Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoDeclataroria En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 1 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000567

ASUNTO : BP01-P-2003-000567

Por cuanto en fecha 28 de Octubre de 2005, este Tribunal de Control especializado, previa habilitación acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), su Abogado de Confianza DR J.L.M., y los Apoderados Judiciales de las victimas DRES A.L.G. y L.L.G., solicitando la Representante de la Vindicta Pública Especializada de este Estado DRA ANDRIMAR R.L., la DECLARATORIA DE REBELDIA y la ubicación inmediata a través de los Cuerpos Policiales del Estado, conforme lo indicado en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; alegando las reiteradas incomparecencias del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a la Audiencia Preliminar y el cambió de residencia, no consta en actas que haya solicitado autorización al Tribunal, entonces corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y observa:

En Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 19 de Agosto de 2004, el Tribunal acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistente en la presentación de cada Treinta (30) días por ante la Taquilla Externa de Presentación de imputados llevados por este Circuito Judicial y la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo lo estatuido en el artículo 373 en cuanto al aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en Comento.

Ahora bien, en fecha 21 de Marzo De 2005 este Tribunal fijó hora y fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 31 de Marzo de 2005, y desde esa fecha a la fecha de hoy se ha diferido la Audiencia Preliminar en varias oportunidades por causas imputables al imputado y su defensor, contraviniendo el principio de las dilaciones indebidas consagradas en nuestra Constitución.

El imputado de autos está cumpliendo cabalmente con la obligación impuesta por el Tribunal de presentarse por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a excepción del Mes de Octubre y ha tenido conocimiento a través de vía telefónica, por intermedio de familiares (hermana y padre) de las convocatorias para el acto sin embargo ha denotado una conducta contumaz, al extremo de quebrantar su obligación como imputado de informar al Tribunal el lugar donde debe ser notificado, pues de autos se desprende que cambió de residencia, acarreando la imposibilidad de notificarlo personalmente, considerando esta juzgadora que es otra causa que imponen la declaración de REBELDIA.

El articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prevé que el adolescente que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata.

Ahora bien, la Presunción de Inocencia garantiza el derecho de todo imputado a ser juzgado preferentemente en libertad y en un plazo razonable, y existe prohibición expresa de realizar la Audiencia ó el juicio sin la presencia del imputado, es por ello que es necesario tomar medidas para que el imputado no evada su obligación de enfrentar y el hecho punible no quede impune.

En virtud de lo que antecede y con fundamento del artículo 617 de la Ley en comento, considero que lo procedente a ajustado a derecho es que en el presente caso es declarar CON LUGAR el petitorio de la Fiscal Especializada y declarar la REBELDIA del joven (IDENTIDAD OMITIDA) y consecuencialmente se ordena su ubicación por intermedio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar de este Estado, por encuadrar su conducta dentro de uno de los supuestos contenido en la disposición legal en comento.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara en Rebeldía al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y ordena su ubicación inmediata y conducción al Tribunal, quién tomará las previsiones del caso; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar de este Estado. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE

DRA. L.R.M.,

LA SECRETARIA,

ABOG A.P.

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