Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar La Medida De Coercion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 19 de Enero de 2.004

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C-5.618-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA DRES. W.M., ÁNGEL APONTE, OSCAR HERES, A.R. Y E.L..

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO

DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO

IMPUTADO (S) F.A.P.S., venezolano, de 26 años, natural de Calabozo, Estado Guárico, taxista, residenciado en Carrera 14, entre calle 13 y 14, Casa N° 27-20, Calabozo, Estado Guárico designa al Dr. W.M., Dr. E.L., como su defensor, WILLIAMS A.O.C., 24 años, natural de Guacara, Estado Carabobo, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- CI 15.494.077, residenciado en San J. deL.M., Sector El Jobo, Brisas de la Victoria, designa como sus defensores los Drs. Heres y A.R.. CI 15.494.077 y L.A.L.S., 32 años de edad, natural de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.267.108, taxista, residenciado en Calabozo, Calle 8, al final Caja de Agua, Casa N° 3-60, designa como sus defensores a lo Dres. E.L., Inpreabogado N° 70.410, 8 y Dr. W.M..

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputados, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-5.618-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: F.A.P.S., WILLIAMS A.O.C. Y L.A.L.S., ya identificados por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Publico, específicamente el de Porte Ilícito de Arma de Fuego y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, de los imputados así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los ciudadanos: F.A.P.S., WILLIAMS A.O.C. Y L.A.L.S., quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Que efectivamente tal como lo dijo la ciudadana Fiscal de la vindicta publica y así lo precalificó, en la causa puesta en conocimiento de este tribunal se presume la comisión de uno de los delitos contra el orden publico, aun cuando el hecho presunto exigió el accionar policial y en consecuencia del ministerio fiscal, fue la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. Así las cosas, conocida como es la doctrina penal patria, se considera que el ilícito precalificado por el ministerio publico como porte ilícito de arma, se reputa como un delito de primera mano, es decir, un delito en el cual puede tener comprometida su responsabilidad penal, solo el individuo que posee el arma o que detenta el arma para el momento de la detección del ilícito presunto; así las cosas, no puede hablarse de porte ilícito de un arma de fuego imputable a una pluralidad de ciudadanos.

SEGUNDO

Que conforme a lo expuesto en el particular anterior y sin que ello pueda traducirse bajo ningún respecto en adelanto de criterio alguno de este tribunal respecto del fondo de la cuestión planteada; se considera habida cuenta de las circunstancias facticas en que se suscito la detención policial de los ciudadanos F.A.P.S. Y L.A.L.S.; que hasta ahora no existen evidencias elementos o medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de los mismos en relación al delito precalificado por la ciudadana fiscal en este acto, ni en relación de algún otro ilícito penal, de allí que lo prudente y necesario en aras de un justa y recta administración de justicia será acceder a lo pedido por la representación fiscal y conceder la libertad plena a los citados ciudadanos.

TERCERO

Que igualmente, en cuanto respecta a la situación presentada con el imputado ciudadano WUILLIAM A.O.C., se estima y así dimana de lo expuesto en audiencia y del atado documental que comprende la causa, que el mismo fue detenido policialmente en la Av. Carabobo de esta ciudad en las inmediaciones del edificio conocido como El Gabán, portando un arma de fuego del tipo pistola, Marca: Prieto Beretta, Calibre 9 mm, Color Plateado, con la escritura MADE IN ITALY, cacha de madera, color marrón en su poder y sin que pudiera justificar hasta ese momento el porte de la misma, sobreviniendo así ipso facto la presunta comisión de uno de los delitos previstos a la norma sustantiva penal como contra el orden publico. En consecuencia, tal situación es susceptible de subsumir en la tesis de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la aprehensión por flagrancia.

Que no obstante lo expuesto en el particular anterior considera este Tribunal que tal como lo adujera la representación fiscal, la averiguación adolece hasta el presente de los elementos evidencias y medios de prueba suficientes, necesarios y bastantes para definir si efectivamente se materializó un ilícito penal o no y si los imputados son definitivamente las personas que hoy se presentan como tales; en consecuencia se estima con lugar la solicitud fiscal en el sentido de que la averiguación se prosiga por el procedimiento ordinario no obstante una eventual declaratoria con lugar de la aprehensión por flagrancia referida al tribunal.

CUARTO

Que no obstante lo expuesto anteriormente, este tribunal observa que los actos investigativos realizados hasta el presente, se limitan a los urgentes y necesarios de toda averiguación que da inicio a un proceso penal; de allí que surja el imperativo no solo procesal sino material de asirse de todo cuanto sea necesario al esclarecimiento de la verdad de los hechos y en consecuencia en procura de alcanzar la justicia con la aplicación del derecho, en consecuencia habida cuenta de los primarios e incipientes de la investigación, se estima que lo prudente y ajustado a derecho será ordenar la prosecución de lamisca por la vía ordinaria.

QUINTO

En cuanto respecta a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad invocadas y propuestas por el ministerio público en favor del ciudadano William ochoa y a las cuales sew adhiriuo parcialmente la defensa; quien aquí dictamina viasrta la resperusta de la fdefensa en cuanto a la estatuida en el articulo 257 del copp, quer no acredita no soporta o liluistra suficiente y convincentemente a este trribunal en relacion a la presunta incapacisdad economia del imputado ciudadano Wiliama A.O.C. para cumplir o satisfacer la caucin que eventualmenbte habria ede imponer este tribunal. No obstante ello, el tribunal en aras de la buena fe que le asiste y de los dichos de la defensa considera prudente de la imposición de la misma medida por caucion economica pero en un momnto o en un cuantum que afecte lo menos posible la ecomnnomia o disponibilidad omentaria de l mimputado conocido amen dse tener en cuentya atambien la entidfad del delito presuntmanete realizado y el daño que pudo causar. Igualmente se considera que vonjuntmante cin la referida en principio, la cautelar contenidad en el ordinal 3 del articulo 256 del copp se erigen como suficientes y bastantes poara garantrixar los fines de la investigación que recien se inicia y en consecuencia de l proceso amen de q ue con ellas puede igualmnente mantenerse la sujeción y no evasión de l imputado de la cuasa que se les sugue amen de resultar poco gravosa para el mismo . Asi se demacra.

Que igualmente, ante la presunción de agresiones físicas referidas por el imputado Jhonnis A.M.T. y su defensora como causadas por funcionarios policiales, se estima que lo prudente será, además de instar al ciudadano fiscal a que ordene la practica de examen medico legal al mismo, remitir copia certificada del expediente hasta la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de derechos fundamentes a los fines de ley consiguientes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión policial de los ciudadanos: JHONNIS A.M. Y LIXZAIDA Y.E., ya identificados que de conformidad a las previsiones de los artículos 191 y 196 formulara la defensa de los referidos imputados.

SEGUNDO

COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial practicada en la personas de los ciudadanos: Jhonnis A.M.T. y Lixzaida Y.E. todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en favor de los ciudadano imputados de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quedan obligados los ciudadanos JHONNIS A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.358.191, residenciado en el Barrio Siglo 21, detrás del Club Los Caracoles, Achaguas, Estado Apure Y LIXZAIDA Y.E., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.433.455, residenciado en el Barrio Siglo 21, detrás del Club Los Caracoles, Achaguas, Estado Apure a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en al población de Achaguas a intervalos 08 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha y B) La prohibición expresa a los ciudadanos imputados de mantener comunicación alguna directa, indirecta o por interpuestas personas con la ciudadana M.I.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.937.522 por el tiempo por el cual se prolongue la presente causa.

QUINTO

Instar tal como se hace en este acto al Ministerio Publico a fin de que dentro de los actos investigativos ordene la practica de examen médico legal al ciudadano Jhonnis A.M..

SEXTO

Remitir Copia Certificada del legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia séptima de Ministerio Publico con competencia en derechos fundamentales a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad a nombre de los ciudadanos: Jhonnis A.M.T. y Lixzaida Y.E.. Ofíciese al comando de la guardia nacional con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de que en lo sucesivo vigile el régimen de presentaciones periódicas impuestas a los imputados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

DR. D.O. BOCANEY O.

LA SECRETARIA,

DRA. YULI BALI ARVELO

CAUSA N° 1C-5.618-04

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