Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancis Sánchez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002950

ASUNTO : BP01-P-2008-002950

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. J.I.T.U. y L.U.E., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 47 numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Pena en el proceso incoada en contra de N.A. DALL’ORSO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.588.1327, N.J.C.R., 16.853.788, F.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.305.405, R.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.325.187 y Y.J.L.G., por la presunta comisión de los delitos EXTRACCION ILICITO DE MATERIALES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 31 Y 43 DE LA Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa

El presente hecho se inicia en fecha 02 de Julio de 2008, con vista a las actuaciones emanadas del Departamento de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente-Barcelona, con oficio Nº 102 de fecha 02-07-2008, el cual se tuvo conocimiento que en fecha 01-06-208 relacionado con presunto delito ambiental actividad de extracción de material NO Metálico con fines comerciales, donde observaron unos camiones tipo volteo, la cual se encontraba cargando piedras grandes. Asimismo se pudo observar a los ciudadanos: N.A. DALL’ORSO BECERRA...en su calidad de Encargado de la Actividad de Extracción de Material No Metalico;... N.J.C.R.,.... F.E.C.M...., R.J.M.... y Y.J.L.G..., constituye uno de los comportamiento típicos establecidos en la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 02 de Julio de 2008, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, coloco a la orden y disposición de este Juzgado a los ciudadanos N.A. DALL’ORSO BECERRA, N.J.C.R., F.E.C.M., R.J.M. y Y.J.L.G., por la presunta comisión de los delitos EXTRACCION ILICITO DE MATERIALES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 31 Y 43 DE LA Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando este Juzgado en Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha la L.I. por Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los referidos ciudadanos.

Cursa a los folios 144 al 149 de la presente causa, Informe emanado de a Dirección Estadal Ambiental Barcelona, Estado Anzoátegui, elaborado por funcionarios de ese Ministerio, en el cual Concluyen lo siguiente: “....Dado el momento de la inspección no se encontraban personas, ni maquinarias en el sector y dados los antecedentes del Cerro Venezuela no se pueden cuantificar la afectación en este caso en particular...”.

Cursa a los folios 151 al 155 de la presente causa, Informe emanado de la Dirección Estadal Ambiental Barcelona, Estado Anzoátegui, elaborado por funcionarios de ese Ministerio, en el cual Concluyen lo siguiente: “...Existe afectación del recurso en el Cero Venezuela por extracción de minerales no metálicos, sin embargo, dado que para el momento de la inspección no se encontraban personas, ni maquinarias en el sector y dados los antecedentes del Cerro Venezuela no se pueden cuantificar la afectación en este caso en particular...”.

Señala el Ministerio Público que del análisis realizado a las diferentes actuaciones de los órganos de investigación procesal, se observa que no esta presente de marras los elementos que configuran la existencia del delito tipificado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto para configurar un delito el misma debe estar conformado por una seria de elementos que hagan posible su existencia y en este caso ante su ausencia no podríamos hablar de su comisión siendo parte de estos elementos tanto la acción como la competencia jurídica en cuanto a la materia se refiere, al igual que la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad y la punibilidad, describiendo que el hecho no esta revestido de las características básicas y esenciales descritas en nuestra Ley Penal del Ambiente, entonces bajo la carencia de los elementos antes señalados no podemos hablar de hechos punibles, ya que estaríamos excepcionándonos del primer elemento de delito que es la tipicidad, debiendo indagar además de forma obligatoria la existencia de las acciones que en este sentido estricto trastorna masivamente el ambiente, opero sin embargo no desmejora la calidad de vida del planeta, de que lo que concluye que se hace imposible en este caso incorporal nuevos elementos de convicción, es por lo que solicita como titular de la acción penal el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho del proceso .... no puede atribuírsele al imputado”.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”

Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso .... no puede atribuírsele al imputado”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a N.A. DALL’ORSO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.588.1327, N.J.C.R., 16.853.788, F.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.305.405, R.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.325.187 y Y.J.L.G., por la presunta comisión de los delitos EXTRACCION ILICITO DE MATERIALES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 31 y 43 DE LA Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 04,

DRA. F.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.

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