Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003785

ASUNTO : BP01-P-2008-003785

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA CUARTO DE CONTROL: Dra. R.R.F.

SECRETARIA: Abg. R.B.

FISCAL 3ERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. R.P.

ACUSADOS: A.J.G.G., E.J.M.P., USBEL COROMOTO G.L. Y SORANGELIS DEL C.V.M.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO.

DEFENSA PRIVADA: Dres. L.F., H.K.,O.G., CARBELIS GARCIA Y F.L..

VICTIMA: J.B.G.F..

Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra de los acusados A.J.G.G., E.J.M., USBEL COROMOTO G.L. Y SORANGELIS DEL C.V.M., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los articulos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, cometido en perjuicio del ciudadano J.B.G.F.; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 para sentenciar observa:

En fecha 21-11-08, se constituyó éste Tribunal a cargo de la Jueza Dra. R.R.F., acompañado de la Secretaria ABG. R.B., en sala de Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se les informó a los imputados de autos que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal 3ero del Ministerio Público Dra. R.P., quien expone: “ Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada , en contra de los ciudadanos acusados A.J.G.G., E.J.M., USBEL COROMOTO G.L. Y SORANGELIS DEL C.V.M., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los articulos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, cometido en perjuicio del ciudadano J.B.G.F., en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados por el delito atribuido. Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publico y que se admita el escrito acusatorio por contener el mismo los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, se acoja la nueva calificación jurídica a los hechos, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados imputado A.J.G.G., quien dijo ser y llamarse: A.J.G.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.192.833, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 13/08/1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Supervisor, hijo de los ciudadanos: A.J.G. (V) y M.d.G. (V), domiciliado en calle J.F.R., Nº 58-41, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado E.J.M.P., quien dijo ser y llamarse: E.J.M.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 21.080.089, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/10/1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos: c.P. (V) y E.M. (V), domiciliado en Las Delicias, Calle J.F.R., Casa Nº 53-94, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige a la imputada I.C.G.L., quien dijo ser y llamarse: L.C.G.L., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 20.438.460, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 24/01/1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos: J.D.C.L. (V) y R.E.G. (V), domiciliado en Las Delicias, Calle J.F.R., Casa Nº 53-94, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige a la imputada SORANGELIS DEL C.V.M., quien dijo ser y llamarse: SORANGELIS DEL C.V.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.679.662, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/07/1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos: A.V. (V) y Z.M. (V), domiciliado en Sector Valle Verde, Casa s/n, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “No deseo declarar”, a quienes se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados y en consecuencia exponen: “Ratificamos la declaración rendida en fecha 15-08-08, en la presente causa, que cursa al folio 18 al 33. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabºra a la defensa privada Dr. L.F., quien expuso: “ Solicito al tribunal que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi representado J.R.L., por considerar que la misma no reúne los requisitos del art 326 del Código Procesal Penal y en el supuesto negado que el tribunal decida admitir, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido.

Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decidió PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal formulada por el Ministerio Publico en contra de los imputados A.J.G.G., E.J.M.P., L.C.G.L. Y SORANGELIS DEL C.V.M., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofertadas por la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, por cuanto las mismas están directamente relacionadas con el objeto del proceso, siendo consideradas licitas, pertinentes y necesarias en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal le cede el derecho de palabra al imputado A.J.G.G., a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “Yo admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado E.J.M.P., a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “Yo admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado L.C.G.L., a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “Yo admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado SORANGELIS DEL C.V.M., a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “Yo admito los hechos”. Es todo. Seguidamente el Tribunal expone: Oída la manifestación de voluntad de los imputados en cuanto a la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer en forma inmediata la pena, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de Tres (3) a Cinco (5) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente, de CUATRO (4) años de Prisión, aplicando esta Juzgadora la Pena en su limite inferior, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por no poseer los imputados de autos, antecedentes penales ni correccionales, ya que si bien no riela en las actuaciones certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, tampoco se evidencia de las actas que el mismo los posee, por lo que se toma en cuenta el principio Universal Indubio Pro reo, contenido en el articulo 24 Constitucional, por lo que la pena queda en DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a imponer en una tercera parte, por no exceder la pena en su limite m.d.O. (8) Años, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de ejecución correspondiente. Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. QUINTO: En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que los imputados de actas se encuentran sometidos al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado en virtud de la gratuidad de la Justicia Penal, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley CONDENA a los acusados A.J.G.G., E.J.M.P., L.C.G.L. Y SORANGELIS DEL C.V.M., ya identificado anteriormente, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la quinta (5) Audiencia siguiente, para la publicación de la sentencia en la presente causa. SEXTO: Se ordena la L.I. de los imputados A.J.G.G., E.J.M.P., L.C.G.L. Y SORANGELIS DEL C.V.M.. Asimismo se acuerda Librar oficio al Director de la Comandancia general de la Policía del estado Anzoátegui y al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta, participando sobre la L.I. dictada por este Tribunal. SEPTIMO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 03:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del procedimiento por Admisión de hecho, en contra de los ciudadanos A.J.G.G., E.J. MARRQUEZ PEREIRA, USBEL COROMOTO G.L. Y SORANGELIS DEL C.V. , plenamente identificados en acta, por la comisión del del de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.B.G.F., a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Este Tribunal no condena a los acusados, al pago de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el art 254 Constitucional. Asimismo, siendo el juez de Control garante de los derechos y garantías que le asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ellos se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el articulo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como lo son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto 243 ejusdem, considera en el presente caso que los acusados pueden ser merecedores de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continué el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS A.J.G.G., E.J. MARUQEZ PEREIRA, USBEL COROMOTO G.L. Y SORANGELYS SWL C.V.M., de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3,4 y 6 los cuales consisten en: 1.-) Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y 2.-) Prohibición de salida de salida de la jurisdicción del Tribunal, por lo que se acordó la L.I. al referido ciudadano desde la sede de este despacho. Regístrese . Publíquese-

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04

DRA. R.R.F.

LA SECRETARIA

DRA.YENIFER GOMEZ

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