Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004830

Visto el escrito presentado por los DRES. J.L. BENITEZ Y E.R.C., en su condición de Fiscal principal y auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta contra FUNCIONARIO DEL INSTITUTO DE LA ZONA POLICIAL Nº 03 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, en agravio de R.J.G., este Tribunal de Control N° 01, para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman las actuaciones se desprende que la presente averiguación sumarial, se inicia en fecha 03/11/2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.J.G., donde manifiesta lo siguiente: “…Acudo ante este despacho para denunciar a el funcionario de la Policía del Estado, estando destacado en el comando de valle guanape, el nombre del funcionario es L.R.T., este funcionario como a las 04:30 de la mañana del día lunes 01 de noviembre de 2004, siendo amenazado por el con el revolver 38 mm, cañón corto y me tiro un cachazo con el mismo en la cabeza y rostro, y fui al hospital y me suturaron agarrándome tres puntos de sutura y uno en la cabeza, y dos en el arco superior izquierdo, me humillo varias veces física y verbalmente, yo estaba con la señora A.F. y sus hijos son testigos presenciales de lo ocurrido y me amenazo con matarme en cualquier momento caerle a tiros al camión donde trabajo. Es todo”…

Ciertamente como lo ha manifestado el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los FUNCIONARIO DEL INSTITUTO DE LA ZONA POLICIAL Nº 03 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, toda vez que de los hechos explanados en la denuncia interpuesta, no se evidencia que existan testigos de los hechos denunciados y por lo tanto no existe la comisión de ningún hecho que revista carácter penal, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, por ello no pudiendo acreditarse la existencia de una determinada conducta, requisito esencial de la imputabilidad; es por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 04 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta contra FUNCIONARIO DEL INSTITUTO DE LA ZONA POLICIAL Nº 03 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, en agravio de R.J.G., en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. M.C.E.

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLEN M.R.

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