Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 31 de Octubre de 2007

197° y 148°

EXP. N°. 2309-2007 (Ci) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por los Dres. A.Z.A., Juez Presidente, J.C.V.M. y J.A.D.R., Jueces integrantes de la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el expediente signado bajo el N°. 2216-07, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los abogados J.L.T.R., C.R.L. Y C.R.T., actuando en representación del ciudadano J.R.R.C., imputado en la causa N°. 2170-07 seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 numeral 13 Ejusdem, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 81 al 87, riela acta suscrita por el Dr. A.Z.A., Juez Presidente, integrante de la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“ El suscrito, Á.Z.A., Juez Titular Presidente de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 86, en su Numerales 7 y 8, en concatenación con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunción con el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me inhibo de conocer la causa signada con el Nº 2216-07, consistente en la acción de a.c. distribuida a esta Sala el 18-10-07 intentado por los Dres.: J.T., C.R.L. y C.R.T., “...en contra de la Decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007, dictada (sic) por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el m.d.p. penal que se le sigue a nuestro representado”..., el Licenciado J.R., a quien, a través de la accionada, se le imputó por los delitos de: extorsión y resistencia a la autoridad.

Las razones que alego para inhibirme del conocimiento de la causa son las siguientes:

El 25-6-07, el accionante interpuso apelación en contra de la hoy accionada, correspondiéndole la ponencia de la incidencia al juez de la Sala, el Dr. J.D.. Así, de inmediato, el 10-7-07 me inhibí a conocer dicha apelación y a tal efecto promoví prueba testimonial de mi apartamiento (Sic) Es así que el 16-7-07 fui participado a través de Boleta de Notificación de la misma fecha, que dicha inhibición se me declaró con lugar, anexándoseme copia certificado del fallo dirimente en cuyo dispositivo se lee...

“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Dirimente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

  1. Sin Lugar, la inhibición planteada por el Dr. Á.Z.A., Juez Integrante de esta Sala, al conocimiento de la Causa Nº 2170-07, por la circunstancia del supuesto conocimiento académico de su persona con respecto al apelante, el Dr. J.L.T.;

  2. Conforme a los Artículo 2, 26, 49.3 y 4, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal, Con Lugar la Inhibición presentada por el Dr. Á.Z.A., como Juez Titular Presidente de esta Sala, invocada en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 86, en su Numeral 8, en concatenación con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a conocer la causa signada con el Nº 2170-07, consistente en la apelación que el 25-6-07 interpuso el Dr. J.L.T. en contra de la decisión dictada por el Juzgado 52º de Control de este Circuito, a decir del apelante, “...fundada mediante auto separado de la misma fecha, en virtud de la cual dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”..., imputado al ciudadano J.R., sobre la base de considerar este Dirimente el carácter de motivo grave de cuestionamiento de necesaria imparcialidad, la percepción que hicieron los alumnos del criterio académico emitido por el inhibido, como profesor, en la asignatura “Fase Preparatoria en el P.P.”, en la Especialidad de Derecho Procesal Penal en el Centro de Estudios para Graduados de la Universidad Central de Venezuela, clase del Jueves 28-6-07, a las 6.30 pm, todo de conformidad con los artículos 95 y 96 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

“Convoquese de inmediato, por insaculación, a otro juez integrante de esta Corte a los fines de constituir a la brevedad la correspondiente Sala Accidental.

“Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese al inhibido.

“EL JUEZ DIRIMENTE PONENTE

DR. J.A.D.R.

“LA SECRETARIA

BLANCA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

BLANCA FERNÁNDEZ

Así, se me declaró sin lugar mis argumentos inhibitorios en el sentido que el apelante y hoy accionante, el Dr. Tamayo, coordina conmigo...

...la Especialidad en Derecho Procesal Mención Penal, en el Centro de Estudios para Graduados de la Universidad Central de Venezuela, además de ser ambos profesores de pre y postgrado en la referida Universidad, pertenecientes a los departamentos en ciencias penales en la referida Universidad. Así, es el caso, que nos contactamos constantemente, personal y telefónicamente, para aspectos varios de la referida Coordinación, en lo que atañe a escogencia de asignaturas, de profesores, de horarios, y otros aspectos vinculados a dicha actividad académica

...

razon (sic) por la cual, conociendo de antemano el criterio de la Sala en donde despacho sobre el particular, no me he vuelto a inhibir en causas llevadas por este Profesional del Derecho y Profesor Universitario, habida cuenta lo vigente de esta decisión que resolvió mi inhibición, toda vez que en modo alguno se me ha participado de su revocatoria o nulidad.

Pero es de advertir que, por lo demás, cuando me inhibí por esa causa no lo hice autónomamente por esa condición de compartir lo académico con un litigante en mi tribunal, sino lo hice coligado con el hecho de una opinión que manifesté en clase sobre aspectos de derecho procesal que me inquirieron mis alumnos, percibiendo con posterioridad que se referia (sic) a un asunto en el que litiga el Profesor Tamayo. Y esa causa si se me declaró Con Lugar, por lo cual, obligatoriamente DEBO inhibirme también ahora a conocer la Constitucional Acción, porque ambas incidencias son recurrencias del mismo acto decisorio, la decisión del 14-6-07 dictada por el Juzgado 52º de Control de este Circuito, frente al cual probé, cómo manifesté un criterio jurídico sobre el particular y ello fue así aceptado por esta misma Sala, que conoce ahora esta impugnación frente al mismo acto procesal decisorio.

En efecto, en la inhibición de entonces, la del 10-7-07, libre y espontáneamente manifesté que...

“...dicha vinculación académica, per se, en si misma, individualmente, en mi animo no configura una causal para cuestionar mi necesaria imparcialidad en el conocimiento de causas por la que alega el Dr. Tamayo, aun, inclusive, cuando dos de sus hijos, también han sido mis alumnos en la Escuela de Derecho de la mencionada Universidad.

“Pero es el caso que si a lo anterior le aunó la circunstancia que, en la pasada clase de la asignatura que imparto en dicha Especialidad, la que dicté el jueves 28-6-07, a las 6.30 pm, “Fase Preparatoria en el P.P.”, abordando académicamente el tema de “los actos de imputación”, salió a relucir en clase un ejemplo con respecto a alguien que siendo presentando ante un juez de control se le impidió su declaración dizque porque primero escogió que hablare su abogado y decidiendo exponer el presentado con posterioridad, el juez se lo negó. Frente a esta hipótesis genérica manifesté mi criterio académico, enterándome después en clase que se trataba de un caso actual y hasta informándome los alumnos de la existencia de un video que se transmitía en Internet sobre el particular.

“Los alumnos que en aquella clase asistieron fueron los Doctores: Dizlery Cordero, J.H., M.L., M.M., Gredys Pineda Rosmelys Rendon, A.R., J.S., Fidolo Salcedo, F.S., F.S., J.T., A.V. y Yanania Villalobos, a los cuales promuevo como testigos de lo que opine académicamente sobre el particular.

“Ahora bien, posteriormente, habiendo ingresado la apelación referida en la Sala en que me desempeño como Presidente, observó en ella que en el recurso, en su “PETICION SUBSIDIARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION”, numerado como el Capitulo “V”, de la apelación, el Dr. Tamayo alega que...

Se desprende acta de la (sic) donde consta el acto de la ´Audiencia de presentación para oír al imputado

, celebrado el día 14 de Junio de 2007 ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que luego de haber sido escuchada la exposición del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a nuestro defendido, manifestando éste que deseaba declarar, pero luego de que su defensor técnico expusiera... . A continuación, se le concedió el derecho de palabra al defensor J.L.T.R., y, concluida su exposición, el juez de control pasó incontinenti a emitir los pronunciamientos que resolvió dictar, sin llegar a concederle el derecho de palabra al imputado”...,

lo que según el apelante fue abordado en la recurrida como...

...me parece un tanto contradictorio, o se acoge al precepto o declara, no se dio ninguno de los dos supuestos esto quiere decir que el imputado debió manifestar su deseo de declara (sic) o no, tuvo que haber rendido su declaración o acogerse al Precepto Constitucional, aquí imputado (sic) no declaró, como podría intervenir nuevamente en ese sentido cuando su declaración es inexistente, sería dilatorio del proceso fijar la audiencia para otro día

...

“ Esta circunstancia fue la que, precisamente, en un sentido críticamente académico me referí en clase, y en la misma clase me entere después que se trataba del caso del Licenciado Ramírez Cordova y hasta me ilustraron que había un video en Internet.

“ Dicho esto, indefectiblemente, la unión de estas dos circunstancias configuran a mi entender una sola causal para apartarme al conocimiento de esta causa, la contenida en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conjunción de ellas actualmente, (a) el coordinar con el apelante un postgrado y (b) el haber opinado dando clase en dicho postgrado sobre hechos objeto de la apelación que con posterioridad conozco, es un motivo grave porque es una muestra tangible de la existencia de un cuestionamiento de mi necesaria imparcialidad como juzgador, lo que me obliga a inhibirme.

“ Es así que, conforme al Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la etapa inicial del lapso allí descrito, promuevo por ahora los testimoniales de los alumnos mencionados que procurare su comparecencia a la Sala y que expondrán sobre lo opinado por mi persona sobre la hipótesis procesal abordada en clase en lo que respecta a la declaración de un imputado después que su abogado ha intervenido en una audiencia de presentación y sobre los cometarios generados en clase sobre el particular. Así, pido se me admitan, por ahora, estos medios de prueba para sustentar mi inhibición.

De allí que, con posterioridad, fui notificado de la vigente decisión del 16-7-07, cuya dispositiva fue la que arriba se trascribió y en cuya motiva se lee que...

“Este alegato, en aras de la verdad procesal reflejada en las actas y en base, precisamente a las mismas argumentaciones adoptadas por este Dirimente para rechazar la circunstancia anterior a través de la cual el inhibido fundamento su apartamiento,(sic) si está plenamente demostrada de la incidencia articulatoria promovida por el inhibido. Así, se observa que los alumnos del Dr. Zerpa afirmaron que éste hizo comentarios académicos sobre el caso que, aunque todavía no lo conocía la Sala, es objetivo que lo dijo

“ De allí que se observa que, al afirmar los cursantes del Post-Grado en cuestión que el Profesor Zerpa Aponte...

...en unas de las clases de post grado hizo unos comentarios con respecto a un caso que lleva o que conoce el abogado J.L.T. en ese sentido el había hecho un comentario que la defensa había hecho su exposición en la audiencia y luego cuando le correspondió hablar al imputado le fue negada el derecho de palabra señalando el Dr. Zerpa que era evidentemente una violación al debido proceso y a la defensa

...,

como lo testificó el cursante J.T.; o que el Dr. Zerpa...

...hizo referencia del caso del periodista J.R.R. para el análisis procesal en cuanto a las diferentes fases de proceso investigativo en todo a lo que concierne a la fase preparatoria la fase intermedia y la relación que tiene esta fase en su objetividad en la forma como se sustancian y se ejecuten los paso investigativos y la repercusión que tiene con los actos conclusivos y las decisiones ulteriores, el caso era del periodista que estaba investigado y procesado

...,

como dijo el Dr. FIDOLO SALCEDO; o que aquel Profesor estaba...

...hablando del derecho a la defensa y justamente en eso días había salido publicado en prensa la denuncia realizada por el DR TAMAYO, sobre la supuesta violación del derecho a la defensa del periodista al no permitírsele intervenir en la audiencia de presentación lo cual fue comentado por el DR ZERPA y la mayorías de los compañeros de clases, de la materia fase preparatoria de la especialización del procesal penal

...,

como afirmó el cursante F.S.; o que el ahora inhibido estaba hablando...

...sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando surgió un comentario relacionado con el caso que asiste el DR. J.L.T., relativo a la violación del derecho a la defensa donde el imputado no rindió declaración antes, cuando fue impuesto del precepto y luego al querer declarar le fue negado por parte del juez su derecho hacerlo

...,

como testifico la alumna Dizlery Cordero, ello no hace más que objetivizar que, ciertamente es grave que el Juez, el Dr. Á.Z.A. pueda seguir conociendo una causa en la que académica ya emitió una opinión, académica pero no por ello no jurídica, ante un auditorio tan amplio, precisamente sobre el sustrato de la apelación que ahora ocupa a esta Sala.

Obviamente, no se puede criticar que un profesor universitario de una materia que se denomine “Fase Preparatoria del P.P.”, pueda abstraerse de negarle una respuesta a un alumnado que le precise orientación sobre un caso de actualidad. Y aun cuando dicho Profesor haya podido acudir a la sutileza de opinar genéricamente sobre el punto para mantener en resguardo ambos deberes, el de ser imparcial como juez y ser didáctico como profesor, no es irrelevante que así no lo percibieron sus alumnos, y estos identificaron lo genérico de una respuesta académica como individualizante del caso que nos ocupa.

Así, la condición de juez imparcial para conocer este asunto está obviamente sujeta al cuestionamiento de propios y extraños en la causa, porqué ¿cómo desdeciría, por ejemplo, dicho juez el criterio que emitió como profesor, siendo la misma persona?; o ¿cómo se le podría admitir que afirme dicho criterio jurisdiccionalmente, si el juez frente a una causa, debe emitir criterio es con su fallo y no antes?. Es por ello que, conforme a los Artículo 2, 26, 49.3 y 4, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal, se Declara Con Lugar la Inhibición presentada por el Dr. Á.Z.A., como Juez Titular Presidente de esta Sala, invocada en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 86, en su Numeral 8, en concatenación con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a conocer la causa signada con el Nº 2170-07, consistente en la apelación que el 25-6-07 interpuso el Dr. J.L.T. en contra de la decisión dictada por el Juzgado 52º de Control de este Circuito, a decir del apelante, “...fundada mediante auto separado de la misma fecha, en virtud de la cual dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”..., imputado al ciudadano J.R.. Y ASI SE DECIDE.-“

Pero es que aunado a lo anterior, en la propia acción de la que ahora se ocupa la Sala se me menciona en términos que dada la gravedad de sus afirmaciones, reiteran mi voluntad de inhibirme. En efecto, en la acción de amparo se lee que...

• “...nada hacía presagiar o prever la dilación procesal que se conduciría con posterioridad a la declaratoria con lugar de la inhibición del juez Presidente del la (sic) Sala Nº 9, doctor A.Z. APONTE”...

• “...fue declarada con lugar la inhibición del juez Presidente, doctor A.Z.A.; y no se vislumbraba en aquel momento que pudiese producirse un (sic) dilación procesal tan pronunciada”...

• “...la indefinida y prolongada paralización en el tiempo de la resolución del recurso de apelación que interpusimos el día 25 de junio de 2007 y que comenzó a ser conocido por la Sala Nº 9 el día 6 de julio de 2007, es atribuible, exclusivamente, al caos y desorden procesal ocasionado por el torpe e ilegal manejo del asunto concerniente a la inhibición por parte de dicha Sala Nº 9”...

• “...está pendiente de decisión el recurso de apelación tantas veces citado, el cual, por las razones expuestas, no ha sido decidido por la Sala Nº 9 dentro de los lapsos legales, encontrándose estos harto vencidos; amen de la prolongación indefinida por la que atraviesa su resolución”...

Así, para probar las razones que sustento para inhibirme, consigno en este acto original de la Boleta de Notificación que recibí, participándoseme de la decisión del 16-7-07 en la que se me declaró parcialmente Con Lugar mi inhibición a conocer la apelación intentada por el hoy accionante en contra de la hoy accionada, a los fines de probar mi inhibición, razón por la cual, dada la especialisima Acción de Amparo en la que me aparto, EXPRESAMENTE RENUNCIO A TODO LAPSO PROBATORIO habiendo consignado con este Informe la prueba en la que se sustenta mi apartamiento,(sic) solicitando a la Secretaria de la Sala que teniendo videndi el documento que consigno, se sirva certificarlo y dejar así copia certificada en el Cuaderno de la Acción, y archivar el mismo en mi Carpeta Personal que reposa en esta Sala.

Honorable Magistrado Dirimente de esta Inhibición: dentro de las premisas básicas del debido proceso, garantía ésta de origen constitucional, uno de los componentes de dicha garantía establecido en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la exigencia de que toda persona tiene derecho a ser oída “...por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”. Por ello, es menester, en defensa de los intereses igualitario de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por E.S.R. en su Constitución, Derechos Humanos y P.P., 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando sobre el funcionario encargado de administrarla puede recaer un cuestionamiento por parte de terceros, y como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu proprio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición. Es así que requerida una competencia subjetiva del juez, ésta debe ser definida como la absoluta idoneidad personal del funcionario para conocer de una causa concreta -y como lo afirma Rengel-Romberg- “...de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1987) I. Teoría General del Proceso, 408).

Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al poder cuestionarse externamente que se encuentra él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En este particular, de acuerdo a la doctrina (entre otros, T.C., en su Manual de Derecho Procesal Penal, 83), la noción de “causa”, conlleva una acepción amplia, por lo que es suficiente que exista -y en base a los alemanes- como “...toda relación objetiva con el proceso actual que pueda fundar la sospecha de parcialidad...” (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, 42).

De tal forma que, para comprender la idoneidad del juez, tan importante son sus cualidades, como la posición suya frente a las partes, por lo que la tan invocada “imparcialidad” comporta la necesidad, Carnelutti dixi, de una “equidistancia de las partes” (Derecho Procesal Civil y Penal, 53).

En razón de lo expuesto, se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevé los Artículos 89 y 90 Ejusdem, en conjunción con el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud a lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que en esta misma fecha se consigna la presente Acta con sus anexos, por Secretaría, a los fines de la decisión de la incidencia en el lapso legal.

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A los folios 89 al 94, riela acta suscrita por el Dr. J.C.V.M., Juez integrante de la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Quien suscribe, J.C.V.M., procediendo en mi carácter de Juez titular de esta Sala N°. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 86 Ejusdem, ME INHIBO de conocer el expediente signado bajo el N°. 2216-07, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los abogados J.T., C.R.L. y C.R.T., actuando en representación del ciudadano J.R.R.C., imputado en la causa signada por este Despacho bajo la nomenclatura N°. 2170-07 seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 numeral 13 Ejusdem, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en vista a las razones siguientes:

Entre los límites que puede encontrar el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, se encuentran aquellos que dependen de la posición subjetiva del juez, con los sujetos del expediente que le corresponde decidir, o con el objeto del mismo.

(omisis) Las reglas sobre competencia subjetiva, operan en el proceso como límites relativos al juez en un caso concreto.

La inhibición es un deber del juez, que se separa voluntariamente, como ocurre en la presente situación, por encontrarse quien aquí suscribe, en una especial posición con respecto a la referida Acción de A.C., toda vez, que si bien es cierto, tal recurso extraordinario, es ejercido por la Defensa Técnica del imputado J.R.R.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-2007, no es menos cierto, que su primordial base o fundamento se centra en las actuaciones que en la actualidad ejecuta esta Sala de Apelaciones a los efectos de dictar una decisión confirmatoria o no del fallo que se señala como lesivo de Derecho Constitucionales del imputado de marras, y que deviene del recurso ordinario de apelación por ellos ejercido contra la misma providencia judicial que decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano.

(omisis) Continúan en tal sentido los accionantes en Amparo, a lo largo de su extenso escrito, con una serie de señalamientos, todos dirigidos a justificar la nueva interposición de una acción extraordinaria, tratando de argumentar después lo contrario, constituyéndose, para ellos, en una dilación procesal, la Inhibición, declarada con lugar, del Juez Presidente de esta Sala Á.Z.A., sobre la cual se produce una solicitud de nulidad absoluta que conlleva a la salida temporal del nuevo ponente del caso J.A.D.R., en vista a que tal decisión fue dictada por su persona, debiendo esta Sala constituirse con dos Jueces accidentales a los efectos de la resolución de la misma, dilación esta motivada en si, por la actuación procesal de la Defensa.

Ahora bien, quien suscribe, J.C.V.M., quien en los actuales momentos, funge como Juez Ponente y Presidente de la Sala Accidental N°. 9 de la Corte de Apelaciones, encargada de la resolución de la solicitud de nulidad ejercida por la Defensa en contra de la decisión de fecha 16.07.2007, dictada por el Juez integrante de esta Sala J.A.D. (no inhibido), así como en carácter de Juez Titular, integrante de la Sala Accidental que deberá conocer igualmente del recurso ordinario de apelación ejercido en la causa principal con motivo de la decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-06-2007, mediante la cual se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.R.R.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, encontrándome con la mejor disposición y objetividad, a los efectos de la resolución del mismo, no habiéndose afectado de ninguna manera mi imparcialidad, no obstante algunos señalamientos efectuados en el presente recurso extraordinario en contra del Despacho al cual me encuentro adscrito, considero, que conociendo, como me encuentro, del recurso ordinario, mal puedo emitir opinión de fondo sobre el mismo asunto, sometido a mi consideración, en una nueva acción de carácter extraordinaria, cuando la Sala Accidental que ahora presido finalmente se ha constituido, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre una de las varias solicitudes interpuestas por la Defensa, a lo largo del ejercicio del referido recurso ordinario de apelación.

La imparcialidad, como señala Maier, es una garantía del justiciable, quien debe ejercer su función, salvo casos, como el presente, en que la propia ley (Código Orgánico Procesal Penal), le permite excluirse de tal ejercicio.

En este sentido es de destacar que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer: (omisis).

Por su parte el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: (omisis).

En virtud de todo lo expuesto, se levanta la presente acta en orden a lo establecido en los artículos 86 numeral 8°, 87, y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia tramítese la presente inhibición conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de que se produzca la decisión de esta incidencia de inhibición, la cual solicito sea declarada con lugar por encontrarse en causa fundada

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A los folios 95 al 105, riela acta suscrita por el Dr. J.A.D.R., Juez integrante de la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Quien suscribe, J.A.D.R., procediendo en mi carácter de Juez titular de esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 86 ejusdem, ME INHIBO de conocer el expediente signado bajo el N°. 2216-07, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los abogados J.L.T.R., C.R.L. Y C.R.T., actuando en representación del ciudadano J.R.R.C., imputado en la causa signada por este Despacho bajo la nomenclatura N°. 2170-07, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el artículo 16 numeral 13 Ejusdem, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y esgrimo como argumento para fundamentar tal inhibición, las siguientes razones:

En principio, resulta preeminente partir de la premisa que informa la institución de la inhibición, regulada por el legislador adjetivo, cuyo espíritu, propósito y razón estriba en preserva la indefectible imparcialidad de los sujetos que deben decidir, conforme a sus atribuciones, aspectos esenciales en nuestro p.p..

En tal sentido, es pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal de cargo del Juez, de carácter obligatorio, tal como lo prevé el legislador en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, el juzgador decide separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existan fundados razones que puedan comprometer su necesaria imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe impretermitiblemente fundarse en base a las cuales establecidas por el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la parte accionante en su escrito concluye que la dilación procesal en la resolución del recurso de apelación intentado contra la decisión emanada del Juzgado 52 en funciones de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es atribuible a la Sala 9, en este sentido, cabe reproducir extractos de su escrito(omisis).

En el caso de marras, resulta por demás evidente y así se desprende fehacientemente del contenido del escrito contentivo de la acción extraordinaria de a.c., que la parte accionante cuestiona la idoneidad e imparcialidad de los jueces que integramos actualmente esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones, ello, en estricta y objetiva sujeción a las categóricas afirmaciones aprehendidas del contenido literal de su escrito, cuyo extracto reproduzco y se contrae al folio setenta y cuatro (74) de la pieza que contiene el expediente signado bajo el N°. 2216-07 el cual es del tenor siguiente (omisis).

Y, considerando el imperativo deber atribuible a todos los jueces de la República de tutelar los derechos y garantías constitucionales, inherentes al debido proceso, el cual comporta la obligación de preservar la igualdad procesal de las partes, y por ende salvaguardar la defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso; ello no sólo constituye una inequívoca manifestación del deber de tutelar los derechos y garantía constitucionales de cargo de los administradores de justicia, sino que además forma parte de un requisito indispensable inmanente a la concepción del juez natural.

En este orden de ideas, es menester acotar que la presente inhibición, se funda en sujeción a las premisas básicas del debido proceso, garantía de rango constitucional, y uno de los componentes de dicha garantía consagrada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la exigencia de que toda persona tiene derecho a ser oída “…por un tribunal competente, independiente o imparcial establecido con anterioridad…”. Por ello, es menester, en defensa de los intereses igualitario de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por E.P.S.R. en su Constitución, Derechos Humanos y P.P., 123, el respeto a “…la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente…”.

Advirtiendo que del contenido del extracto anterior, sólo es aplicable al caso de marras, cuando la circunstancia sobrevenida con la distribución a esta sala de acción de amparo, afecta el fuero decisorio del juez, al verse quebrantada su imperativa imparcialidad, cuando justamente, la parte accionante invoca una dilación procesal que según los términos de su escrito, presuntamente “…es atribuible al caos y desorden procesal ocasionado por el torpe e ilegal manejo del asunto concerniente a la inhibición por parte de la Sala N°. 9…” fin de la cita.

Y, dado que el fundamento que aducen los accionantes, contra la Sala N°. 9, para acudir a esta vía extraordinaria, estriba en cuestionar la transparencia procesal del asunto concerniente a la inhibición, y siendo una decisión, cuyo pronunciamiento recayó sobre mi persona, en mi condición de juez natural y dirimente para conocer de la misma, lo cual ratifico formalmente y rechazo las pretendidos cuestionamiento que hace la accionante respecto al desarrollo de la incidencia de inhibición, toda vez que el supuesto retardo procesal en la causa contentiva del expediente signado bajo el N°. 2170-07, mal pudiese atribuírsele a la sala N°. 9 cuando es precisamente, causada por un acto de impulso procesal de la defensa del imputado J.R.R., tal como se evidencia de la causa, Expediente N°. 2170-07 cuando solicitan la nulidad de la decisión que declaró con lugar la inhibición en cuestión.

Así mismo, si bien es cierto, tal recurso extraordinario, es ejercido por la defensa del imputado J.R.R.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-2007, no es menos cierto que conforme a la argumentación esgrimida por la parte accionante, contenida en el punto segundo y folio 74 de su escrito, en la cual aduce que la necesidad de la presente acción extraordinaria de amparo, deviene de la supuesta dilación procesal que se le atribuye a la Sala N°. 9, y que tiene su origen a partir de la decisión dictada por quien suscribe, debidamente facultado, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Presidente de la Sala Dr. Á.Z. para conocer del recurso ordinario de apelación por ellos ejercido contra la decisión judicial del Juzgado 52 en funciones de control que decretó Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado. Y, ciertamente, resulta obvio que sí la presente acción extraordinaria la fundan los accionantes, en una paralización de la resolución del recurso, que dizque, según las afirmaciones ya reproducidas de su escrito (omisis).

En este orden de ideas es pertinente realizar algunas consideraciones respecto al reiterado cuestionamiento que se hace de esta sala, de la cual formo parte. En este sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando sobre el funcionario encargado de administrarla puede recaer un cuestionamiento por parte de terceros, y como lo manifiesta el maestro Borjas (comentarios al Código de Procedimiento Civil I 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición. Es así que requerida una competencia subjetiva del juez, ésta debe ser definida como la absoluta idoneidad personal del funcionario para conocer de una causa concreta y como lo afirma Rengel-Romberg “…de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…”.(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1987) I. Teoría General del proceso, 408) ”.

Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al poder cuestionarse externamente que se encuentra él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En este particular, de acuerdo a la doctrina (entre otros, T.C., en su Manual de Derecho Procesal Penal, 83), la noción de “causa”, conlleva una acepción amplia, por lo que es suficiente que exista y en base a los alemanes como “…toda relación objetiva con el proceso actual que pueda fundar la sospecha de parcialidad…” (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, 42).

Y, como quiera que la decisión pronunciada en carácter de Juez Dirimente, respecto a la inhibición declarada con lugar, correspondió a quien suscribe, y aunado a ello, consta en el escrito contentivo de la vía extraordinaria de amparo, la petición de decretar la NULIDAD ABSOLUTA no sólo de la decisión dictada por el Juzgado 52° en funciones de control, sino de todos los demás actos procesales subsiguientes, lo cual, a tenor del petitorio se haría extensivo a la nulidad del acto procesal de la decisión de inhibición. En virtud de lo expuesto, tal como ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia del m.T..

(omisis) Continúan en tal sentido los accionantes en Amparo, a lo largo de su extenso escrito, con una serie de señalamiento, todos dirigidos a justificar la nueva interposición de una acción extraordinaria, tratando de argumentar después lo contrario, constituyéndose, para ellos, en una dilación procesal, la Inhibición, declarada con lugar, del Juez Presidente de esta Sala Á.Z.A., sobre la cual, la defensa del imputado J.R.R., interpone una solicitud de nulidad absoluta contra la decisión dictada por quien suscribe, en carácter de dirimente, lo cual evidencia que la presunta dilación procesal para resolver el recurso ordinario de apelación ejercido en la causa principal con motivo de la decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-06-2007, mediante la cual se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.R.R.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mal puede atribuírsele a quienes conformamos la Sala, toda vez, que tal dilación se produce por motivo de un acto de impulso procesal de la defensa, al solicitar una nulidad absoluta contra la decisión dictada por quien suscribe que declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Á.S., presidente de la Sala.

No obstante, para todos los efectos que pudiesen derivarse de este acto, hago constar de manera categórica que me encuentro con la mejor disposición y objetividad, a los efectos de la resolución del recurso ordinario de apelación contra la medida privativa dictada por el juzgado 52 en funciones de control, por cuanto en modo alguno se ha afectado mi imparcialidad, no obstante, algunos señalamientos efectuados en el presente recurso extraordinario en contra del Despacho al cual me encuentro adscrito, considero, que conociendo, como me encuentro, del recurso ordinario en carácter de ponente, mal puedo emitir opinión de fondo sobre el mismo asunto, sometido a mi consideración, en mi nueva acción de carácter extraordinaria; ello aunado al impedimento de declarar la nulidad de mis propias actuaciones, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente referido en este escrito y que acoge quien suscribe, toda vez, que tal como consta del contenido de la acción de amparo, los accionantes en su petitorio solicitan que se decrete la nulidad absoluta, no sólo de la investigación, sino de la audiencia celebrada el día 14 de junio de 2007, así como de todos los actos subsiguientes, lo cual hace que la solicitud de nulidad sea extensiva a la decisión dictada por quien suscribe, mediante la cual, declaré con lugar la inhibición planteada por el Presidente de la Sala 9, Dr. Á.S., para conocer del recurso ordinario de apelación contra la decisión del juzgado 52 en función de control que decretó la privativa del imputado J.R.R..

La imparcialidad, como señala Maier, es una garantía que obra en amparo del justiciable, quien debe ejercer su función, salvo casos, como el presente, en que la propia ley (Código Orgánico Procesal Penal), le permite excluirse de tal ejercicio.

En este sentido es de destacar que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer (omisis)

Por su parte el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa (omisis).

En virtud de todo lo expuesto, se levanta la presente acta en orden a lo establecido en los artículos 86 numeral 8°, 87 y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia tramítese la presente inhibición conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de que se produzca la decisión de esta incidencia de inhibición, la cual solicito sea declarada con lugar por encontrarse en causa fundada

.

Esta Sala, para decidir observa:

El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 86, siempre que el Juez inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Igualmente de manera reiterada ha dicho esta Sala que la disposición contenida el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el imputado o querellado a que el juicio a que se ve sometido, sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los referidos artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se expresa:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos, los Jueces inhibidos A.Z.A., Presidente, J.C.V.M. y J.A.D.R., integrantes de la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo hacen con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos Dr. Á.Z., por haberle sido declarada con lugar la primera inhibición dada la opinión emitida en las aulas donde imparte docencia relacionada con la causa en la cual el ciudadano J.R.R.C., es el imputado, dicha inhibición fue decidida por el Juez JOSE DUGARTE; y en relación a los Jueces J.C.V.M. y J.A.D.R., también integrantes de la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los mismos se inhiben por cuanto el asunto que será sometido a estudio una vez constituida la Sala Accidental de la cual forman parte, es decir, el recurso de apelación ejercido por los abogados J.L.T.R., C.R.L. Y C.R.T., contra el decreto de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que pesa sobre el referido ciudadano, de fecha 14 de junio de 2007 y la pretensión de a.c., estás dirigidos hacia el mismo pronunciamiento y actuaciones proferidas en esa misma data, recurso y acción amparo interpuesto por los referidos profesionales del derecho.

De lo expuesto, y de lo precedentemente transcrito, resulta que los jueces inhibidos consideran que tienen comprometida su imparcialidad, por las razones supra mencionadas, por lo tanto considera este órgano Colegiado, que si bien en ambas causas existe identidad en cuanto a los sujetos procesales, se trata de dos procesos distintos, en los cuales hay que entrar a examinar asuntos relacionados entre sí, estando el primero en fase de constituir la Sala Accidental y de emitir decisión en cuanto a la procedencia o no de la medida decretada en audiencia de presentación de imputado y el segundo en estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, que requiere la realización del estudio correspondiente que habría de efectuarse en esta pretensión constitucional y que ahora se eleva a su conocimiento y en el que se han inhibido, y de lo cual se desprende la configuración de la causal invocada por los jueces inhibidos, lo que a juicio de esta Sala constituye una causa grave que configura la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la inhibición planteada debe DECLARARSE CON LUGAR con base al referido numeral y sobre las consideraciones planteadas y aquí examinadas. Y ASI SE DECLARA.-

Verificado por la Sala que los hechos que motivaron la inhibición de los tres Magistrados integrantes de la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones, se subsumen en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe en consecuencia, declarar CON LUGAR LA INHIBICION presentada por presentada por los Dres. A.Z.A., Juez Presidente, J.C.V.M. y J.A.D.R., Jueces integrantes de la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer el expediente signado bajo el N°. 2216-07, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los abogados J.L.T.R., C.R.L. Y C.R.T., actuando en representación del ciudadano J.R.R.C., imputado en la causa N°. 2170-07 seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 numeral 13 Ejusdem, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con la causal contenida en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION presentada por los Dres. A.Z.A., Juez Presidente, J.C.V.M. y J.A.D.R., Jueces integrantes de la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer el expediente signado bajo el N°. 2216-07, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los abogados J.L.T.R., C.R.L. Y C.R.T., actuando en representación del ciudadano J.R.R.C., imputado en la causa N°. 2170-07 seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 numeral 13 Ejusdem, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con la causal contenida en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición de los tres jueces, procederá esta Sala a conocer de la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, anexa a oficio.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. P.M.M.

LA JUEZ

Dra. GLORIA PINHO

(PONENTE)

LA JUEZ

Dra. MERLY MORALES

LA SECRETARIA,

YOBLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

LA SECRETARIA,

YOBLEY CABRILES

PMM/GP/MM/YC/yngrid.-

Exp. Nro. 2309-2007 (Ci) S-6.-

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