relación a la declaración del acusado de autos el ciudadano R.H.L.O., el cual junto con su defensa insistieron en dar una versión distinta de los hechos lo cual no pudieron de manera alguna probar en el presente Juicio Oral y Público.

De tal manera, que no existió ningún elemento probatorio, que desvirtuara de forma alguna que en el procedimiento efectuado fueron detenidos los acusados de autos, y que dentro del vehículo que conducía el ciudadano R.H.L.O., en la parte trasera se localizo un bolso contentivo de las armas y de los objetos militares utsupra mencionados y que dicho vehículo venia tripulado por el hoy occiso L.A.R..

Si bien, existieron pequeñas contradicciones en las deposiciones de los funcionarios aprehensores; no es menos cierto, que tales contradicciones son mínimas, comparadas con la contesticidad y congruencia que demostraron entre sí; además que las mismas recayeron en hechos totalmente irrelevantes, que en nada afectan la veracidad de la comisión del hecho punible, así como tampoco la responsabilidad de los autores; por cuanto tales contradicciones consistieron en aspectos de poco interés; situación ésta que encuentran justificación al percatarnos, que se trata de un procedimiento policial realizado hace un tiempo considerable; lo cual aunado a los múltiples procedimientos en los que intervienen día a día todos los funcionarios policiales, en el cumplimiento de su deber, hace imposible exigirles a estos, que después del transcurso del tiempo, recuerdan a detalle pequeñas insignificancias; lo cual bajo ningún concepto puede quitarle credibilidad a sus declaraciones.

En cuanto a las declaración de la Experto: V.M.H.C., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare; ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporada al debate, ésta Juzgadora le dio pleno y absoluto valor. La misma ratifico en principio el contenido y firma de la experticia realizada por ella; en relación a la declaración de la experto, esta prueba, para este Tribunal, merece todo la credibilidad posible, máximo si durante el desarrollo del debate no se cuestionó la cadena de custodia desde el momento del decomiso del armamento encontrado en el procedimiento, lo cual significa, que éste punto no fue controvertido por las partes en el desarrollo del debate, en tal sentido, queda determinado para este Tribunal, que las armas encontradas dentro del vehículo del ciudadano LEON OBISPO y las prendas militares son las misma que la experto procedió a practicarles la experticia; aun cuando la defensa siempre sostuvo el argumento de que dichas armas e instrumentos militares encontrados dentro de un bolso no se encontraban dentro del vehículo, sino que alguien arrojo el bolso a la vía y los funcionarios policiales procedieron a tomarlo y colocarlo dentro del vehículo en cuestión, lo cual para esta sentenciadora según la lógica y las máximas de experiencias es algo inverosímil.

Finalmente tuvimos la declaración de los ciudadanos HERRERA PIÑERO M.A. y P.O.W.E., promovidos por la defensa privada del acusado de autos, las declaraciones de ambos ciudadanos quienes se identificaron como taxistas, trabajadores para ese entonces en la misma línea que el ciudadano LEON OBISPO, y que supuestamente presenciaron el momento en que el ciudadano hoy occiso L.A.R., abordo la unidad de taxi del ciudadano LEON OBISPO; en sus declaraciones desde un primer momento hubo contradicción, ya que manifestaban saber por que estaban declarando y la vez se contradecían al decir que no sabían el porque venían, solamente lo hicieron por petición de su compañero que tenia un problema, lo cual quedo asentado en las actas, en virtud de que causo gran malestar al Representante del Ministerio Público. Obviamente esta Juzgadora recibió que los mismos se encontraban un tanto nerviosos y tratando como de recordar un libreto antes estudiado, a tales efectos las deposiciones de los mismos no tienen valor alguno para quien aquí decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos L.A.R., por el delito de DETENTACION DE ARMA DE GUERRA y DE ARMA DE FUEGO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 275 y 278 del Código Penal, relacionado con los artículos 7 y 10 de la Ley Sobre el Armas y Explosivos, y el artículo 472 del Código Penal; y para el acusado R.H.L.O., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-06.093.179 de 42 años de edad, natural Carabobo, quien nació en fecha 06/08/62, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en: Araguita 2 Sector 3 Calle principal casa No 03 Ocumare del Tuy, Estado Miranda el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA y DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 275 Y 278 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO los hechos ocurridos en fecha 07 de de Abril 2003.

En consecuencia, en el caso en análisis, se determinó fehacientemente a través de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento de registro del vehículo que manejaba el acusado LEON OBISPO y que tripulaba en la parte trasera el hoy occiso L.A.R.; que efectivamente dentro de un bolso de color negro ubicado dentro del referido vehículo se encontraron las armas y los objetos militares ampliamente identificados en autos.

En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad del acusado R.H.L.O., en la comisión del hecho punible de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA y DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 275 Y 278 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, el cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona.

Se determinó categóricamente, a través de todo el cúmulo probatorio antes expuesto, la acción del ciudadano R.H.L.O., quien de forma conciente y voluntaria, transportaban en el vehículo de su propiedad un bolso negro contentivo de armas de fuego, armas de guerra y objetos de uso militar, plenamente identificados en autos. Conducta ésta, que por el tipo de objetos que se trata, es considerada como ilícita, según el Código Penal vigente para la época de los acontecimientos.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen sin tipicidad”. En el presente caso se encuentra claramente la adecuación de la conducta desplegada por los acusados dentro del tipo legal establecido en los artículos 275 Y 278 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento, cuando la acción típica atribuida a los agentes es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido; por cuanto la COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA y DE ARMAS DE FUEGO es contraria a las estipulaciones de nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a la IMPUTABILIDAD, no fue debatido ni demostrado, que el ciudadano R.H.L.O., sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado coaccionado por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndole inimputable. Por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria.

De tal manera, que de esta forma quedó demostrado inexorablemente, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no solo la comisión del hecho punible de LA COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA y DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 275 Y 278 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano; sino también la responsabilidad en la comisión de tan grave delito, por parte del ciudadano LEON OBISPO; constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable.

Por lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA con relación al ciudadano R.H.L.O.. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa; al ciudadano R.H.L.O., este Tribunal observa, que LA COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA y DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 275 Y 278 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, contemplan el primero una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio seria seis (06) años y seis (06) meses, tomando en consideración lo contemplado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que no costa en autos que el ciudadano LEON OBISPO, tenga ningún tipo de conducta predelictual anterior a la presente causa, se le rebaja al limite mínimo, que sería cinco (05) años de prisión; y el segundo contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del código Penal, el término medio, aplicable sería de cuatro (04) años de Prisión; tomando en consideración lo contemplado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que no costa en autos que el ciudadano LEON OBISPO, tenga ningún tipo de conducta predelictual anterior a la presente causa, se le rebaja al limite mínimo, que sería de tres (03) años de prisión.

Ahora bien, tratándose de la comisión de dos (02) delitos, cada uno de los cuales acarrea una pena distinta, pero ambos si coinciden en ser delitos que merecen penas de prisión, se aplica el artículo 88 del Código Penal, vigente para la época de la comisión de los delitos aquí especificados; siendo la pena que deberá cumplir el condenado antes identificado la de seis (06) años y seis (06) meses de prisión.

En relación al artículo 84 ordinales 2° y del Código Penal, esta Juzgadora estimo prudente y necesario no aplicar la rebaja establecida en la presente norma, en virtud, de que la participación del Ciudadano LEON OBISPO, en los hechos aquí debatidos fue necesaria e imprescindible, así como lo aduce el artículo supra señalado en su última parte.

En tal sentido, éste Tribunal en aras de la Justicia y la Equidad, considera prudente que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano R.H.L.O., es de seis (06) años y seis (06) meses de prisión; por ser autor responsable de la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA y DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 275 Y 278 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.H.L.O., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 6.093.179, de 42 años de edad, natural de Carabobo, quien nació en fecha 06/08/1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en: Araguita 2, sector 3, calle principal, casa N ° 3, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor de la comisión de los delitos de : COMPLICIDAD EN LA DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA Y ARMAS D FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278, en relación con los ordinales 2° Y 3° del artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de sucedido los hechos aquí debatidos, pena que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de ejecución correspondiente. SEGUNDO: Estando en Sala el condenado, se procede a su inmediata detención conforme a lo previsto en el artículo 367 parágrafo curto del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ordena su detención preventiva en el Centro Penitenciario Y.I., en virtud de la existencia de una Sentencia Condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, lo cual constituye un inminente peligro de fuga. TERCERO: CONDENA al precitado ciudadano antes identificado a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 08-04-2003, permaneciendo detenido hasta el 31-10-2003, en virtud de una medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por la Dra. ARLENIS ESCALANTE, lo cual implica que para la presente fecha ha permanecido detenido seis (06) meses, veintitrés (23), y por cuanto éste Tribunal lo Condenó a cumplir la pena corporal de SEIS (06) años y SEIS (06) MESES de Prisión, correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 21-05-2011. SEXTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO del dos mil cinco (2005).

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. O.B..

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. O.B..

RDE/rde.

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