Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 4

Caracas, 09 de Marzo de 2007

196° y 148°

PONENTE: DRA. A.R.B..

EXP. No.: 1786-07

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala, conocer del PRIMER RECURSO DE APELACIÓN, cursante del folio dos (2) al folio doscientos cuarenta (240) del Cuaderno Especial, interpuesto, en fecha 14 de Febrero de 2.007, por los Dres. L.A.C. y G.B., en su condición de defensores del ciudadano E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Febrero de 2.007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ciudadano E.C..

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala conocer, del SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN, cursante del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al trescientos siete (307) del Cuaderno Especial, interpuesto, en fecha 21 de Febrero de 2.007, por los Dres. L.A.C. y G.B., en su condición de defensores del ciudadano E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Febrero de 2.007, fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2.007. mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ciudadano E.C..

Cumplidos los trámites procedimentales y estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Del folio dos (2) al folio doscientos cuarenta (240) del Cuaderno Especial, cursa escrito de apelación interpuesto, en fecha 14 de Febrero de 2.007, por los Dres. L.A.C. y G.B., en su condición de defensores del ciudadano E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Febrero de 2.007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ciudadano E.C., en el cual, entre otras cosas, señala:

“…Nosotros, L.A.C. y G.B., abogados de este domicilio, inscritos…omissis…, procediendo en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.C.,…omissis…comparecemos a los fines de exponer:…omissis…

(…) Antes de proceder a impugnar los elementos sostenidos en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debemos establecer unos hechos que cobran sustancial importancia en la averiguación que actualmente se tramita, por existir, con tal determinación, la vulneración de principios rectores de carácter constitucional que no pueden ser soslayados por los entes que se encuentran obligados a garantizarlos.

(…) Por ello, debemos empezar por establecer una situación de carácter procesal que debe motivar a una profunda reflexión.(…)

DE LAS NULIDADES

(…)De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 195, 196, 8, 125, 126, 130, 131 eiusdem, requerimos la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud realizada por el Ministerio Público en lo que respecta a la libertad personal del ciudadano E.C. y de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Febrero de 2.007,…omissis…(…) los vicios detectados por esta representación implican defectos que nugaron de forma absoluta, el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a nuestro defendido en la etapa inicial (fase preparatoria) del proceso…omissis…(..) al dejar de imputarlo con relación a un delito que le fue inculpado…omissis…(…)

PRIMERO

(…)De autos se desprende, que a nuestro defendido, ciudadano E.C., se le solicitó una medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, actividad prevista y sancionada en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sin haber sido imputado jamás por este quebrantamiento, lo que origina, de manera irrevocable, que el derecho a ser oído y el sagrado derecho a la defensa, han sido violados, en todo su contexto, por el Ministerio Público y por el Juez de Control que decidió la precitada solicitud, y lo que es peor aún, encontrándose en conocimiento de tal situación. En efecto, de acuerdo a la situación que se conoce en la presente causa, EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2005, NUESTRO DEFENDIDO, CIUDADANO E.C., FUE IMPUTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, EN MATERIA DE SALVAGUARDA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO, PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS Y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, PREVISTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE DISTRACCIÓN DE RECURSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 432 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS JAMÁS FUE IMPUTADO…OMISSIS…

SEGUNDO

(…)Igualmente, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Febrero del año en curso, por haber dictado una decisión de acuerdo a una solicitud fiscal relativa a una detención judicial, sin detentar los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que exige el numeral 2do. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

(…)De autos se desprende que el día 9 de Febrero, comparecieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, los Fiscales N.M. y YONEIBA PARRA, y mediante diligencia señalaron lo siguiente:

DILIGENCIA

En el día de hoy, viernes 09 de febrero de 2007, quienes suscriben, YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y N.O.M.D., Fiscales Quincuagésima Segunda a Nivel nacional Con Competencia Plena y Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente comparecen ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar constante de setenta y ocho (78) folios útiles, copias de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de orden de aprehensión presentada en fecha 07/02/2007, por estos despachos Fiscales en contra de los imputados: E.C.…omissis…

(…)Lo establecido se traduce en que, la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta una orden de aprehensión en contra del Ciudadano E.C., SIN TENER BAJO SU DOMINIO, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DEBEN EXISTIR PARA QUE PROCEDA UN DICTAMEN DE TAL MAGNITUD. EN EFECTO, EL ARTÍCULO 250 ADJETIVO ESTABLECE QUE “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.

(…)La posición que antecede indica, de manera por demás irrevocable, que la Juez que decretó la detención judicial de nuestro defendido violó, de manera evidente, el principio de INMEDIACIÓN establecido en el artículo 16 de Código Orgánico procesal Penal, que instituye “los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (El subrayado, las cursivas y las negrillas son nuestras).

(…)Ello quiere decir que la Juez de Control que dictó la decisión de detención no pudo obtener el convencimiento de la solicitud que se le hacía, por cuanto los elementos que formulaban los principios de convicción no estaban agregados a los autos, constituyendo esto una actuación gravísima, ya que la propia fiscalía, en su diligencia de consignación indicó que adminiculaba copias de los elementos de convicción que sustentaban la solicitud que había efectuado el día 7 de febrero de 2.007, una hora antes de la verificación de la audiencia para debatir si se mantenía la medida, se dictaba una menos gravosa o en su defecto, se acordaba la libertad plena.

(…)En consecuencia, se infiere, de manera positiva, que la detención judicial dictada en contra del ciudadano E.C. se ejecutó, ineludiblemente, sin la existencia de uno de los elementos que determinan la concurrencia procesal que consolida el supuesto de la detención judicial, como son los fundados elementos de convicción que esquematizan la responsabilidad de una persona en comprobado hecho punible, por lo que resulta, absolutamente procedente declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la solicitud de detención judicial realizada por la fiscalía del Ministerio Público y la decisión que la acuerda, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de febrero del año en curso, por violación expresa del DEBIDO PROCESO, previsto en el numeral 1ro. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el desarrollo INMEDIATORIO, estatuido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así pedimos sea declarado.

(…)En el supuesto potencialmente negado, que el pedimento con respecto a las nulidades sea declarado sin lugar, fundamentamos el recurso de apelación en las siguientes consideraciones:

DE LA APELACIÓN

PRIMERO

Apelamos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2.007, esto es, por HABERSE DECLARADO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, ciudadano E.C., por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de General Bancos y otras Instituciones Financieras al encontrarse, el citado dictamen, carente de motivación, lo que hace la sentencia írrita y absolutamente revocable.

En efecto, el día 9 de febrero del año en curso, ante una solicitud de detención judicial privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano E.C. por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en una decisión matizada con situaciones absolutamente inconcebibles y carentes del principio básico rector que instituye el respeto de cualquier sentencia por ser el pilar fundamental de sus argumentaciones, reproduciendo, hasta con los mismos errores ortográficos la solicitud de detención que hiciese el esas actuales memorias que se insertan en cualquier puerto USB de cualquier computadora, dejó de motivar el fallo que esgrimió, violentando, con esa situación, las normas procesales que se estructuran y comprimen los parámetros constitutivos de la procedencia de una sentencia…omissis…

(…) Exactamente ello ocurrió en nuestro caso. La sentencia recurrida omitió en forma total motivar el fallo supeditado a su magisterio, lo que hace procedente que el presente pedimento sea declarado con lugar, revocando la sentencia apelada y determinando la inmediata libertad de nuestro defendido y así pedimos se declare.

SEGUNDO

Apelamos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2.007, esto es, por HABERSE DECLARADO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, ciudadano E.C., por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras al dejar de pronunciarse la recurrida, con relación a unas solicitudes de nulidad pedidas por la defensa.

En efecto, de autos se desprende que en la oportunidad de la audiencia respectiva, concebida el 9 de febrero del año en curso, en la que se debatiría si la írrita medida solicitada por el Ministerio Público, se mantendría o en su defecto se impondría una menos gravosa, la defensa que en este momento representamos, pidió la nulidad por cuanto los elementos de convicción que, evidentemente, deben prevalecer en la solicitud fiscal, no se encontraban agregados a los autos al momento de realizarse el pedimento de detención sino que fueron consignados con posterioridad a su introducción e igualmente se solicitó la nulidad, por cuanto el ciudadano E.C. fue privado de su libertad, con respecto a un delito por el cual nunca fue imputado...omissis…. Lo que se determinó con respecto a lo establecido precedentemente, en lo que se relaciona a la falta de motivación, ello con el fin de no incurrir en una evidente tautología, lo damos por reproducido en toda su extensión en el contexto de la presente infracción y lo citamos en igualdad de condiciones.

En consecuencia solicitamos sea revocada la medida privativa judicial de libertad.

TERCERO

Apelamos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2.007, esto es, por HABERSE DECLARADO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, ciudadano E.C., por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuando de la solicitud fiscal referida a la medida privativa de libertad, se evidencia que no existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que exige el numeral 2do. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello por la circunstancia de no existir delito…omissis…

(…)De acuerdo a lo señalado en la norma que precede, es sostenidamente explicito (sic) el argumento referido a que, las tres (3) condiciones que pauta el artículo in comento para que proceda la detención de una persona, deben detallarse como absolutamente concurrentes, entendiéndose por ello, la conjugación simultánea de unas circunstancias que actúan una con la otra, lo que origina que en el supuesto de que una de ellas no se consolide, sencillamente, la actividad procesal que se solicita no puede constituirse…omissis…

(…)El artículo 429 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:

Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la comisión de algunos de los ilícitos contemplados en el presente decreto ley, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin de que proceda a iniciar la averiguación correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que le atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial…

En las actas que conforman la averiguación respectiva, se encuentra el informe emanado de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en el cual no aparece la distracción imaginada por el Ministerio Público.

Tampoco aparece del Informe de KPGM, cuya prueba solicitó el ciudadano E.C. ...omissis…

(…) Fueron razones de otra naturaleza las que llevaron al Ministerio Público a solicitar la detención judicial de E.C..

Sin embargo, con certeza podemos determinar que la fiscalía no tiene ningún basamento jurídico para pretender lo que requirió. Su actuar fue, simplemente, un acto de mala fe que deja muy mal parado al estado de derecho y especialmente al Ministerio Público, cuya función principal es la de ser garante y un vigilante eficaz de la Constitución y las leyes…omissis

(…) En definitiva no se encuentra tipificado en la solicitud de Medida de Privación de Libertad ni en las actas que acompañó posteriormente el Ministerio Público el delito de Distracción o apropiación de recursos del Banco Canarias de Venezuela.

En consecuencia, solicitamos que la Sala a la cual le corresponda conocer en Alzada, revoque la absurda medida de Privación de Libertad dictada en contra de E.C..

PROMOCION DE PRUEBAS

  1. Escrito que contiene la solicitud que hizo el Ministerio Público ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) de este Circuito Judicial,…omissis…

  2. Decisión dictada el día 08 de febrero de 2007, en la cual se decretó la privación de l.d.c.E.C..

  3. Diligencia presentada el día 09 de febrero del corriente año por los Fiscales Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional y Sexagésimo Octavo de Caracas, mediante el (sic) cual acompañaron los soportes físicos de los fundamentos que usaron para pedir la privativa,…omissis…”

CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

PRESENTADO EL 14 DE FEBRERO DE 2007

Del folio trescientos once (311) al folio trescientos treinta y dos (332), cursa contestación al recurso presentado por los ciudadanos A.C. SOTO, FISCAL QUINCUAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL Y N.O.M.D., FISCAL SEXAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los siguientes términos:

“…procedemos a dar formal contestación al recurso de apelación que fuera presentado en fecha 14-02-2007, por los profesionales del derecho L.A.C. y G.B., actuando con la condición de defensores debidamente juramentados y en representación del ciudadano: E.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2007, por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido…omissis…en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Los recurrentes ejercen el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito recursivo que apela contra el pronunciamiento dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano E.C..

Ahora bien, consideran estos Representantes del Ministerio Público, que dicho recurso no debe ser admitido por ser extemporáneo, toda vez que si bien es cierto en fecha 09 de febrero de 2007, se llevo (sic) a cabo la audiencia oral, en la cual la Juez de Instancia ratificó la medida privativa de libertad, no es menos cierto que al (sic) auto fundado fue publicado en fecha 14 de febrero de 2007, después de haberse presentado el presente escrito de apelación, siendo evidente lo prematuro de tal acción…omissis…

Es decir, existe una prohibición legal del legislador de recurrir en forma extemporánea de las distintas decisiones dictadas, siendo evidente que el presente recurso fue interpuesto de forma prematura, pues el mismo fue consignado antes de la publicación del auto fundado, y así fue plasmado por los recurrentes en su escrito. Tanto así, que posteriormente la defensa del ciudadano E.C., presentó un nuevo recurso pero esta vez impugnando el auto fundado que ratificó la aprehensión del mencionado ciudadano…omissis…

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

En caso que la Sala entre a conocer el referido recurso, el Ministerio Público procede a dar formal contestación al fondo del mismo:

PRIMERO

DE LAS NULIDADES

Solicitan los recurrentes se decrete la nulidad de lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Pena, considerando los actuantes que el ciudadano E.C. fue sujeto de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sin que este fuera previamente imputado, indicando que como consecuencia de ello el aludido ciudadano no fue oído en proceso.

Tal argumento es a todas luces infundado, por no resultar cierto que el imputado ciudadano E.C. estuviera en desconocimiento absoluto de la investigación y los hechos que en este momento procesal originaron la medida cautelar que pretenden impugnar. Esta apreciación sostenida por el Ministerio Público obedece a que el mencionado ciudadano E.C., tal y como se evidencia de las actas procesales objeto de estudio ostenta la condición de imputado y ha tenido pleno acceso al cúmulo total de elementos que conforman el expediente y manejo absoluto de los hechos que son objeto de averiguación, mismos que considerados por el Ministerio Público (sic) y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control sirvieron para fundamentar, justificar y decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad existente en su contra.

…omissis… no se ajusta a la realidad procesal la denuncia hecha por el apelante, al afirmar que se ha vulnerado el derecho a la defensa, así como el derecho que tiene a ser oído su representado, toda vez que el imputado, teniendo conocimiento total de los hechos y cargos existentes en su contra, estando formalmente asistido por una defensa técnica y habiendo disfrutado de la totalidad de las oportunidades procesales que impone el Código Orgánico Procesal Penal en su beneficio para ser oído y en su defensa, mal podría haber sido sujeto de perjuicios en sus derechos y garantías.

Tanto así que al momento de verificarse el acto de imputación contra el ciudadano E.C., en fecha 29 de noviembre de 2005, se le hizo del conocimiento de los hechos objeto de investigación, entre otros, los traspasos de fondos por montos inusualmente elevados entre las cuentas bancarias de las empresas representadas por la ciudadana G.F. (Inversiones Fieva 124 C.A., Inversiones Tadeo 123, C. A., Inversiones Fieva 125, C. A. y Representaciones Paulov C.A.), y la empresa Consorcio Microstar, todas efectuadas a través de la Institución Financiera Banco Canarias de Venezuela, no resultando ser cierto lo expuesto por los recurrentes al indicar que no tenían conocimiento de los hechos que originaron el decreto de la medida cuestionada.

Al respecto se extrae del referido acto de imputación…omissis…

…Asimismo, se evidencia hasta la presente fecha, que a través de las Sociedades Mercantiles: Inversiones FIEVA, Representaciones TADEO, Inversiones GIOMA, Inversiones VANARESI y Representaciones PAULOV, presuntamente vinculadas o relacionadas con su persona, tal y como se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones VANARESI 48, C.A. celebrada en Caracas el día 1 de Junio de 2001 y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de Marzo de 2002 donde consta la venta del cien por cien del capital accionario de la empresa perteneciente a su persona desde la fecha de constitución de la misma el 9 de Noviembre de 1995, en una porción de 40 acciones y al ciudadano S.L.C. con 10 acciones, a los ciudadanos F.R. y S.I., quienes además han prestado sus servicios profesionales a CEDEL CASA de BOLSA, C.A. empresa en la cual usted (sic) posee el 86,6% del capital accionario de acuerdo a Informe de Estados Financieros al 30 de junio de 2004 y 31 de diciembre de 2003 presentado en fecha 10 de septiembre del mismo año por auditores externos pertenecientes a la firma MARAMBIO, GONZÁLES & ASOCIADOS. Así mismo para el año 2001, la nueva directiva de Inversiones VANARESI 48, C.A abre una cuenta en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, Sede El Rosal, y según se desprende del Contrato de Apertura, la dirección que se registra de la empresa fue la siguiente: “El Rosal, Av. Vzla, Edif. El Saman. P8. Chacao (E.C.” siendo éste el domicilio fiscal de CEDEL CASA de BOLSA, C.A. Además con relación a Representaciones PAULOV, C.A tal y como se evidencia en el Acta de la Reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Representaciones PAULOV, C. A. celebrada en fecha 1 de Julio de 2002 y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Septiembre de 2002 donde consta la venta del cien por cien de las acciones de la empresa perteneciente (sic) a su persona con una proporción de 225 acciones , 7 acciones pertenecientes al ciudadano S.L.C., 6 acciones pertenecientes a cada uno de los siguientes ciudadanos: J.B.D., L.D. y F.H., estos últimos accionistas de CEDEL CASA de BOLSA, C.A., a las ciudadanas G.F. y A.D. quienes a su vez son las Accionistas y Directoras Principales de las empresas INVERSIONES FIEVA 124, C.A., INVERSIONES GIOMA 125, C.A., INVERSIONES TADEO 123, C.A., todas mencionadas anteriormente, se pudo corroborar traspasos de fondos por montos inusualmente elevados entre las cuantas (sic) bancarias de estas (sic) y en las de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, en la institución que usted (sic) representa. Tal es el caso de: a) Nota de Débito de fecha 29/5/2003 de la cuenta bancaria de Inversiones VANARESI 48, C.A. POR CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.56.264.671.698,52), con crédito a la cuenta bancaria de Inversiones FIEVA por la misma cantidad y en la misma fecha. b) Notas de Créditos y Débitos en fecha 16/10/2003 entre las cuentas de las empresas Inversiones VANARESI, Inversiones GIOMA y Representaciones TADEO por la cantidad de QUINCE MIL MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.650.653.333,33). c) Operaciones similares entre las empresas Inversiones VANARESI e Inversiones FIEVA por DIECIOCHO MIL MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.174.108.333,33) en fecha 29/9/2003 y entre Inversiones VANARESI e Inversiones GIOMA por el monto de CIENTO DIECIOCHO MILLARDOS CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.464.732.777,78) para el día 30/07/2003. d) Notas de Débitos y Crédito (sic) en fecha 30/09/2003 de las cuentas de las empresas Inversiones VANARESI, Inversiones GIOMA, Representaciones TADEO, Inversiones FIEVA y Representaciones PAULOV cuya suma asciende a VEINTE Y TRES MIL MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.607.968.000.00) los cuales fueron abonados en la misma fecha a la cuenta del CONSORCIO MICROSTAR. e) Traspaso de fondos de las cuentas de CEDEL CASA de BOLSA, C.A. en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. a las cuentas de las siguientes empresas y personas naturales en el mismo banco: Inversiones FIEVA 124, C.A., Inversiones VANARESI 48, C.A., G.A. e Inversiones TADEO, C.A.; en fechas 14/05/2003, 21/05/2003, 16/10/2003, por 11.624.670.000,00 Bs.; 1.089.762.488,89 Bs.; 925.000.000,00 Bs.; 1.330.000.000,00, entre otros, respectivamente. f) De igual forma se pudo constatar en los estados de cuenta (sic) del CONSORCIO MICROSTAR, C.A, así como las cuentas personales del Director de la mencionada empresa, en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, montos muy elevados de sobregiros bancarios por un período prolongado (entre 7 a 15 días), siendo este (sic) un comportamiento poco frecuente de acuerdo a la actividad comercial que desarrollaba la empresa para la fecha, los cuales fueron presuntamente autorizados en forma manuscrita por el ciudadano E.C. (sic)

(…) En reiteradas oportunidades el ciudadano E.C., ha comparecido al Ministerio Público así como a los órganos jurisdiccionales con el fin de rendir declaración sobre los hechos objeto de investigación, resultando en todas esas impuesto de sus derechos y privilegios procesales a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así observamos de manera particular su declaración de fecha 30-01-2007, donde luego de los planteamientos procesales fue objeto de las siguientes preguntas: “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), tiene conocimiento sobre la venta de títulos valores de la Empresa Inversiones Fieva, a la Entidad Financiera Banco Canarias, en fecha 22/08/2003. De ser afirmativa su respuesta indique el destino de los referidos títulos valores?...”. Se pregunta entonces el Ministerio Público, tenía o no conocimiento el ciudadano E.C., sobre las operaciones relacionadas con la Institución Financiera Banco Canarias de Venezuela con las empresas Representadas (sic) por la ciudadana G.F. referido a la venta de títulos valores.

Observa el Ministerio Público de igual manera, que una vez presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el hoy imputado en conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el resto de las previsiones citadas una vez más rindió formal declaración con fundamento en las imputaciones que le han sido hechas, denotando esto el respeto a sus garantías procesales…omissis…

(…)...consideran quienes suscriben, que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

(…) …Indica el recurrente que la Juez de instancia al momento de decretar la orden de aprehensión, lo hizo en desconocimiento de los fundados elementos de convicción que impone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando en su criterio “de manera evidente el Principio de INMEDIACIÓN” y por ende el debido proceso. Al respecto basta con indicar a esa Alzada que los elementos de convicción que justificaron la medida requerida por el Ministerio Público constan en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control que fuera el órgano llamado a decidir, basándose en estos (sic) al momento de fundamentar y justificar la aprehensión que fuera requerida contra el ciudadano E.C., así como al momento de ratificar la misma en los términos consagrados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero si ello no fuera suficiente…omissis…es necesario decir que la totalidad de los elementos que corroboran la tesis Fiscal, fueron formalmente elevados al dominio del órgano Jurisdiccional para la correspondiente ratificación de la cautelar impuesta, …omissis…

SEGUNDO: DE LA APELACIÓN

(…) Como primer punto de su pretensión sostiene la defensa que el órgano jurisdiccional al momento de emitir las respectivas órdenes de aprehensión no fundamentó tal decreto…omissis…de una simple lectura de las actas que conforman la presente investigación se evidencia el auto fundado de las referidas aprehensiones, señalándose, en el mismo la procedencia de la solicitud, toda vez que la Juez estimó que se encontraba(sic) llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis… no podemos menos que reconocer (y así debería haberlo hecho la defensa) el cabal cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del ya tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal…omissis…la Juez de instancia al momento de proveer la solicitud presentada por el Ministerio Público en la fecha que fue acordada la misma emitió el correspondiente pronunciamiento debidamente motivado siendo como consecuencia de ello aprehendido el imputado ciudadano E.C., respecto a cuya situación procesal una vez presentado el (sic) correspondiente tribunal tuvo a bien ratificar la medida dictada en acto pronunciado en audiencia y luego formalmente fundado de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 (sic) ejusdem.

De igual forma, indica la defensa que el Juez Aquo no presentó el auto fundado de dicha medida, no siendo ajustado a la realidad procesal, toda vez que dicho auto como ya se dijo consta en las actas procesales, lo que originó que la defensa presentará (sic) una nueva apelación atacando los fundamentos que sirvieron de base a la Juez de Instancia para decretar la medida privativa de libertad…omissis…

(…) En cuanto al segundo aspecto de la apelación el Ministerio Público simplemente reproduce el mérito de la totalidad de los argumentos previamente esgrimidos, referente a la improcedencia de las nulidades requeridas.

En relación al tercer y último punto, la defensa señala que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible,…omissis…al respecto basta con acotar que dichos elementos pueden ser claramente apreciados por ese Juzgador en las correspondientes actas de la investigación.

En consecuencia, solicitamos sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.A.C. y G.B., actuando con la condición de defensores debidamente juramentados y en representación del ciudadano E.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2007, por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano.

DE LAS PRUEBAS

a) El acto de imputación de fecha 29-11-2005

b) La declaración rendida por el mismo en fecha 30-01-2007.

SOLICITUD FISCAL

En consecuencia,…omissis… quien suscribe solicita formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado en fecha 14-02-2007, por los profesionales del derecho los profesionales (sic) del derecho L.A.C. y G.B., actuando con la condición de defensores debidamente juramentados y en representación del ciudadano: E.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2007, por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano..omissis….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos cuarenta (240) del Cuaderno Especial, cursa decisión de fecha 09 de Febrero de 2.007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“…TERCERO: Este Tribunal observa que para que proceda una medida de coerción personal considera previamente lo siguiente; la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público DISTRACCION (SIC) DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y admitió (sic) por este Juzgado, el cual conlleva una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de Prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 04 de Noviembre del año 2003, en virtud de la denuncia incoada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y Tributario Capitán JOSÉ GEGRORIO (SIC) V.M. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ELIO (SIC) CEDEÑO ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible como lo son Comunicación de fecha 10-05-06, emanada de la Caja Venezolana de Valores donde certifican que de la revisión efectuada a los movimientos de la cuenta de INVERSIONES FIEVA, Cta. Nro.J309601946, Comunicación de fecha 22-05-06, emanada de la Caja Venezolana de Valores donde ratifican lo señalado en la comunicación de fecha 10-05-06, Cheque No 14799135 del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., perteneciente al cliente Promotora Cedel, C.A. cuyo código de cuenta es el No 01400014330000159641, emitido a favor de Inversiones Tadeo 123, C. A. por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en fecha 27 de septiembre de 2002, Cheque No 14799137 del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., perteneciente al cliente Promotora Cedel, C.A. cuyo código de cuenta es el No 01400014330000159641, emitido a favor de Inversiones Gioma 125, C.A. por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en fecha 27 de septiembre de 2002, Cheque No 14799136 del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., perteneciente al cliente Promotora Cedel, C.A. cuyo código de cuenta es el No 01400014330000159641, emitido a favor de Inversiones Fieva 124, C.A. por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en fecha 27 de septiembre de 2002, Reportes mensuales de la Cartera de Inversiones del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003, Detalle del Mayor analítico del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. correspondiente a la cuenta contable 125-01-1-01 “Títulos valores afectos a reporto” de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003, Nota de “Crédito al Cliente” No 489152, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta No 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por un monto de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,000,00) por parte de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A., y cuyo concepto es del tenor siguiente: “TRASPASOS DE FONDOS P/O DE INVERSIONES VANARESI SIG INST.” , Nota de “Crédito al Cliente” No 256230, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta No 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Univesal, C.A., por un monto de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CONCERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000.000.00) por parte de la empresa REPRESENTACIONES PAULOV, C.A., y cuyo concepto es del tenor siguiente: “TRASPASOS DE FONDOS P/O DE REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. SIG INST.”, Nota de ”Crédito al Cliente” No 017485, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta No 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.301.760.000,00) por parte de la empresa REPRSENTACIONES PAULOV, C.A., y cuyo concepto es del tenor siguiente: “TRASPASOS DE FONDOS P/O DE REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. SIG INST.” Folio 365, Nota de “Crédito al Cliente” No 664393, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta No 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.500.000.000,00), por parte de la empresa INVERSIONES FIEVA, C.A., y cuyo concepto es del tenor siguiente: “TRASPASOS DE FONDOS P/O DE INVERSIONES FIEVA, C.A. SIG INST.”, Nota de “Crédito al Cliente” No 335810, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta No 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Univesal, C.A., por un monto de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000.000,00) por parte de la empresa REPRESENTACIONES TADEO, C.A., y cuyo concepto es del tenor siguiente: “TRASPASOS DE FONDOS P/O DE REPRESENTACIONES TADEO, C.A. SIG INST.”(Sic), Nota de “Crédito al Cliente” No 868269, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta No 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por un monto de UN MIL TRSCIENTOS (SIC) SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.306.208.000,00) por parte de la empresa INVERSIONES GIOMA, C.A., y cuyo concepto es del tenor siguiente: “TRASPASOS DE FONDOS P/O DE INVERSIONES GIOMA SIG INST.” Contrato de Garantía notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, estado (sic) Miranda, en fecha 05 de febrero de 2004, suscrito entre los ciudadanos S.L.C., C.I. V. 6.138.896, en representación de la Sociedad Mercantil Cedel Internacional Investment LTD y el ciudadano S.A., C.I. V. 6.918.777, procediendo en su carácter de apoderado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, Contrato de Reporto de fecha 30 de septiembre de 2003, emitido por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.500.000.000,00), suscrito entre el ciudadano E.C., en representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y la ciudadana A.D., en su carácter de Representante Legal de Representaciones Paulov, Contrato de Reporto de fecha 29 de septiembre de 2003, emitido por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000.000,00), suscrito entre el ciudadano E.C., en representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y el ciudadano S.O. IFANTE (SIC) CUPIDO, en su carácter de Representante Legal de Inversiones Vanaresi 48, C.A. FOLIOS 16 al 19, PIEZA COMPLEMENTARIA 10, Contrato de Reporto de fecha 30 de septiembre de 2003, emitido por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.306.208.000,00), suscrito entre el ciudadano E.C., en representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y la ciudadana G.F., en su carácter de Representante Legal de Inversiones Gioma, C.A. FOLIOS 32 AL 35, PIEZA COMPLEMENTARIA 10, Contrato de Reporto de fecha 29 de septiembre de 2003, emitido por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000.000,00), suscrito entre el ciudadano E.C., en representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y la ciudadana G.F., en su carácter de Representante Legal de Inversiones Tadeo 123, C.A. FOLIOS 72 AL 75, PIEZA COMPLEMENTARIA 10, Comunicación de fecha 8 de diciembre de 2003, remitida por el Department of Homeland Security de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 08 de diciembre de 2003, suscrita por el Agregado de Aduanas de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, ciudadano G.C.. Dirigida al Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Coronel F.O., Acta constitutiva del Registro de la compañía CEDEL INTERNACIONAL INVESTMENT LTD, constituida bajo la Ley de Compañías de Negocios Internacionales (No. 8 de 1984) de las Islas V.B., debidamente autorizada bajo la Ley de Bancos y Compañías Fiduciarias (1990) de las Islas V.B., Contenido de la orden de transferencia denominada “Local Swift” en donde se confirma la transferencia de divisas por parte del Banco Canarias de Venezuela en fecha 01 de octubre de 2003 ordenada por el cliente Consorcio Microstar, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 9.908.300,00) a favor de la cuenta No 003871452333 cuyo titular es de nombre Intech Group INC, representado por el ciudadano J.R.R., Contenido de la orden de transferencia denominada “Local Swift” en donde se confirma la transferencia de divisas por parte del Banco Canarias de Venezuela en fecha 25 de agosto de 2003 ordenada por el cliente Consorcio Microstar, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 11.811.480,00) a favor de la cuenta No 003871452333 cuyo titular es de nombre Intech Group INC, representante es el ciudadano d.M., Contenido de la relación de accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. al 31 de diciembre de 2003, en donde se señala que el Capital Social del banco para la fecha era de CiNCUENTA (sic) Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 56.603.527.000,00). Igualmente, se presenta al ciudadano E.C., titular de la C.I. V.-6.138.893, como titular de TRECE MILLONES SETECIENTAS NUEVE MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO (13.709.584) acciones suscritas lo que representa un total de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCENTA (sic) Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.370.958.400,0), equivalente a su vez en el DOS COMA CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO POR CIENTO (2,42204%) del capital social. Igualmente, se presenta a la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., RIF. J-00340659-7, CON TRECE MILLONES SETECIENTAS NUEVE MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO (13.709.584) acciones suscritas, lo que representa un total de DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS (sic) BOLÍVARES (Bs.2.783.461.400,00), equivalente a su vez en el CUATRO COMA NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (4,91747%) del capital social, Contenido de la comunicación remitida por Consorcio Microstar C.A., en fecha 29 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano G.A., al Banco Canarias de Venezuela, Contenido de la comunicación remitida por Consorcio Microstar C.A., en fecha 22 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano G.A., al Banco Canarias de Venezuela, Contenido de la Nota de débito al cliente Consorcio Microstar No 494868, de fecha 30/09/2003, por la cantidad de ONCE MILLARDOS OCHOCIENTOS UN MIL MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.801.760.00000), Copia Certificada del “ Reporte Certificado de Solicitud de Compra de Divisas para Importaciones”, forma GOC.DDE.03 Rev. 03/2003 interna del Departamento de Divisas de la Gerencia de operaciones cambiarias del Banco Central de Venezuela, Número Consecutivo: E-01583, Cheque No 50000615, correspondiente al Código de Cuenta Cliente No 01400050090000000501 a favor del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universa, C.A., por un monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.898.376.980,50) de fecha 22 de agosto de 2003, Carta de Instrucción remitida por la sociedad mercantil INVERSIONES FIEVA 124, C.A., de fecha 22 de agosto de 2003, dirigida al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., Carta de confirmación de instrucciones elaborada por Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. ., de fecha 22 de agosto de 2003, dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIEVA 124, C.A., REF.: 219622, firma autorizada No 7233, Espécimen de firma correspondiente a la cuenta No 0140-0050-07-0000001598 de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. , cuyo titular responde al nombre de G.A., C.I. V-13.582.522, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0050-07-0000001598 de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyo titular responde al nombre de G.A., C.I. V-13.582.522, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0050-07-0000001598 de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyo titular responde al nombre de G.A., C.I. V-13.582.522, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0050-07-0000001598 de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. cuyo titular responde al nombre de G.A. C.I. V-13.582.522, Folio 374, Copia Certificada, del espécimen (sic) de firma correspondiente a la cuenta No 0140-0014-31-000030011 de la empresa RERESENTACIONES (sic) PAULOV, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyas titulares responden a los nombres de A.D., C.I. V-10.446.789 y GIOMAR FRATIPRIETO C.I. V-5.408.856 Folio 187 y 191, Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1997, Copia Certificada del Acta de la Asamblea General de Accionistas de REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, celebrada en fecha 01 de julio de 2002, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 14000143100000030011 de la empresa REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 14000143100000030011 de la empresa REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Folio 217, Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta No 0140-0014-31-0000030485 de la empresa INVERSIONES FIEVA 124, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. , cuyas titulares responden a los nombres de A.D., C.I. V-10.446.789. y GIOMAR FRATIPRIETO C.I. V-5.408.856. Folios 225 y 227, Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES FIEVA 124, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2002, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-31-0000030485 de la empresa INVERSIONES FIEVA 124, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela , Banco Universal, C.A. Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-31-0000030485 de la empresa INVERSIONES FIEVA 124, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-31-0000030485 de la empresa INVERSIONES FIEVA 124, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta No 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. , cuyas titulares responden a los nombres de A.D., C.I. V-10.446.789 y GIOMAR FRATIPRIETO C.I. V-5.408.856. Folios 259 y 260, Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES TADEO 123, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2002, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, Copia Certificada del Acta de la Asamblea General de Accionistas de INVERSIONES VANARESI 48, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, celebrada en fecha 01 de junio de 2001, Copia Cerificada del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES TADEO 123, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2002, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, Copia Certificada del Acta de la Asamblea General de Accionistas de INVERSIONES VANARESI 48, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, celebrada en fecha 01 de junio de 2001, Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES VANARESI48, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, de fecha 10 de octubre de 1995, Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta No 01400014000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuya condición de movilización es “INDISTINTA” y la firmante responde al nombre de DAMELYS ARIAS, C.I. V-6.727.177. Folio 333, Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta No 01400014000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuya condición de movilización es “INDISTINTA” y el firmante responde al nombre de S.I., C.I. V-6.914.305. Folio 336, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 01400014390000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.a. Folios 339 y 340, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 01400014390000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 01400014390000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. EN EL Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Folio 341, Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta No 0140-0014-34-0000030497 de la empresa INVERSIONES GIOMA 125, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyas titulares responden a los nombres de GIOMAR FRATIPRIETO C.I. V-5.408.856 y A.D. C.I. V-10.446.789, Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES GIOMA 125, C.C. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado (sic) Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2002, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente No 0140-0014-34-0000030497 de la empresa INVERSIONES GIOMA 125, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Folio 8, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-34-0000030497 de la empresa INVERSIONES GIOMA 125, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Folio 9. Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-34-0000030497 de la empresa INVERSIONES GIOMA 125, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Folio 10, Copia Certificada del Informe de Preparación del Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas de INVERSIONES FIEVA 124, C.A., al 31 de diciembre del año 2002, suscrito por el Licenciado Jimmy J. Salazar, C.P.C. No 39917, Carta de Autorización, de fecha 21/08/03, por medio de la cual el ciudadano G.A. en su condición de Director de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. ordena al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., la transferencia al Proveedor INTECH Group, Inc., de la cantidad de US$ 11.811.480,00, para la presunta cancelación de la solicitud (de divisas) No 23245, Carta de Autorización, de fecha 21/08/03, por medio de la cual el ciudadano G.A. en su condición de Director de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C. A. ordena al Banco Canarias de venezuela, Banco Universal, C.A. debitar de la cuenta corriente No 01400005007601598, el contravalor en bolívares del monto autorizado por la Comisión de Administración de Divisas en la solicitud No 23245, Copia Certificada del Balance General y del Estado de Resultados de INVERSIONES FIEVA 124, C.A., al 31/12/02 y del 01/01/02 al 31/12/02, respectivamente, suscrito por el Licenciado Jimmy J. Salazar, C.P.C. No 39917. Folios 101 y 102. Pieza Complementaria 7, Copia Certificada del acta de la Asamblea General de accionistas de CONSORCIO MICROSTAR, C.A. presentada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, Copia Cerificada de la Declaración Definitiva de Rentas del CONSORCIO MICROSTAR, C. A. correspondiente al período 1/12/02 al 31/12/02, tambien conocida como Forma DPJ-26, Copia Certificada del Registro de Usuarios Para Importación, denominada RUSAD-003 (Inscripción), emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente a la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A., Contenido de la orden de transferencia denominada “Local Swift” en donde se confirma la transferencia de divisas por parte del Banco Canarias de Venezuela en fecha 01 de octubr de 2003 ordenada por el cliente Consorcio Microstar, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.714.870,00) a favor de la cuenta No 003871452333 cuyo titular es de nombre Intech Group INC, representante es el ciudadano J.R.R. , Carta de Autorización, de fecha 29/09/03, por medio de la cual el ciudadano G.A. en su condición de Director dela EmpresaCONSORCIO MICROSTAR, C.A. ordena al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA., debitar de su cuenta 050000001598 el equivalente a US$ 2 714.870,00, al tipo de cambio de 1.600 Bs/USD y transferirlos al Proveedor INTECH Group, Inc., para la presunta cancelación de la solicitud (de divisas) No 00035792, …omissis…Carta de Autorización, de fecha 03/10/03, por medio de la cual el ciudadano G.A. en su condición de Director de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. ordena al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. debitar de su cuenta No 050000001598 el equivalente a US$ 538.850,00, al tipo de cambio de 1.600,00 Bs/USD y transferirlos al Proveedor INTECH Group, Inc., para la presunta cancelación de la Autorización de Adquisición de Divisas No 00055273, Comunicación de fecha 7 de febrero No VON-0&, emanada de la Vicepresidencia de Operaciones Nacionales del Banco Central de Venezuela., Comunicación No 1641 de fecha 06 de abril de 2006, remitida por el Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, en donde remite el movimiento migratorio del ciudadano E.C., de conformidad con el artículo 251 en cuanto al peligro de fuga inserto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 en cuanto a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ello en base al uso ilegal de Veintisiete Millones Ciento Mil (sic) Trescientos Diez Dólares Americanos con Cero céntimos ($27.105.310,oo), en cuanto al numeral 2 la pena que podría llegar a imponerse en el caso en particular, toda vez que el delito precalificado y admitido por este Tribunal conlleva a una pena de Ocho (08) a diez (10) años de Prisión, en base al numeral 3 la Magnitud del daño causado, esto en base al daño irreparable contra las Reservas Internacionales de la República, que son preservadas por el Banco Central de Venezuela, y hacia los ahorristas del Banco Canarias lo cual alcanza la astronómica suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 43.368.496.000,00), y por ultimo (sic) en relación con el Parágrafo Primero el cual se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años y en el caso de marras la pena que conlleva el delito admitido por el Ministerio Público en su limite (sic) máximo es de diez años, Ahora bien en cuanto al peligro de obstaculización inserto en el articulo 252 en su numeral 1, considera esta decisora que el imputado de autos podría Destruir (sic), modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción. Razones por las cuales este Tribunal DECRETA en contra del ciudadano E.C., portador de la cedula de identidad n’unero V-6.138.893. plenamente identificado en autos, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en sus numerales 1,2, 3 y Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 252 en su numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este (sic) a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem, dictara (sic) la motiva de la presente decisión por auto separado, se acuerda fijar como sitio de reclusión en la Dirección General De Los Servicios De Inteligencia y Prevención (DISIP) Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA,…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

De la lectura de las actas que conforman el PRIMER RECURSO DE APELACIÓN, cursante del folio dos (2) al folio doscientos cuarenta (240) del Cuaderno Especial, primera pieza, interpuesto en fecha 14 de Febrero de 2.007, por los Dres. L.A.C. y G.B., en su condición de defensores del ciudadano E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Febrero de 2.007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ciudadano E.C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de decidir, esta sala observa:

Solicitan los recurrentes que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 195, 196, 8, 125, 126, 130, 131 eiusdem, requerimos la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud realizada por el Ministerio Público en lo que respecta a la libertad personal del ciudadano E.C. y de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Febrero de 2.007,…”

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta hecha por los recurrentes, considera esta Sala que tal requerimiento en forma autónoma no puede ser sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues se estaría cercenando el derecho de recurrir a la doble instancia que le asiste a la parte cuya decisión le es desfavorable, fundamentación mantenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1749 de fecha 18/07/05, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales, que expresa:

… El Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta.

(Vid. Sentencia, No. 281 del 12 de agosto de 2004, caso: C.J.N.). Por tal motivo tal pedimento ante esta alzada resulta improcedente.

En cuanto a la decisión dictada por el Tribuna A quo, se pasa ha resolver de conformidad a los planteamientos hechos con base a sus denuncias, de la siguiente manera:

PRIMER MOTIVO:

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto expresa en la primera denuncia lo siguiente:

Apelamos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2.007, esto es, por HABERSE DECLARADO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, ciudadano E.C., por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de General Bancos y otras Instituciones Financieras al encontrarse, el citado dictamen, carente de motivación, lo que hace la sentencia írrita y absolutamente revocable. …omisis… dejó de motivar el fallo que esgrimió, violentando, con esa situación, las normas procesales que se estructuran y comprimen los parámetros constitutivos de la procedencia de una sentencia…omissis… La sentencia recurrida omitió en forma total motivar el fallo supeditado a su magisterio, lo que hace procedente que el presente pedimento sea declarado con lugar, revocando la sentencia apelada y determinando la inmediata libertad de nuestro defendido y así pedimos se declare….

Observa esta Alzada en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, que el Juzgado A quo, en su pronunciamiento señaló:

…TERCERO: Este Tribunal observa que para que proceda una medida de coerción personal considera previamente lo siguiente; la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público DISTRACCION (SIC) DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y admitió (sic) por este Juzgado, el cual conlleva una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de Prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 04 de Noviembre del año 2003, en virtud de la denuncia incoada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y Tributario Capitán JOSÉ GEGRORIO (SIC) V.M. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ELIO (SIC) CEDEÑO ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible como lo son: Comunicación de fecha 10-05-06, emanada de la Caja Venezolana de Valores donde certifican que de la revisión efectuada a los movimientos de la cuenta de INVERSIONES FIEVA, Cta. Nro.J309601946, Comunicación de fecha 22-05-06, emanada de la Caja Venezolana de Valores donde ratifican lo señalado en la comunicación de fecha 10-05-06, Cheque No 14799135 del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., perteneciente al cliente Promotora Cedel, C.A. cuyo código de cuenta es el No 01400014330000159641, emitido a favor de Inversiones Tadeo 123, C. A. por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en fecha 27 de septiembre de 2002, Cheque No 14799137 del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., perteneciente al cliente Promotora Cedel, C.A. cuyo código de cuenta es el No 01400014330000159641, emitido a favor de Inversiones Gioma 125, C.A. por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en fecha 27 de septiembre de 2002, Cheque No 14799136 del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., perteneciente al cliente Promotora Cedel, C.A. cuyo código de cuenta es el No 01400014330000159641, emitido a favor de Inversiones Fieva 124, C.A. por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en fecha 27 de septiembre de 2002, Reportes mensuales de la Cartera de Inversiones del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003, Detalle del Mayor analítico del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. correspondiente a la cuenta contable 125-01-1-01 “Títulos valores afectos a reporto” de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003, Nota de “Crédito al Cliente” No 489152, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta No 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por un monto de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,000,00) por parte de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A., y cuyo concepto es del tenor siguiente: “TRASPASOS DE FONDOS P/O DE INVERSIONES VANARESI SIG INST.” , Nota de “Crédito al Cliente” No 256230, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta No 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Univesal, C.A., por un monto de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CONCERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000.000.00) por parte de la empresa REPRESENTACIONES PAULOV, C.A., y cuyo concepto es del tenor siguiente: “TRASPASOS DE FONDOS P/O DE REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. SIG INST.”, Nota de ”Crédito al Cliente” No 017485, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta No 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.301.760.000,00) por parte de la empresa REPRSENTACIONES PAULOV, C.A., y cuyo concepto es del tenor siguiente: “TRASPASOS DE FONDOS P/O DE REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. SIG INST.” Folio 365, Nota de “Crédito al Cliente” No 664393, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta No 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.500.000.000,00), por parte de la empresa INVERSIONES FIEVA, C.A., y cuyo concepto es del tenor siguiente: “TRASPASOS DE FONDOS P/O DE INVERSIONES FIEVA, C.A. SIG INST.”, Nota de “Crédito al Cliente” No 335810, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta No 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Univesal, C.A., por un monto de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000.000,00) por parte de la empresa REPRESENTACIONES TADEO, C.A., y cuyo concepto es del tenor siguiente: “TRASPASOS DE FONDOS P/O DE REPRESENTACIONES TADEO, C.A. SIG INST.”(Sic), Nota de “Crédito al Cliente” No 868269, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta No 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por un monto de UN MIL TRSCIENTOS (SIC) SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.306.208.000,00) por parte de la empresa INVERSIONES GIOMA, C.A., y cuyo concepto es del tenor siguiente: “TRASPASOS DE FONDOS P/O DE INVERSIONES GIOMA SIG INST.” Contrato de Garantía notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, estado (sic) Miranda, en fecha 05 de febrero de 2004, suscrito entre los ciudadanos S.L.C., C.I. V. 6.138.896, en representación de la Sociedad Mercantil Cedel Internacional Investment LTD y el ciudadano S.A., C.I. V. 6.918.777, procediendo en su carácter de apoderado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, Contrato de Reporto de fecha 30 de septiembre de 2003, emitido por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.500.000.000,00), suscrito entre el ciudadano E.C., en representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y la ciudadana A.D., en su carácter de Representante Legal de Representaciones Paulov, Contrato de Reporto de fecha 29 de septiembre de 2003, emitido por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000.000,00), suscrito entre el ciudadano E.C., en representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y el ciudadano S.O. IFANTE (SIC) CUPIDO, en su carácter de Representante Legal de Inversiones Vanaresi 48, C.A. FOLIOS 16 al 19, PIEZA COMPLEMENTARIA 10, Contrato de Reporto de fecha 30 de septiembre de 2003, emitido por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.306.208.000,00), suscrito entre el ciudadano E.C., en representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y la ciudadana G.F., en su carácter de Representante Legal de Inversiones Gioma, C.A. FOLIOS 32 AL 35, PIEZA COMPLEMENTARIA 10, Contrato de Reporto de fecha 29 de septiembre de 2003, emitido por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000.000,00), suscrito entre el ciudadano E.C., en representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y la ciudadana G.F., en su carácter de Representante Legal de Inversiones Tadeo 123, C.A. FOLIOS 72 AL 75, PIEZA COMPLEMENTARIA 10, Comunicación de fecha 8 de diciembre de 2003, remitida por el Department of Homeland Security de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 08 de diciembre de 2003, suscrita por el Agregado de Aduanas de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, ciudadano G.C.. Dirigida al Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Coronel F.O., Acta constitutiva del Registro de la compañía CEDEL INTERNACIONAL INVESTMENT LTD, constituida bajo la Ley de Compañías de Negocios Internacionales (No. 8 de 1984) de las Islas V.B., debidamente autorizada bajo la Ley de Bancos y Compañías Fiduciarias (1990) de las Islas V.B., Contenido de la orden de transferencia denominada “Local Swift” en donde se confirma la transferencia de divisas por parte del Banco Canarias de Venezuela en fecha 01 de octubre de 2003 ordenada por el cliente Consorcio Microstar, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 9.908.300,00) a favor de la cuenta No 003871452333 cuyo titular es de nombre Intech Group INC, representado por el ciudadano J.R.R., Contenido de la orden de transferencia denominada “Local Swift” en donde se confirma la transferencia de divisas por parte del Banco Canarias de Venezuela en fecha 25 de agosto de 2003 ordenada por el cliente Consorcio Microstar, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 11.811.480,00) a favor de la cuenta No 003871452333 cuyo titular es de nombre Intech Group INC, representante es el ciudadano d.M., Contenido de la relación de accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. al 31 de diciembre de 2003, en donde se señala que el Capital Social del banco para la fecha era de CiNCUENTA (sic) Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 56.603.527.000,00). Igualmente, se presenta al ciudadano E.C., titular de la C.I. V.-6.138.893, como titular de TRECE MILLONES SETECIENTAS NUEVE MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO (13.709.584) acciones suscritas lo que representa un total de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCENTA (sic) Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.370.958.400,0), equivalente a su vez en el DOS COMA CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO POR CIENTO (2,42204%) del capital social. Igualmente, se presenta a la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., RIF. J-00340659-7, CON TRECE MILLONES SETECIENTAS NUEVE MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO (13.709.584) acciones suscritas, lo que representa un total de DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS (sic) BOLÍVARES (Bs.2.783.461.400,00), equivalente a su vez en el CUATRO COMA NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (4,91747%) del capital social, Contenido de la comunicación remitida por Consorcio Microstar C.A., en fecha 29 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano G.A., al Banco Canarias de Venezuela, Contenido de la comunicación remitida por Consorcio Microstar C.A., en fecha 22 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano G.A., al Banco Canarias de Venezuela, Contenido de la Nota de débito al cliente Consorcio Microstar No 494868, de fecha 30/09/2003, por la cantidad de ONCE MILLARDOS OCHOCIENTOS UN MIL MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.801.760.00000), Copia Certificada del “ Reporte Certificado de Solicitud de Compra de Divisas para Importaciones”, forma GOC.DDE.03 Rev. 03/2003 interna del Departamento de Divisas de la Gerencia de operaciones cambiarias del Banco Central de Venezuela, Número Consecutivo: E-01583, Cheque No 50000615, correspondiente al Código de Cuenta Cliente No 01400050090000000501 a favor del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universa, C.A., por un monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.898.376.980,50) de fecha 22 de agosto de 2003, Carta de Instrucción remitida por la sociedad mercantil INVERSIONES FIEVA 124, C.A., de fecha 22 de agosto de 2003, dirigida al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., Carta de confirmación de instrucciones elaborada por Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. ., de fecha 22 de agosto de 2003, dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIEVA 124, C.A., REF.: 219622, firma autorizada No 7233, Espécimen de firma correspondiente a la cuenta No 0140-0050-07-0000001598 de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. , cuyo titular responde al nombre de G.A., C.I. V-13.582.522, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0050-07-0000001598 de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyo titular responde al nombre de G.A., C.I. V-13.582.522, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0050-07-0000001598 de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyo titular responde al nombre de G.A., C.I. V-13.582.522, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0050-07-0000001598 de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. cuyo titular responde al nombre de G.A. C.I. V-13.582.522, Folio 374, Copia Certificada, del espécimen (sic) de firma correspondiente a la cuenta No 0140-0014-31-000030011 de la empresa RERESENTACIONES (sic) PAULOV, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyas titulares responden a los nombres de A.D., C.I. V-10.446.789 y GIOMAR FRATIPRIETO C.I. V-5.408.856 Folio 187 y 191, Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1997, Copia Certificada del Acta de la Asamblea General de Accionistas de REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, celebrada en fecha 01 de julio de 2002, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 14000143100000030011 de la empresa REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 14000143100000030011 de la empresa REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Folio 217, Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta No 0140-0014-31-0000030485 de la empresa INVERSIONES FIEVA 124, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. , cuyas titulares responden a los nombres de A.D., C.I. V-10.446.789. y GIOMAR FRATIPRIETO C.I. V-5.408.856. Folios 225 y 227, Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES FIEVA 124, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2002, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-31-0000030485 de la empresa INVERSIONES FIEVA 124, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela , Banco Universal, C.A. Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-31-0000030485 de la empresa INVERSIONES FIEVA 124, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-31-0000030485 de la empresa INVERSIONES FIEVA 124, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta No 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. , cuyas titulares responden a los nombres de A.D., C.I. V-10.446.789 y GIOMAR FRATIPRIETO C.I. V-5.408.856. Folios 259 y 260, Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES TADEO 123, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2002, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, Copia Certificada del Acta de la Asamblea General de Accionistas de INVERSIONES VANARESI 48, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, celebrada en fecha 01 de junio de 2001, Copia Cerificada del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES TADEO 123, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2002, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, Copia Certificada del Acta de la Asamblea General de Accionistas de INVERSIONES VANARESI 48, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, celebrada en fecha 01 de junio de 2001, Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES VANARESI48, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, de fecha 10 de octubre de 1995, Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta No 01400014000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuya condición de movilización es “INDISTINTA” y la firmante responde al nombre de DAMELYS ARIAS, C.I. V-6.727.177. Folio 333, Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta No 01400014000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuya condición de movilización es “INDISTINTA” y el firmante responde al nombre de S.I., C.I. V-6.914.305. Folio 336, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 01400014390000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.a. Folios 339 y 340, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 01400014390000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente No 01400014390000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. EN EL Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Folio 341, Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta No 0140-0014-34-0000030497 de la empresa INVERSIONES GIOMA 125, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyas titulares responden a los nombres de GIOMAR FRATIPRIETO C.I. V-5.408.856 y A.D. C.I. V-10.446.789, Copia Certificada del documento … omisis… de conformidad con el artículo 251 en cuanto al peligro de fuga inserto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 en cuanto a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ello en base al uso ilegal de Veintisiete Millones Ciento Mil (sic) Trescientos Diez Dólares Americanos con Cero céntimos ($27.105.310,oo), en cuanto al numeral 2 la pena que podría llegar a imponerse en el caso en particular, toda vez que el delito precalificado y admitido por este Tribunal conlleva a una pena de Ocho (08) a diez (10) años de Prisión, en base al numeral 3 la Magnitud del daño causado, esto en base al daño irreparable contra las Reservas Internacionales de la República, que son preservadas por el Banco Central de Venezuela, y hacia los ahorristas del Banco Canarias lo cual alcanza la astronómica suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 43.368.496.000,00), y por ultimo (sic) en relación con el Parágrafo Primero el cual se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años y en el caso de marras la pena que conlleva el delito admitido por el Ministerio Público en su limite (sic) máximo es de diez años, Ahora bien en cuanto al peligro de obstaculización inserto en el articulo 252 en su numeral 1, considera esta decisora que el imputado de autos podría Destruir (sic), modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción. Razones por las cuales este Tribunal DECRETA en contra del ciudadano E.C., portador de la cedula de identidad n’unero V-6.138.893. plenamente identificado en autos, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en sus numerales 1,2, 3 y Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 252 en su numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, …omisis. ”

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente Cuaderno Especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente motivada la decisión de fecha 09 de febrero de 2007 emitida por el Tribunal de Control, pues se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano E.C. ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó el Ministerio Público, convicción que dimana de las actas insertas a los folios 87 al 121 del presente Cuaderno Especial, las cuales en original cursan en el expediente llevado ante el Tribunal de la Causa, elementos de convicción suficientes en contra del ciudadano E.C., cursantes en el presente Cuaderno Especial; de la misma manera existe una presunción razonable de que el imputado de autos se evada de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito y por la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, así como de que pueda ejercer cierta influencia sobre personas y cosas vinculadas y necesarias para coadyuvar al pleno desarrollo de la investigación.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los Derechos Humanos, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, con expresa consideración de la Presunción de Inocencia al dictarse una Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad bajo el cumplimiento estricto de los parámetros legales y el Derecho a la Defensa, observándose la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación del delito objeto de la presente causa, sus características, la identificación de sus presuntos autores o partícipes; siendo aprehendido el presunto responsable, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la Audiencia a que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando, además, la entidad del delito que le fue atribuido al subjudice de auto, prevaleciendo la Presunción de Inocencia, por lo que tratándose de apenas el inicio de una investigación de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia a que las medidas cautelares, están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo más expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de todas las garantías constitucionales y legales.

Por otra parte, en este primer punto de apelación, los recurrentes alegan que el Tribunal de Control no fundamentó el Decreto de Aprehensión, de lo cual observa esta alzada que no es cierta tal afirmación, en virtud que se evidencia de los folios 87 al 121, cursante al Cuaderno Especial, primera pieza, debida fundamentación de dicho decreto pues tomó en consideración para arribar a su decisión, y así lo manifestó, los distinto elementos de convicción allí expresados.

De igual forma mencionan los recurrentes en su escrito de Apelación, como parte del primer punto denunciado, la falta de presentación del auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo ello distante de la realidad, por cuanto a simple vista puede constatarse que de las actuaciones cursante del folio 14 al 59 de la segunda pieza del Cuaderno Especial, se encuentra inserto, de fecha 14 de febrero de 2007, el auto de fundamentación de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, constituyendo éste una Unidad con la decisión dictada en fecha 09 de febrero del ano 2007, durante la celebración de la Audiencia Oral, además de evidenciarse la coincidencia entre ambos contenidos de razonamientos en la fundamentación de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad.

En consecuencia, al no evidenciarse falta de motivación, ni considerar esta alzada que la recurrida es una decisión irrita, como lo señalan los recurrentes, así como tampoco se evidenció falta de motivación en el auto de aprehensión, ni inexistencia del auto de fundamentación de Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la primera denuncia del primer recurso ejercido por los defensores L.A.C. y G.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, en sus numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252, en su numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECIDE.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el PRIMER MOTIVO en cuanto al Primer Recurso de Apelación se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO MOTIVO:

Los recurrentes plantean: “…Apelamos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2.007, esto es, por HABERSE DECLARADO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, ciudadano E.C., por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras al dejar de pronunciarse la recurrida, con relación a unas solicitudes de nulidad pedidas por la defensa. …omisis…, pidió la nulidad por cuanto los elementos de convicción que, evidentemente, deben prevalecer en la solicitud fiscal, no se encontraban agregados a los autos al momento de realizarse el pedimento de detención sino que fueron consignados con posterioridad a su introducción e igualmente se solicitó la nulidad, por cuanto el ciudadano E.C. fue privado de su libertad, con respecto a un delito por el cual nunca fue imputado...omissis….

Lo que se determinó con respecto a lo establecido precedentemente, en lo que se relaciona a la falta de motivación, ello con el fin de no incurrir en una evidente tautología, lo damos por reproducido en toda su extensión en el contexto de la presente infracción y lo citamos en igualdad de condiciones.

En consecuencia solicitamos sea revocada la medida privativa judicial de libertad…

Analizadas como han sido las actas que integran el Cuaderno Especial, en cuanto a lo alegado por los recurrentes en el entendido que no cursaban en autos los elementos de convicción para que el juez de instancia decretara la orden de aprehensión y que fue privado de su libertad con respecto a un delito sobre el cual nunca fue imputado, es menester señalar que al momento de presentar al aprehendido ante el Juez de Control, en el tiempo legal establecido, y celebrada la audiencia correspondiente para oírlo, se le respetaron todos sus derechos constitucionales, el Juez A quo analizó el cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, al no surgir otras circunstancias que hubiesen podido generar una medida distinta a la dictada, amén que quien dictó la medida es el Tribunal de la Causa, donde reposan todas las actuaciones que conforman este caso, aunado al hecho que los fiscales acompañaron múltiples elementos de convicción antes de que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las formalidades exigidas para su pretensión.

Respecto a la supuesta falta de imputación previa por el delito que le fue precalificado y que generó la Medida Judicial Privativa de Libertad, existe en autos reiterativas evidencias que el ciudadano E.C. tenía basto conocimiento de la investigación llevada por la Vindicta Pública, relacionada con hechos que en su totalidad se encuentran interrelacionados entre sí, dentro del ámbito bancario y financiero, que podrían generar variadas precalificaciones, previstas y sancionadas, entre otras leyes, en la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras, aunado al hecho que en múltiples actuaciones se evidencia que el imputado tenía conocimiento de toda esta actividad investigativa, tal como constan, cursante del folio 327 al 332 de la primera pieza del Cuaderno Especial, actuaciones que confirman tal aseveración.

En consecuencia al no evidenciarse los vicios alegados por los recurrentes, se desestiman los alegatos de la segunda denuncia, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este segundo motivo del primer escrito de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCER MOTIVO:

Los recurrentes plantean, que:

Apelamos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2.007, esto es, por HABERSE DECLARADO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, ciudadano E.C., por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuando de la solicitud fiscal referida a la medida privativa de libertad, se evidencia que no existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que exige el numeral 2do. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…

En cuanto a este particular, observa esta Alzada que existen en las actuaciones coincidentes y suficientes elementos de convicción que determinaron el juicio de valor realizado por la Juez de Instancia al momento de decretar la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, como ha sido suficientemente explanado en las anteriores resoluciones de denuncias planteadas, por lo que considera la Sala que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho, cumplidos como han sido los requisitos exigidos por los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a las pruebas ofrecidas por los representantes de la defensa, las cuales son:

  1. Escrito que contiene la solicitud que hizo el Ministerio Público ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) de este Circuito Judicial,…omissis…

  2. Decisión dictada el día 08 de febrero de 2007, en la cual se decretó la privación de l.d.c.E.C..

  3. Diligencia presentada el día 09 de febrero del corriente año por los Fiscales Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional y Sexagésimo Octavo de Caracas, mediante el (sic) cual acompañaron los soportes físicos de los fundamentos que usaron para pedir la privativa,…omissis…”

y las ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales son:

  1. El acto de imputación de fecha 29-11-2005

  2. La declaración rendida por el mismo en fecha 30-01-2007

    .

    las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal, a los fines de resolver la incidencia fueron apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales por tratarse de pruebas documentales fueron revisadas, analizadas y valoradas en su conjunto con la totalidad de las demás actas que integran el Cuaderno Especial, acreditándoles valor de la siguiente manera:

    A.- Del escrito que contiene la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 07-02-2007, del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, se evidencia que ciertamente hubo un pedimento bajo los lineamientos del debido proceso, con lo cual no se le vulneró ningún tipo de derecho al imputado.

    B.- En cuanto a la prueba contentiva de la decisión dictada el 08 de Febrero de 2007, en la cual se decretó la Privación de L.d.C.E.C., se observa que en tal fecha no hubo pronunciamiento de Privación de Libertad, por lo cual se desestima su apreciación, pues tal pronunciamiento de Privación de L.d.c.E.C., correspondió al día 09 de Febrero de 2007, por tal motivo dicha prueba no acredita valoración alguna.

    C.- La prueba de Diligencia presentada el 09 de Febrero de 2007, por los Fiscales del Ministerio Público acreditó la comprobación de haber presentado soportes que demuestran existencia de suficientes elementos de convicción para decretar la medida por ellos solicitada, independientemente que fuese presentada el día de la Audiencia de Presentación del Imputado, por cuanto el imputado fue presentado por ante el Tribunal de la Causa.

  3. Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, relativas al acto de imputación de fecha 29 de noviembre de 2005, del cual presentó extracto del acta en su escrito de descargo, no se acreditó valoración en la resolución del recurso, por cuanto no consta su incorporación en las actas.

  4. En cuanto a la prueba de la declaración rendida por el ciudadano E.C., en fecha 30 de Enero de 2007, se acreditó su valor probatorio al servir de fundamento para las consideraciones emitidas por la Sala, en cuanto a que, ciertamente, el ciudadano E.C., ya tenía conocimiento de la investigación que el Ministerio Público seguía en su contra.

    La pruebas anteriormente valoradas son las mismas que ofrecieron tanto la defensa como el Ministerio Público en su segundo escrito de Apelación, cursante al folio 306 del Cuaderno Especial, primera pieza, y el escrito de descargo de la segunda Apelación, cursante al folio 357 del cuaderno especial, primera pieza, respectivamente, por lo que ya fueron revisadas por la Sala.

    En consecuencia, al no evidenciarse los vicios alegados por los recurrentes, se desestiman los alegatos de la tercera denuncia, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este tercer punto del primer escrito de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO EN FECHA 21 DE FEBRERO DE 2007.

    Del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio trescientos siete (307) del Cuaderno Especial, cursa escrito de apelación interpuesto, en fecha 21 de Febrero de 2.007, por los Dres. L.A.C. y G.B., en su condición de defensores del ciudadano E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Febrero de 2.007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ciudadano E.C., en el cual, entre otras cosas, señala:

    “…Nosotros, L.A.C. y G.B., abogados de este domicilio, inscritos…omissis…, procediendo en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.C.,…omissis…comparecemos a los fines de exponer:…omissis…

    (…) Antes de proceder a impugnar los elementos sostenidos en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debemos establecer unos hechos que cobran sustancial importancia en la averiguación que actualmente se tramita, por existir, con tal determinación, la vulneración de principios rectores de carácter constitucional que no pueden ser soslayados por los entes que se encuentran obligados a garantizarlos.

    (…) Por ello, debemos empezar por establecer una situación de carácter procesal que debe motivar a una profunda reflexión.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    … omisis… Sin embargo, en virtud del sagrado Derecho a la Defensa, pasamos a esgrimir, puntualizadamente, los argumentos que desvirtúan la esencia de una SEGUNDA DECISIÓN que reforma la primera y la cual viola, inobjetablemente, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    Es oportuno destacar en la actividad que actualmente se esquematiza que la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), es apelable, indudablemente, en el instante procesal en que fue ejercido el recurso respectivo y no en otro, por encontrarnos dentro del lapso de los cinco días posteriores a la celebración de la audiencia correspondiente, en la cual se decretó la detención judicial del ciudadano E.C.… omisis…

    DE LAS NULIDADES

    (…)De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 195, 196, 8, 125, 126, 130, 131 eiusdem, requerimos la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud realizada por el Ministerio Público en lo que respecta a la libertad personal del ciudadano E.C. y de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Febrero de 2.007,…omissis…(…) los vicios detectados por esta representación implican defectos que nugaron de forma absoluta, el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a nuestro defendido en la etapa inicial (fase preparatoria) del proceso…omissis…(..) al dejar de imputarlo con relación a un delito que le fue inculpado…omissis…(…)

PRIMERO

(…)De autos se desprende, que a nuestro defendido, ciudadano E.C., se le solicitó una medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, actividad prevista y sancionada en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sin haber sido imputado jamás por este quebrantamiento, lo que origina, de manera irrevocable, que el derecho a ser oído y el sagrado derecho a la defensa, han sido violados, en todo su contexto, por el Ministerio Público y por el Juez de Control que decidió la precitada solicitud, y lo que es peor aún, encontrándose en conocimiento de tal situación. En efecto, de acuerdo a la situación que se conoce en la presente causa, EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2005, NUESTRO DEFENDIDO, CIUDADANO E.C., FUE IMPUTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, EN MATERIA DE SALVAGUARDA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO, PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS Y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, PREVISTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE DISTRACCIÓN DE RECURSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 432 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS JAMÁS FUE IMPUTADO…OMISSIS…

SEGUNDO

(…)Igualmente, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Febrero del año en curso, por haber dictado una decisión de acuerdo a una solicitud fiscal relativa a una detención judicial, sin detentar los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que exige el numeral 2do. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

(…)De autos se desprende que el día 9 de Febrero, comparecieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, los Fiscales N.M. y YONEIBA PARRA, y mediante diligencia señalaron lo siguiente:

DILIGENCIA

En el día de hoy, viernes 09 de febrero de 2007, quienes suscriben, YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y N.O.M.D., Fiscales Quincuagésima Segunda a Nivel nacional Con Competencia Plena y Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente comparecen ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar constante de setenta y ocho (78) folios útiles, copias de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de orden de aprehensión presentada en fecha 07/02/2007, por estos despachos Fiscales en contra de los imputados: E.C.…omissis…

(…)Lo establecido se traduce en que, la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta una orden de aprehensión en contra del Ciudadano E.C., SIN TENER BAJO SU DOMINIO, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DEBEN EXISTIR PARA QUE PROCEDA UN DICTAMEN DE TAL MAGNITUD. EN EFECTO, EL ARTÍCULO 250 ADJETIVO ESTABLECE QUE “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.

(…)La posición que antecede indica, de manera por demás irrevocable, que la Juez que decretó la detención judicial de nuestro defendido violó, de manera evidente, el principio de INMEDIACIÓN establecido en el artículo 16 de Código Orgánico procesal Penal, que instituye “los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (El subrayado, las cursivas y las negrillas son nuestras).

(…)Ello quiere decir que la Juez de Control que dictó la decisión de detención no pudo obtener el convencimiento de la solicitud que se le hacía, por cuanto los elementos que formulaban los principios de convicción no estaban agregados a los autos, constituyendo esto una actuación gravísima, ya que la propia fiscalía, en su diligencia de consignación indicó que adminiculaba copias de los elementos de convicción que sustentaban la solicitud que había efectuado el día 7 de febrero de 2.007, una hora antes de la verificación de la audiencia para debatir si se mantenía la medida, se dictaba una menos gravosa o en su defecto, se acordaba la libertad plena.

(…)En consecuencia, se infiere, de manera positiva, que la detención judicial dictada en contra del ciudadano E.C. se ejecutó, ineludiblemente, sin la existencia de uno de los elementos que determinan la concurrencia procesal que consolida el supuesto de la detención judicial, como son los fundados elementos de convicción que esquematizan la responsabilidad de una persona en comprobado hecho punible, por lo que resulta, absolutamente procedente declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la solicitud de detención judicial realizada por la fiscalía del Ministerio Público y la decisión que la acuerda, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de febrero del año en curso, por violación expresa del DEBIDO PROCESO, previsto en el numeral 1ro. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el desarrollo INMEDIATORIO, estatuido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así pedimos sea declarado.

(…)En el supuesto potencialmente negado, que el pedimento con respecto a las nulidades sea declarado sin lugar, fundamentamos el recurso de apelación en las siguientes consideraciones:

DE LA APELACIÓN

PRIMERO

Apelamos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2.007, esto es, por HABERSE DECLARADO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, ciudadano E.C., por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de General Bancos y otras Instituciones Financieras al encontrarse, el citado dictamen, carente de motivación, lo que hace la sentencia írrita y absolutamente revocable.

En efecto, el día 9 de febrero del año en curso, ante una solicitud de detención judicial privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano E.C. por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en una decisión matizada con situaciones absolutamente inconcebibles y carentes del principio básico rector que instituye el respeto de cualquier sentencia por ser el pilar fundamental de sus argumentaciones, reproduciendo, hasta con los mismos errores ortográficos la solicitud de detención que hiciese el esas actuales memorias que se insertan en cualquier puerto USB de cualquier computadora, dejó de motivar el fallo que esgrimió, violentando, con esa situación, las normas procesales que se estructuran y comprimen los parámetros constitutivos de la procedencia de una sentencia…omissis…

(…) Exactamente ello ocurrió en nuestro caso. La sentencia recurrida omitió en forma total motivar el fallo supeditado a su magisterio, lo que hace procedente que el presente pedimento sea declarado con lugar, revocando la sentencia apelada y determinando la inmediata libertad de nuestro defendido y así pedimos se declare.

SEGUNDO

Apelamos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2.007, esto es, por HABERSE DECLARADO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, ciudadano E.C., por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras al dejar de pronunciarse la recurrida, con relación a unas solicitudes de nulidad pedidas por la defensa.

En efecto, de autos se desprende que en la oportunidad de la audiencia respectiva, concebida el 9 de febrero del año en curso, en la que se debatiría si la írrita medida solicitada por el Ministerio Público, se mantendría o en su defecto se impondría una menos gravosa, la defensa que en este momento representamos, pidió la nulidad por cuanto los elementos de convicción que, evidentemente, deben prevalecer en la solicitud fiscal, no se encontraban agregados a los autos al momento de realizarse el pedimento de detención sino que fueron consignados con posterioridad a su introducción e igualmente se solicitó la nulidad, por cuanto el ciudadano E.C. fue privado de su libertad, con respecto a un delito por el cual nunca fue imputado...omissis…. Lo que se determinó con respecto a lo establecido precedentemente, en lo que se relaciona a la falta de motivación, ello con el fin de no incurrir en una evidente tautología, lo damos por reproducido en toda su extensión en el contexto de la presente infracción y lo citamos en igualdad de condiciones.

En consecuencia solicitamos sea revocada la medida privativa judicial de libertad.

TERCERO

Apelamos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2.007, esto es, por HABERSE DECLARADO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, ciudadano E.C., por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuando de la solicitud fiscal referida a la medida privativa de libertad, se evidencia que no existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que exige el numeral 2do. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello por la circunstancia de no existir delito…omissis…

(…)De acuerdo a lo señalado en la norma que precede, es sostenidamente explicito (sic) el argumento referido a que, las tres (3) condiciones que pauta el artículo in comento para que proceda la detención de una persona, deben detallarse como absolutamente concurrentes, entendiéndose por ello, la conjugación simultánea de unas circunstancias que actúan una con la otra, lo que origina que en el supuesto de que una de ellas no se consolide, sencillamente, la actividad procesal que se solicita no puede constituirse…omissis…

(…)El artículo 429 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:

Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la comisión de algunos de los ilícitos contemplados en el presente decreto ley, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin de que proceda a iniciar la averiguación correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que le atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial…

En las actas que conforman la averiguación respectiva, se encuentra el informe emanado de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en el cual no aparece la distracción imaginada por el Ministerio Público.

Tampoco aparece del Informe de KPGM, cuya prueba solicitó el ciudadano E.C. ...omissis…

(…) Fueron razones de otra naturaleza las que llevaron al Ministerio Público a solicitar la detención judicial de E.C..

Sin embargo, con certeza podemos determinar que la fiscalía no tiene ningún basamento jurídico para pretender lo que requirió. Su actuar fue, simplemente, un acto de mala fe que deja muy mal parado al estado de derecho y especialmente al Ministerio Público, cuya función principal es la de ser garante y un vigilante eficaz de la Constitución y las leyes…omissis

(…) En definitiva no se encuentra tipificado en la solicitud de Medida de Privación de Libertad ni en las actas que acompañó posteriormente el Ministerio Público el delito de Distracción o apropiación de recursos del Banco Canarias de Venezuela.

En consecuencia, solicitamos que la Sala a la cual le corresponda conocer en Alzada, revoque la absurda medida de Privación de Libertad dictada en contra de E.C..

PROMOCION DE PRUEBAS

  1. Escrito que contiene la solicitud que hizo el Ministerio Público ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) de este Circuito Judicial,…omissis…

  2. Decisión dictada el día 08 de febrero de 2007, en la cual se decretó la privación de l.d.c.E.C..

  3. Diligencia presentada el día 09 de febrero del corriente año por los Fiscales Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional y Sexagésimo Octavo de Caracas, mediante el (sic) cual acompañaron los soportes físicos de los fundamentos que usaron para pedir la privativa,…omissis…”

CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

PRESENTADO EN FECHA 21 DE FEBRERO DE 2007

Del folio trescientos treinta y nueve (339) al folio trescientos cincuenta y cuatro (354), cursa contestación al recurso presentado por los ciudadanos A.C. SOTO, FISCAL QUINCUAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL Y N.O.M.D., FISCAL SEXAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los siguientes términos:

…procedemos a dar formal contestación al recurso de apelación que fuera presentado en fecha 21-02-2007, por los profesionales del derecho L.A.C. y G.B., actuando con la condición de defensores debidamente juramentados y en representación del ciudadano: E.C., en contra del auto fundado de fecha 14 de febrero de 2007, por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido en la audiencia celebrada en fecha 09 de febrero de 2007.En tal sentido, procedemos a dar contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

En cuanto a los puntos previos pretendidos por la defensa, considera el Ministerio Público oportuno sólo dar contestación al segundo de ello pues el primero sólo se refiere apreciaciones personales que en nada ataca el fallo emitido por el Juez de Instancia.

Así las cosas en cuanto al segundo punto previo alegado por los recurrentes considera el Ministerio Publico (sic) que la decisión dictada por la Juez Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 09 de Febrero durante la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, fue debidamente fundamentada de forma oral en ese mismo acto, en franca observancia al principio de inmediación, por lo que no comprenden quienes suscriben, la desatinada argumentación de los recurrentes al sostener de manera subrepticia que la Juez de control emitió un fallo primero en la data aludida, y otro posteriormente en fecha 14 de febrero, puesto como ya se dijo, la dispositiva del fallo dictado al termino (sic) de la audiencia oral nunca fue o ha sido modificado, ni tampoco los motivos de hecho y de derecho que motivaron y justificaron el mismo, muy por el contrario el auto de fecha 14 de febrero recoge lo expresado por la Juez en la audiencia antes mencionada, no resultando de modo alguno la existencia de dos fallos, o la modificación del dictado al termino (sic) del acta de audiencia puesto que se trata de un asunto que fue decidido en la oportunidad procesal correspondiente, pautado por la norma adjetiva, tal y como consta en el acta de audiencia oral cursante al presente expediente, todo en observancia del artículo 177 del Texto adjetivo Penal.

Los recurrentes hacen mención en su escrito a una reforma del fallo, por la existencia de otro supuesto fallo, lo que además de demostrar unas supina desconocimiento del significado lingüístico de la palabra “reforma“ que según el Diccionario de la Real Academia Española significa: ”lo que se propone, proyecta, como innovación o mejora”, siendo pertinente aclararle a los honorables magistrado que hayan de conocer el presente recurso, que la decisión impugnada no fue innovada o mejorada, ya que una lectura desprevenida del fallo emitido en fecha 14 de febrero de 2007, se evidencia los mismos argumentos que sirvieron de base para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.C.… Omisis…

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Ahora bien, estos representantes del Ministerio Público proceden a dar formal contestación a todos los argumentos o pretensiones señaladas por la defensa en su escrito de apelación: … Omisis…

PRIMERO:

DE LAS NULIDADES

Nuevamente y de manera absurda solicitan los recurrentes se decrete la nulidad de lo actuadote conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 ejusden (conforme podemos entender estos representantes del Ministerio Público). Considerando los actuantes que el ciudadano E.C. fue sujeto de una medida de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad por el delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, sin que este fuera previamente imputado por ello, indicando que como consecuencia de esto el aludido ciudadano no fue oído en proceso.

Tal argumento, como fuera previamente advertido por el Ministerio Público mediante escrito presentado en razón de la primera apelación que fuera estudiada, es a todas luces infundado, por no resultar cierto que el imputado E.C., estuviera en desconocimiento absoluto de la investigación y los hechos que en este momento procesal originaron la medida cautelar que pretenden impugnar… omisis…

SEGUNDO: DE LA APELACIÓN

(…) Como primer punto de su pretensión sostiene la defensa que el órgano jurisdiccional al momento de emitir las respectivas órdenes de aprehensión no fundamentó tal decreto…omissis…de una simple lectura de las actas que conforman la presente investigación se evidencia el auto fundado de las referidas aprehensiones, señalándose, en el mismo la procedencia de la solicitud, toda vez que la Juez estimó que se encontraba(sic) llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta necesario advertir que no puede ser subvertida la letra de la Ley y haciendo un simple análisis del itinerario procesal cumplido no podemos menos que reconocer (y así debería haberlo hecho la defensa) el cabal cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del ya tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Observamos así que la Juez de instancia al momento de proveer la solicitud presentada por el Ministerio Público en la fecha que fue acordada la misma emitió el correspondiente pronunciamiento debidamente motivado siendo como consecuencia de ello aprehendido el imputado ciudadano E.C., respecto a cuya situación procesal una vez presentado el (sic) correspondiente tribunal tuvo a bien ratificar la medida dictada en acto pronunciado en audiencia y luego formalmente fundado de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 (sic) ejusdem.

De igual forma, indica la defensa que el Juez Aquo no presentó el auto fundado de dicha medida, no siendo ajustado a la realidad procesal, toda vez que dicho auto como ya se ha dicho consta en las actas procesales y fue formalmente publicado por la juez de acuerdo a todo lo aducido en su decisión.

… omisis… . Al respecto conviene advertir que ha pesar de lo alegado por la defensa no puede afirmarse que la aprehensión ordenado por el Tribunal 3ª de primera instancia en funciones de control, (sic) no resulto (sic) cabalmente fundada ello toda vez que analizando el tramite (sic) procesal, resulta evidente que dicha orden de aprehensión fue inicialmente fundada en conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser luego ratificada de manera razonada en audiencia y soportada mediante la decisión de fecha 14 de febrero de 2007.

(…) En cuanto al segundo aspecto de la apelación el Ministerio Público simplemente reproduce el mérito de la totalidad de los argumentos previamente esgrimidos, referente a la improcedencia de las nulidades requeridas.

En relación al tercer y último punto, la defensa señala que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible,…omissis…al respecto basta con acotar que dichos elementos pueden ser claramente apreciados por ese Juzgador en las correspondientes actas de la investigación.

En consecuencia, solicitamos sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.A.C. y G.B., actuando con la condición de defensores debidamente juramentados y en representación del ciudadano E.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2007, por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano.

DE LAS PRUEBAS

En tal sentido, a los fines de demostrar todo lo argumentado por el Ministerio Público, se promueven, las siguientes pruebas:

a) El acto de imputación de fecha 29-11-2005

b) La declaración rendida por el mismo en fecha 30-01-2007.

…omisis…

SOLICITUD FISCAL

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado en fecha 21-02-2007, por los profesionales del derecho los profesionales (sic) del derecho L.A.C. y G.B., actuando con la condición de defensores debidamente juramentados y en representación del ciudadano: E.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2007, por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano..omissis….

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Fue interpuesto el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN, en fecha 21 de Febrero de 2.007, por los Dres. L.A.C. y G.B., en su condición de defensores del ciudadano E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2.007, fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2.007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ciudadano E.C..

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente Cuaderno Especial, observa esta Alzada que estamos en presencia de una réplica del primer escrito del Recurso de Apelación, el cual ha sido debidamente analizado y resuelto como quedó plasmado con anterioridad en el cuerpo de esta decisión, lo cual hace innecesario e inoficioso repetir el análisis mediante el cual se arribó al pronunciamiento que antecede, ya que el efecto que persiguen los recurrente no es más que la obtención de la revocatoria de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad recaída en el ciudadano E.C., resaltando nuevamente y para conocimiento de los recurrentes que tanto la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2007, como la fundamentación de la Medida Judicial Privativa de libertad de fecha 14 de febrero de 2007, constituyen una Unidad de cuyo contenido no se evidenció contradicción alguna.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, al no evidenciarse de las actuaciones violación de los particulares alegados por la parte recurrente, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, los Recursos de Apelación ejercidos por los Dres. L.A.C. y G.B., en su condición de defensores del ciudadano E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2007, fundamentada en fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, se CONFIRMA LA DECISIÓN recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:---------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR los Recurso de Apelación: PRIMER RECURSO DE APELACIÓN, cursante del folio dos (2) al folio doscientos cuarenta (240) del Cuaderno Especial, interpuesto, en fecha 14 de Febrero de 2.007, por los Dres. L.A.C. y G.B., en su condición de defensores del ciudadano E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Febrero de 2.007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ciudadano E.C. y SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN, cursante del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al trescientos siete (307) del Cuaderno Especial, interpuesto, en fecha 21 de Febrero de 2.007, por los Dres. L.A.C. y G.B., en su condición de defensores del ciudadano E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Febrero de 2.007, fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2.007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ciudadano E.C..---------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.---------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.

LA JUEZ PRESIDENTE,

E.J.G.M.

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

A.R.B.C.M.T.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

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